REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO. AÑOS 199° Y 150°
EXPEDIENTE Nº 8057
DEMANDANTE: GLORIA NAVAS DE LEON.
DEMANDADO: ROMULO LUGO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
En fecha 16 de Julio de Dos Mil Siete (2007), Fue presentada demanda para su distribución por las ciudadanas GLORIA AURORA NAVAS DE LEON, MILAGROS JOSEFINA NAVAS DE LINARES, CESAR ENRIQUE NAVAS ARAQUE, GLADYS JOSEFINA NAVAS NARVAEZ e IRIS BETITZA NAVAS MARIN, asistidas de abogado, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
En fecha 23 de julio de 2007 recayó auto del Tribunal Admitiendo la Demanda y Ordenando la citación del demandado Ciudadano ROMULO ENRIQUE LUGO BEJAN.
En fecha 27 de Julio de 2007 compareció el ciudadano ROMULO ENRIQUE LUGO BEJAN, asistido de abogado, dándose por citado en la causa, y confiriendo poder Apud Acta al abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA.
En fecha 31 de Julio de 2007, diligencio el abogado GUSTAVO NAVARRETE SIRIT, Consignando instrumento poder que le fuere otorgado por los ciudadanos GLORIA AURORA NAVAS DE LEON, MILAGROS JOSEFINA NAVAS DE LINARES, CESAR ENRIQUE NAVAS ARAQUE, GLADYS JOSEFINA NAVAS NARVAEZ e IRIS BETITZA NAVAS MARIN, para el ejercicio de su representación en juicio.
En fecha 19 de Septiembre de 2007, diligencio el abogado GUSTAVO NAVARRETE SIRIT, en su carácter de autos consignando en original expediente de declaración sucesoral del Difunto Navas Enrique Celestino, para que se agregue al expediente.
En fecha 27 de Septiembre de 2007 Presentó escrito de cuestiones previas el Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA en su carácter de autos.
En fecha 09 de Octubre de 2007, presentó escrito de promoción de pruebas el abogado GUSTAVO NAVARRETE SIRIT en su carácter de autos, admitiendose estas según auto del tribunal del fecha 23 de Octubre de 2007 el cual ordenó la notificación de las partes por haberse admitido extemporáneamente.
En fecha 06 de Febrero de 2008, presentó escrito de promoción de pruebas el abogado Gustavo Navarrete Sirit, promoviendo prueba de exhibición de documentos, la cual fue admitida por este tribunal según auto de fecha Siete 07 de Febrero de 2008 ordenando la intimación de en ciudadano ROMULO ENRIQUE BEJAR.
En fecha 17 de Abril de 2008, el Alguacil del tribunal dejó constancia de haber practicado la intimación del Ciudadano ROMULO ENRIQUE LUGO BEJAR, llevándose a cabo el acto de exhibición de documento el día 21 de Abril de 2008.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS INVOCADAS.
La parte demandada representada por el abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, en su escrito de cuestiones previas promovió las siguientes:
1.- “La contenida en el Articulo 346 Ordinal 6, relacionado con el articulo 340 Ordinal 7º, toda vez que la codemandantes en el libelo de la demanda pretenden que “ a titulo de Indemnización mi representado le pague la cantidad de cinco millones quinientos mil Bolívares (5.500.000,00 Bs), por el goce y disfrute de los Inmuebles..” el actor debe señalar como, desde cuando, porque, relación de causalidad, de esa pretendida Indemnización además si actúan en nombre propios o por toda la sucesión y de actuar por nombre propio el monto a indemnizar a cada uno de los codemandantes por la Indemnización pretendida, además especificar si en supuesto goce y disfrute a que se debe esa posesión del inmueble objeto del litigio fue concedida por la codemandante por voluntad propia y bajo que condiciones, toda vez que una Indemnización deviene de una culpa o de un dolo por parte del causante de un supuesto daño.”
Sobre el planteamiento anterior este Juzgador a los fines de decidir al respecto es necesario hacer referencia brevemente a lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda, en el cual señala como Numero Tercero del petitorio lo siguiente:
“TERCERO: En pagar la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000,00), a titulo de indemnización por el goce y disfrute de los inmueble objeto del contrato de compra-venta, por el tiempo de once (11) meses viviendo en dichos bienes, calculados a Quinientos mil bolívares (Bs.500,00) mensuales.”
