REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE Nº: 9029
SOLICITANTES: JOYLIEMAR GIANKAR MARQUEZ BONALDE y FERNANDO JOSE MOLINA CAMPOS
MOTIVO: DIVORCIO

Con fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil siete, los ciudadanos JOYLIEMAR GIANKAR MARQUEZ BONALDE y FERNANDO JOSE MOLINA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.198.430 y V- 9.803.225, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos así lo acordó el Tribunal por auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2007.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil nueve (2009), comparece por ante este Despacho los ciudadanos JOYLIEMAR GIANKAR MARQUEZ BONALDE y FERNANDO JOSE MOLINA CAMPOS, asistidos de abogado solicitando se declare en divorcio la separación de cuerpos y bienes de la presente causa.
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Con vista del anterior procedimiento de los autos, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Código Civil, venezolano, sin haber ocurrido entre los cónyuges reconciliación, resultando por tanto procedente la conversión en divorcio solicitada, de la separación de cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio del referido procedimiento y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges ciudadanos JOYLIEMAR GIANKAR MARQUEZ BONALDE y FERNANDO JOSE MOLINA CAMPOS, contraído el día diecisiete (17) de Mayo del 2.007, por ante Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Por cuanto la anterior sentencia, no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Ejecútese el citado fallo. Remítase copia certificada del presente fallo a las autoridades competentes.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Esgardo J. Bracho
La Secretaria Accidental,

Vilma Rosa Paz
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Registrada bajo el Nº 288. Conste.
La Secretaria Accidental,

Vilma Rosa Paz
EB/ VP/ fb.