REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 199° Y 150°
EXPEDIENTE Nº 6572
DEMANDANTE: JULIA ENCISO y JOSE LUIS MARTINEZ.
APODERADO JUDICIAL: ARGENIS MARTINEZ.
DEMANDADO: RODOLFO ANIBAL ANTON SAVINOVICH.
APODERADO JUDICIAL: MARCOS LEIDENS.
MOTIVO: REINVIDICACION DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
Se inició este proceso con demanda intentada por los ciudadanos JULIA ENCISO y JOSE LUIS MARTINEZ, asistidos por el Abogado Argenis Martínez, I.P.S.A N° 28.943. El fundamento de la pretensión contenida en el escrito libelar de la demanda lo constituye Reinvidincación de Inmueble.
Posteriormente, en fecha 05 de Mayo de 2004, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano RODOLFO ANIBAL ANTON SAVINOVICH , asistido del abogado en ejercicio, MARCOS LEIDENS, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 53.635, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en lugar de ello, consignó escrito en el cual OPONE la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinales 9° del Código de Procedimiento Civil relativa a, la cosa juzgada; a tal respecto, la parte demandada alega que:
“Visto y determinado que los demandantes, intentan la misma acción deducida según sus dichos en el expediente 1.130 del Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la que se refiere a la REINVINDICACION DE INMUEBLE, así como la identificación que hacen de las parcelas según sus dichos se refieren a los mismos inmuebles, que son ellos los demandantes los mismos accionantes en esta causa, e idéntico demandado mi persona RODOLFO ANIBAL ANTON SAVINOVICH, identificado en actas, e incoan el juicio con el mismo carácter reinvindicantes o demandantes y mi persona (demandado en reivindicación), que en el juicio anterior…OMISSIS…por lo que debemos entender que una sentencia que goza de autoridad de la cosa juzgada material, como es el caso en estudio que es una sentencia definitivamente firme, incluso atacada con amparo constitucional contra sentencia, se hace indiscutible la esencia de la voluntad concretizada de la Ley en dicha sentencia, ya que la misma declara la voluntad del estado sobre el tema decidido…”
Ahora bien, del estudio detallado de las actas procesales, se constata en los folios 89 al 96, ambos inclusive, que la Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia decidió, la apelación interpuesta por el hoy demandado, declarando CON LUGAR LA APELACIÓN; SIN LUGAR LA DEMANDA DE REINVINDICACION, quedando revocada la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana.
Igualmente consta, en los folios 135 al 144, ambos inclusive, la decisión del Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue activada a través de un AMPARO contra sentencia, específicamente la sentencia proferida por el del Juzgado Segundo de Primera Instancia, de fecha 19 de Septiembre de 2001, decisión del Juzgado Superior que fue la de declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo propuesta por los hoy demandantes.
Para decidir el tribunal observa:
Los demandantes de autos alegan que intentan nuevamente la misma pretensión debido a lo establecido en la sentencia del Juzgado Superior que estimó en sus consideraciones para decidir que los accionantes en amparo podrían intentar nuevamente la demanda de reivindicación, incluso este argumento también fue utilizado para oponerse a la cuestión previa alegada.
Estima quien acá decide, que si bien es cierto que el Juzgador superior estimó procedente intentar nuevamente la acción reivindicatoria, tal estimación la hizo como una mera reflexión propia de su persona, fue como proyectarles a los accionantes del amparo una opción, pero eso no puede considerarse de modo alguno como un mandato expreso ya que lo que estableció, el Juzgado superior en su dispositiva, que es lo que debe acatarse y cumplirse, fue la declaratoria de IMPROCEDENTE el amparo; siendo esto así es innegable que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia, de fecha 19 de Septiembre de 2001, fue ratificada y la misma quedó DEFINITIVAMENTE FIRME al no intentar, los accionante, el respectivo recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde ahora, decidido lo anterior, verificar si la cuestión previa configura en los supuestos para su procedencia, para ello es menester señalar lo indicado en nuestro sistema de leyes, a saber:
Prevee el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia…Ninguna persona podrá ser sancionada a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
Asimismo, el artículo 1.395 del Código Civil, señala lo siguiente:
“…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.
La doctrina patria ha sido lineal en cuanto a este tema específico, por lo cual se puede establecer lo siguiente: la Cosa Juzgada,
1.- No procede sino respecto de lo que ha sido objeto la sentencia.
2.- Es necesario que la cosa demandada sea la misma.
3.- Que la nueva demandada esté fundada sobre la misma causa.
4.- Que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al proceso con el mismo carácter que la anterior.
Igualmente se establecen como requisitos de la Cosa Juzgada:
1.- Identidad del objeto, esto es una identidad jurídica, auque no sea absoluta, la cosa puede haber sufrido cambios o alteraciones materiales pero no tiene un nuevo carácter, no puede ser apreciada jurídicamente como cosa diferente. Identidad de causa.
2.- Que el titulo en que se funda la nueva demanda sea igual al de la demanda sentenciada, no debe confundirse con la acción ni con el objeto de la demanda.
3.- Identidad de las partes, se trata también de la identidad jurídica, no de la física o de la natural.
Así mismo, se establece el carácter de la sentencia para que se produzca la Cosa Juzgada:
A.- Que el juicio sentenciado fuese de naturaleza contenciosa.
B.- Que la sentencia sea definitiva, es decir que ponga fin al juicio en forma definitiva.
C.- Que contra la sentencia no exista recurso alguno.
D.- Que emane de autoridad judicial Venezolana.
Al analizar la procedencia de la cuestión previa denunciada se puede constatar lo siguiente:
se verifica que en el juicio anterior signado con la nomenclatura 4612, la parte demandante era JULIA ENCISO y JOSE LUIS MARTINEZ, y la parte demandada era RODOLFO ANIBAL ANTON, en la causa seguida en el presente expediente N° 6572, son las misma partes con idéntico carácter de demandantes y demandado; En lo que se refiere al objeto, se constata que son las mismas parcelas de terrenos que se reclamaron en el expediente 4612, con la misma ubicación y linderos, al igual que el expediente 6572 no hay variación del objeto de las demandas; En lo que respecta a la acción se evidencia que tanto en el expediente 4612 como en el 6572 la acción es la Reivindicación de inmuebles. Configurándose los requisitos de igualdad de partes, de objeto y de acción. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo quedo demostrado que ambas acciones tienen naturaleza contenciosa, que existe sentencia definitiva, que contra esta sentencia no existe recurso alguno y la misma fue proferida por un órgano del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-
Verificadas como han sido todas la exigencia de Ley estima este Sentenciador que la Cuestión Previa interpuesta debe prosperar en derecho y ser declara CON LUGAR como así se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo establecido en el particular anterior y de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 de Código de procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costa a la parte Demandante por haber sido totalmente vencido en juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 13 días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° y 150°.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 279 fecha up supra. Conste.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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