De lo anterior se colige que la pretensión de indemnización del demandante tiene su asidero en el presunto disfrute de un bien, por parte del demandado, lo cual requeriría un análisis del fondo del asunto y luego de que cada parte efectúe su despliegue probatorio a los fines de determinar si es cierto o no lo alegado por la parte actora como hecho generador de la indemnización reclamada, evidenciándose entonces que el demandante si dio cumplimiento a lo expresado por el articulo 340 Ordinal 7º sobre el requerimiento de la explicación de los daños y sus causas, al haber planteando en su escrito de demanda en que consiste la indemnización, pudiéndose evidenciar condiciones de tiempo, y quantum de la indemnización reclamada. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- “La contenida en el articulo 346 del Númeral 6º Ejusdem, toda vez que la parte actora No acompaño el instrumento fundamental de su acción, el cual es el contrato bilateral de opción a compra venta por tanto es deber del actor acompañar este instrumento en razón de que acompaño un instrumento de una cierta fecha pero no esta firmado por ninguna persona (Vease Anexo “A”, folios 3 al 8)- (Falta del requisito del Articulo 340 numeral 6º)…”
En lo que respecta a esta cuestión previa alegada se establece que ciertamente el artículo 340 Numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
“6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Ahora bien de las actas se evidencia que conjuntamente con el libelo de demanda la parte actora consignó en Seis (06) Folios Documento de Promesa Bilateral de Compra Venta Sin Firmar, a cuyo efecto en fecha 09 de Octubre de 2007, el abogado Gustavo Navarrete Sirit, en su Carácter de Autos promovió dentro del lapso establecido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el articulo 406 ejusdem Prueba de Posiciones Juradas así como también de conformidad con lo establecido en el articulo 433 ejusdem promovió Prueba de Informes, ambas desechadas según auto de fecha 23 de Octubre de 2007. Sin embargo en fecha 06 de Febrero de 2008, el abogado GUSTAVO NAVARRETE SIRIT, en su carácter de autos procedió a promover de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de exhibición de documento, a cuyo efecto acompaño copia del documento de Promesa Bilateral de Compra Venta, prueba esta admitida en fecha 07 de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), y acordando la intimación del ciudadano ROMULO ENRIQUE LUGO BEJAR, para la celebración del acto de Exhibición de Documento.
Efectuada la constancia en autos de la intimación en fecha 17 de Abril de 2008, procedió a efectuarse el acto de exhibición de documento asistiendo el ciudadano LUGO BEJAR ROMULO ENRIQUE asistido por El Abogado CESAR MAVO YAGUA, quien alegó lo siguiente:
“En razón al derecho a la defensa y por el principio de preclusión de los lapsos procesales, solicito a este tribunal, decrete la nulidad de este acto o en el peor de los casos decrete la ilicitud del mismo en la sentencia del merito referida a esta incidencia toda vez que este tribunal en fecha 23 de octubre del 2007 se pronuncio sobre las pruebas presentada por la parte demandante y es en fecha 06 de febrero del año 2008, tal como consta en folios 60 y vto que la, parte actora promovió la presente prueba de exhibición de documento lapso mas que de sobra ósea de manera extemporánea al apoderado actor promovió esta prueba….”
A los fines de sentenciar este particular es necesario pronunciarse sobre la tempestividad de la prueba promovida a cuyo efecto se evidencia de las actas en el proceso que citada la parte demandada para la contestación a la demanda según diligencia de fecha 27 de Julio de 2009 transcurrió el lapso para la contestación a la demanda en los siguientes días: JULIO: 30 y 31; AGOSTO: 01, 02, 03, 06, 08, 09, 10, 13 y 14; SEPTIEMBRE: 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27, en ese sentido tenemos que desde el 30 de Julio de 2007 al 27 de Septiembre de 2007 ambas fechas inclusive transcurrió el lapso de Veinte (20) días para la contestación a la demanda o interposición de cuestiones previas, interponiéndose las cuestiones previas el día 27 de Septiembre de 2007 día en el cual se iniciaba al computo del lapso previsto en el Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo según el siguiente computo: SEPTIEMBRE: 28; OCTUBRE: 01, 02, 03, 04. aperturándose la articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con el articulo 352 ejusdem, transcurriendo en el siguiente lapso: OCTUBRE: 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, siendo promovidas las pruebas de Posiciones Juradas e Informes por la parte actora según escrito de fecha 09 de Octubre de 2007 es decir el segundo 2º día de la articulación el cual debió ser admitido el día 11 de Octubre de 2007, a los efectos de permitir el derecho a control de las pruebas por las partes el día siguiente a la promoción de las mismas es decir el día 10 de Octubre de 2007, sin embargo se evidencia de el expediente que las pruebas promovidas por la parte actora se declararon inadmisibles según auto de fecha 23 de Octubre de 2007, en el cual quedó establecido como sigue:
“... Ahora bien por cuanto este tribunal procurando la estabilidad del juicio, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, según lo contemplado en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que las pruebas promovidas en fecha nueve (09) de octubre de 2007, no fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente, acuerda reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, lo cual hace en los siguientes términos….” (Negrillas Añadidas).
