REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EPEDIENTE Nº 9328
SOLICITANTES: WENDY YANE ZAMARRIPA ESPINA Y LUIS EMILIO SEVILLA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION)

En fecha 15 de Octubre de 2.008, los ciudadanos WENDY YANE ZAMARRIPA ESPINA Y LUIS EMILIO SEVILLA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.495.118 y V-4.924.218 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio VICTOR RAFAEL SEVILLA y VANESSA CAROLINA RIVERA REQUENA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 27.074 y 106.963 respectivamente, manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos y así lo acordó el Tribunal por auto de fecha 23 de Octubre de 2.008.
En fecha 28 de Junio de 2.009 comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos solicitantes ya identificados y debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio José David cruz Gómez, solicitando la sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: Con vista del anterior procedimiento de los autos, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Código Civil Venezolano, sin haber ocurrido entre los cónyuges reconciliación, resultando por tanto procedente la conversión en divorcio solicitada, de la separación de cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden y cumplidas como han sido las disposiciones legales, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la conversión de separación de cuerpos en divorcio del referido procedimiento y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos WENDY YANE ZAMARRIPA ESPINA Y LUIS EMILIO SEVILLA, contraido en fecha 24 de Junio de 2.005 por ante el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del estado Falcón, asentado en el acta Nº 142.
Por cuanto la anterior sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Ejecútese el citado fallo. Remítase copia del presente fallo a las autoridades competentes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Abg. Esgardo Bracho Guanipa.-
Abog. Víctor Hugo Peña B.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia quedando registrada bajo el Nº 266.-
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.