REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO. AÑOS 199° Y 150°
EXPEDIENTE Nº 7866
DEMANDANTE: MINNEL MARDELF ALBORNOZ MARTINEZ.
DEMANDADO: MARÍA MERCEDES GARCIA LUGO.
ACCION: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
En fecha 29 de Enero de 2007, se presentó demanda para su distribución por parte de de la ciudadana MINNEL MARDELF ALBORNOZ MARTINEZ, debidamente asistida de abogados, correspondiendo a este tribunal el conocimiento de la misma.
En fecha 02 de febrero de 2007, recayó auto del tribunal admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de la ciudadana MARIA MERCEDES GARCIA LUGO.
En fecha 03 de Abril de 2007, se configuró la citación dejando constancia la secretaria del tribunal abogada Maribel Carrillo Coronel, de haber hecho entrega de la boleta de notificación, a la ciudadana YOLY HIDALGO, Cédula V.-9580.318, con ocasión a la negación por parte de la ciudadana MARIA MERCEDES GARCIA LUGO, de firmar y recibir el recibo de citación, según consignación efectuada por el ciudadano Alguacil en fecha 28 de Febrero de 2007
En fecha 09 de Mayo de 2007, presentó escrito de Promoción de cuestiones previas la abogada ISABEL CRISTINA SAAVEDRA, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA MERCEDES GARCIA LUGO, en la promoviendo las siguientes:
La cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del articulo 346 del código de procedimiento civil, - esto es el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78-. En efecto el articulo 340 eiusdem establece que todo libelo de demanda deberá expresar entre otros requisitos los siguientes:
“El ordinal 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
Sobre la cuestión previa opuesta aduce la demandada lo siguiente:
“Obsérvese ciudadano Juez que en el libelo de la demanda no se encuentra perfectamente determinado el objeto de la demanda lo que conlleva a una ambigüedad y que genera todo tipo de duda con lo cual se viola el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.”
Sobre este particular debemos señalar que el objeto de la pretensión no es más que aquello sobre lo cual requiere el demandante que se declare un efecto jurídico en este sentido podemos claramente evidenciar que en el libelo de la demanda interpuesto por la parte actora ciudadana MINNEL MARDELF ALBORNOZ MARTINEZ, asistida de abogado se expone al tribunal en el Capitulo III PETITORIO, lo siguiente:
“… es por lo que ocurro ante la autoridad competente de este tribunal para demandar como en efecto demando en este acto a la ciudadana MARIA MERCEDES GARCIA LUGO, para que me pague o a ello sea condenada las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.400.000,00), la cual corresponde a la diferencia de pago en relación al contrato de Opción de Compra Venta.
SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados al inmueble,…”
En ese sentido se evidencia de lo expresado en el escrito de demanda que la parte actora estableció claramente el objeto de su pretensión el cual esta descrito como cantidades de dinero lo cual acarrea que la cuestión previa propuesta no prospere como se hará saber en el dispositivo de esta sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.
La parte demandada interpuso en su escrito de cuestiones previas la cuestión previa prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 5º del Articulo 340 Ejusdem, es decir:
“la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Alegando al respecto que:
“SEGUNDO: El accionante en su escrito libelar omite absolutamente la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, pues no hace una exposición de los hechos de manera de configurar la fuente de la obligación a que corresponda la pretensión del demandante, además se observa que se omite absolutamente el fundamento jurídico en que se apoya es decir, no menciona para nada la norma legal que se pretende fundamentar la demanda en cuestión, solo esgrime una serie de articulados sin señalar a ciencia cierta en que consiste la demanda que se ha intentado;..”
Sobre este particular es menester señalar que nuestro legislador en el articulo 340 de Código de Procedimiento Civil exige únicamente el señalamiento de las normas jurídicas a los fines de hacerle ver al Juzgador aquellas normas a las cuales deben subsumirse los hechos planteados a consideración de la parte actora por considerar este que los derechos planteados por el lo amparan, en ese sentido correspondería al Juez que en definitiva recaiga la responsabilidad de dictar la sentencia de fondo determinar si los hechos que alega la parte actora se subsumen en las normas jurídicas invocadas y determinar entonces si procede o no la demanda de conformidad con lo que planteare el demandante en su libelo y el demandado en su contestación, la exigencia de la norma es exclusivamente a los fines de evitar la presentación de una demanda en la cual no se efectué mención alguna de los argumentos jurídicos, que den razón al demandante de autoatribuirse un derecho para que se lleve a cabo al examen inicial de admisibilidad a la demanda el cual será nuevamente efectuado por el juez en su sentencia de fondo, al observarse en el libelo de demanda el establecimiento de normas jurídicas como en el presente caso debe declararse que el mismo cumplió con la carga mínima que exige nuestra legislación y en consecuencia no debe proceder la cuestión previa interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
En su escrito de cuestiones previas la parte demandada interpuso la contenida en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 340 Ejusdem, relativa a:
“Si se demandaren daños y perjuicios la estipulación de estos y sus causas.”
Dando como fundamento de dicha interposición lo siguiente:
“TERCERO: Obsérvese igualmente que la demandante acciona en contra de mi representada la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados al inmueble sin que allí en ninguna otra parte del libelo se haga la correcta especificación de esos presuntos daños y perjuicios pues tan solo se expresa el monto de ellos a groso modo, pero sin la debida y obligada especificación…”
En lo que respecta a esta cuestión previa observa quien acá decide que efectivamente la parte demandante en su escrito de demanda se limita a establecer y demandar la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), como reclamación por daños y perjuicios sin especificar en que consisten dichos daños lo cual obraría contra el demandado al momento de llevar a cabo el ejercicio del derecho a la defensa, ya que la omisión de determinación de dichos daños coloca un velo al demandado que impide observar a ciencia cierta si incurrió o no en los mismos a objeto de llevar a cabo la defensa y posterior actividad probatoria, sobre lo reclamado, y al no tener precisión de la reclamación efectuada por el actor mal podría ejercer una adecuada defensa desventajandolo frente a las pretensiones del demandante, en ese sentido es deber declarar procedente la cuestión previa. Y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
En merito de los razonamientos de hechos y de derecho, relacionados y motivados precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, prevista en el Ordinal 6º del Articulo 346 en concordancia con el Articulo 340 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, prevista en al Ordinal 6º del Articulo 346 en concordancia con el Articulo 340 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA, prevista en al Ordinal 6º del Articulo 346 en concordancia con el Articulo 340 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Como consecuencia de lo establecido en el particular anterior se ordena a la parte demandante Subsanar el defecto u Omisión como se indica en el articulo 350, en el termino de cinco (05) días.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 11 días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° y 150°.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:30 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 278 fecha up supra. Conste.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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