Ordenando la notificación de las partes. Siendo así y una vez notificadas las partes en el proceso con ocasión a la reposición, la causa se retrotraería al estado en el cual el Juez procediera a la admisión o providenciamiento de las pruebas es decir a la fecha 11 de Octubre de 2007 fecha en la cual debió providenciarse las mismas, vale destacar que dicha fecha era el cuarto 4º día del lapso probatorio del articulo 352 del Código de Procedimiento Civil es decir a partir de la notificación de las partes del auto de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2007, notificación de la cual se dejo constancia el 31 de Enero de 2008, aún le asistía a las partes un lapso de Cuatro (04) Días del Lapso probatorio en cuestión los cuales Transcurrieron en las siguientes fechas, FEBRERO: 01, 06, 07, 08, lapso en el cual la parte actora Promovió la prueba de Exhibición de documentos el día 06 de Febrero de 2008, Admitiéndose la misma El día Siete (07) de Febrero de 2008, quedando únicamente el día 08 de Febrero de 2008 para la evacuación de la prueba la cual fue promovida y admitida tempestivamente, sin embargo debe hacerse expresa mención al lapso transcurrido desde la admisión de la prueba hasta la fecha en la cual se llevo a cabo la intimación de la Parte Demandada, transcurriendo las siguientes fechas: FEBRERO: 08, 11, 12; MARZO: 18, 24, 25, 26, 27, 28, 31; ABRIL: 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17. Observándose entonces que desde la Admisión de la prueba de exhibición de documento que ocurrió el Séptimo 7º Día de la articulación probatoria del articulo 352, y la fecha en la cual se dejo constancia de la intimación de la parte demandada para la exhibición del documento transcurrieron Veintidós (22) Días de Despacho, sin evidenciarse en el expediente que la parte actora haya solicitado la ampliación del lapso de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil y siendo carga de la parte promovente de la prueba haber impulsado la Intimación del Demandado se declara que la Intimación del Ciudadano ENRIQUE LUGO BEJAR, para la Exhibición del Documento se efectuó extemporáneamente, y en consecuencia se declara la extemporaneidad y en consecuencia la Nulidad del Acto de Exhibición de documento celebrado en fecha 21 de Abril de 2008. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizado lo anterior pasa este Juzgador a establecer lo correspondiente a la cuestión previa interpuesta correspondiente al artículo 346 del Númeral 6º del código de procedimiento civil, se evidencia de las actas del proceso que la parte demandante conjuntamente con su escrito de demanda acompañó documento de Promesa Bilateral de compra venta de fecha 12 de marzo do 2007, el cual se observa Sin Firmar por ninguna de las partes que se establece han participado en la formación del mismo, sobre este particular es importante mencionar que ciertamente el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Articulo 340.- El Libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Sin embargo al momento de la redacción del libelo de la demanda la parte actora estableció que la negociación efectuada con el “…ciudadano: ROMULO ENRIQUE LUGO BEJAN, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.154.428 como consta de contrato privado anexo “A” en copia simple, el original reposa en la Oficina de Crédito del Banco Banesco, Agencia Punto Fijo;…”
De lo anterior se desprende entonces que la parte demandada con lo expuesto en el libelo de la demanda dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, articulo este que establece los casos excepcionales en los cuales se permite el diferimiento de la presentación de los instrumentos fundamentales en los cuales se cimente una pretensión al establecer en el libelo de demanda las exigencias del prenombrado artículo 434 ejusdem que establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
En ese sentido podemos observar que el demandante se ciño exactamente a lo establecido en el articulo 434 ejusdem, cuyo cumplimiento absoluto debe verificarse dentro del lapso de promoción de pruebas, razones suficientes para que este juzgador forzosamente declare improcedente la cuestión previa invocada por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas correspondiente al articulo 346 Ordinal 6 en concordancia con el articulo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
En merito de los razonamientos de hechos y de derecho, relacionados y motivados precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el Articulo Artículo 346 Ordinal 6, relacionado con el artículo 340 Ordinal 7º ambos del código de procedimiento civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el Articulo Artículo 346 Ordinal 6, relacionado con el artículo 340 Ordinal 6º ambos del código de procedimiento civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en la incidencia.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal establecido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en al articulo 251 Ejusdem.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 13 días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° y 150°.
El Juez Provisorio,

Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01:30 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 280 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.