REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 199° Y 150°
EXPEDIENTE Nº 9540
DEMANDANTE: YARITZA MERTINEZ DE VENTURA.
APODERADO JUDICIAL: LUIXANA LUGO ROJAS.
ACCION: DESALOJO.
MOTIVO: INHIBICION.
En virtud del contenido del acta de Inhibición suscrita por la Abogada MARÍA ELENA LIZARRAGA, Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la cual riela en los folios 05 y 06 del expediente, se procede a decidir la misma en los siguientes términos: Manifiesta la Juez exponente que se inhibe de conocer la presente causa debido a que:
“…una de la apoderadas judiciales de la parte demandante en el presente juicio es la Abogada LUIXANA LGRABIELA LUGO ROJAS, …(OMISSIS) quien se desempeñó como secretaria temporal de este Tribunal en fecha 30-05-2008 al 15-06-2008 y del 17-06-2008 hasta el 30-06-2008… entre la Abogada LUIXANA LGRABIELA LUGO ROJAS y mi persona surgió UNA AMISTAD MUY ESTRECHA LLEGÁNDOLA A CONSIDERAR COMO MI HIJA, AMISTAD QUE AÚN SUBSISTE, es por lo que me INHIBO de conocer el presente expediente por encontrarme incursa en el causal de inhibición y recusación contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que la causal invocada por la Juez inhibida se circunscribe a una relación de amistad con la apoderada de la parte demandante, relación que por lo demás constituye una situación de interés directo en el pleito, en cuyo caso basta con la manifestación del inhibido al afirmar la existencia de dicha relación para que se tenga como un hecho cierto y verosímil; ya que la misma, constituye una confesión en el expediente y, por provenir de un Juez, debe dársele credibilidad, además pone de manifiesto una conducta sincera y honesta de parte del inhibido que procura velar por una recta, imparcial y transparente administración de la justicia. Así pues, la determinación de una amistad manifiesta, envuelve sin duda, una apreciación o juicio de valor ajeno al simple conocimiento de un hecho, circunstancia ésta que no amerita ser probada por medios idóneos, sino por la sola aseveración de la Juez inhibida; por lo cual la Inhibición planteada debe prosperar en derecho y ser declarada CON LUGAR, como se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la Abogada MARÍA ELENA LIZARRAGA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 17 días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° y 150°.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº283 fecha up supra. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.