REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 9.515
DEMANDANTE: MARIA YSOLINA DE JESUS NUÑEZ AVILA.
DEMANDADO: JOSE RAFAEL PETIT.
MOTIVO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
Se inicio la presente causa mediante demanda de Liquidación de Comunidad Conyugal, interpuesta en fecha 21 de julio del 2009, por la ciudadana MARIA YSOLINA DE JESUS NUÑEZ AVILA, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL PETIT.
En fecha 28 de julio de 2009, se le dio entrada y se admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de agosto de 2009, mediante diligencia la ciudadana María Ysolina de Jesús Núñez Ávila, con el carácter de autos y debidamente asistida de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados Eudis Mavarez, Eudis Mavarez Franco y Pedro R. Irausquin.
En fecha 28 de septiembre de 2009, diligenció el abogado Eudis Mavarez, con el carácter de autos, mediante la cual solicita se libre compulsa de citación y se aperture el cuaderno de medidas.
En fecha 01 de octubre de 2009, recayó auto del tribunal ordenando librar compulsa y apertura cuaderno de medidas.
En fecha 09 de octubre de 2009, diligenció el alguacil del tribunal consignando recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano José Rafael Petit.
En fecha 21 de octubre del 2009, se dictó decisión mediante la cual se decretaron medida provisional de embargo y medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 13 de noviembre de 2009, diligenciaron el ciudadano José Rafael Petit, parte demandada, debidamente asistido de abogado y el abogado Eudis Mavarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual convinieron en el presente procedimiento.
Este tribunal para decidir observa:
Establece el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En atención a la norma transcrita y por cuanto consta en autos que en fecha 13 de noviembre de 2009, el ciudadano José Rafael Petit, parte demandada, debidamente asistido de abogado y el abogado Eudis Mavarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia convinieron en el presente procedimiento, conforme a las estipulaciones y formalidades estampadas en dicha diligencia, este juzgador considera procedente homologar dicho convenimiento.
D E C I S I O N
En virtud del convenimiento efectuado por las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: HOMOLOGADO el convenimiento efectuado en el presente procedimiento por las partes, de conformidad con lo establecido el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le da el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia se suspende la medida provisional de embargo y de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21 de octubre del 2009. Por cuanto los oficios librados con ocasión a las medidas decretadas no fueron envidos en su oportunidad, se ordena que los mismos sean agregados al expediente y se dejen sin efecto los mismos.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa. El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 285, fecha up supra . Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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