REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. PUNTO FIJO, DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
AÑOS 199° Y 150°
EXPEDIENTE: 9542
DEMANDATE: WILLIAMS FLORES.
DEMANDADA: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA.)
Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano WILLIAMS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.679.842, de este domicilio, debidamente asistido por la abogado Lizay Semeco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.571.
Del contenido del libelo de demanda se desprende que la abogada Lizay Semeco, en representación del ciudadano Williams Flores, interpone el Recurso de Nulidad en contra del despido de hecho y solicita que el tribunal lo declare ilegal y ordene su reenganche al cargo que ostentaba para el momento del ilegal despido de hecho, o en su defecto a un cargo de jerarquía y se ordene el pago de los salarios caídos hasta la efectiva reincorporación de su representado a sus labores ordinarias y que le sen canceladas todas aquellas remuneraciones y todos aquellos aumentos que han transcurrido desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su incorporación.
Ahora bien, del libelo de demanda se evidencia que el demandante solicita la nulidad de un despido de hecho, emanado de la Contraloría del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este tribunal verificar su competencia para actuar en el presente Recurso de Nulidad y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
Se puede observar de los hechos narrados por la asistencia legal del recurrente que la presente acción fue interpuesto por la actuación de la Contraloría del Municipio Carirubana del Estado Falcón, resulta evidente que dicho ente es un órgano administrativo del Estado Venezolano; siendo ello así se está en presentencia de un ente de la Administración Pública y por lo tanto sus actuaciones deben ser consideradas como Actos Administrativos, a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos, que establece:
“Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos de Ley, POR LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA” (resaltado del Tribunal).
Y ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Quedando establecido que: UNO: El ente denunciado es un Órgano de la Administración Pública y; DOS: que el acto que pretende atacar por esta vía es un Acto Administrativo, es forzoso concluir que la competencia, en el presente caso, es la Contencioso Administrativa, basándose, este Juzgador, en lo establecido en la ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 92 y 93, que a su letra establece:
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley…”
A la luz de estas consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, debe declarar su INCOMPETENCIA para conocer la presente accióno declinando la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro, como así se hará saber en forma clara, precisa y expresa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA, por la materia, para conocer la presente demanda, en consecuencia se DECLINA la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro.
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado declinado, de conformidad al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 17 días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 284, fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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