REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
Años: 199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: 9514
DEMANDANTE: PYERINA PEREIRA.
DEMANDADO: RONAL VARGAS.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
VISTOS SIN INFORMES.
ANTECEDENTES:
Se inició la presente causa de INTERDICTO DE AMPARO, por libelo de demanda presentado en fecha 15 de Julio de 2009, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, el cual recayó luego de su respectiva distribución ante este Tribunal, la presente causa seguida por la ciudadana PYERINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.706.910, de profesión abogado inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 120.372, actuando en representación propia y en contra del ciudadano RONAL VARGAS, titular de la cedula de identidad V-12.427.562, de este domicilio, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 28 de julio de 2009, fue admitida la demanda, acordándose la citación del ciudadano RONAL VARGAS, plenamente identificado en el libelo de la demanda.
La abogada PYERINA PEREIRA, plenamente identificada en libelo de la demanda, con el carácter acreditado consigno escrito y anexos respectivos.
En fecha 30 de julio de 2009, recayó auto del Tribunal ordenándose agregar los documentos consignados y se fijo fecha para la práctica de Inspección Judicial.
En fecha 31 de julio del año en curso, recayó el Tribunal dejo constancia que por no comparecer las partes interesadas para el acto de Inspección acordada se declaro desierto dicho acto.
En fecha 05 de agosto de 2009, la demandante de autos presento escrito solicitando se fijara nueva para fecha la practica de Inspección Judicial.
Recayó auto del Tribunal en fecha 10 de agosto del año en curso, mediante el cual se acordó fecha para la práctica de Inspección Judicial solicitada.
En fecha 11 de agosto del año en curso se efectuó acto de Inspección judicial de lo cual se dejo constancia.
En fecha 12 de agosto de 2009, la demandante de autos presento escrito con su respectivo anexo, a los fines de exponer ante este Despacho las condiciones y ubicación en la que se encontraba la parcela de terreno objeto de la acción.
En fecha 21 de septiembre de 2009, la abogada PIERINA PEREIRA, con el carácter de autos, diligencio a los fines de consignar los recaudos para la práctica de citación del demandado.
Recayó auto del Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2009, mediante el cual se ordeno librar compulsa al demandado de autos.
En fecha 15 de octubre de 2009, mediante diligencia el alguacil del Tribunal, consigno recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano RONAL VARGAS.
En fecha 20 de octubre del corriente año, la abogada PYERINA PEREIRA, con el carácter de autos, presento escrito mediante el cual dejo constancia que consigno los emolumentos respectivos al alguacil para la practica de emplazamiento del demandado.
En fecha 24 de noviembre de 2009, la demandante de autos, presento escrito mediante el cual ratifico las pruebas aportadas anexas al libelo de la demanda y por encontrase vencido el lapso para la contestación por parte del demandado de autos, solicito la confesión ficta de conformidad con lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Examinadas en conjunto las actas procesales que conforman el presente expediente, de conformidad con la Ley y siendo la oportunidad para decidir esta causa, este sentenciador lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Copia certificada de Propiedad del documento que acredita a la abogada PYERINA PEREIRA, antes identificada, como legitima propietaria de la parcela de Terreno objeto de la presente acción signado con la letra “A” anexo al libelo de la demanda, el ultimo comprobante de pago Municipal, en el que se verifica la exoneración de impuesto, marcado con la letra “B”, Justificativo Judicial de testigo evacuado ante el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana del Estado Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 16 de junio de 2009, nomenclatura de ese Tribunal enumerada con el Nº 09-043 signado con la letra “C”, documento de venta en el cual se acredita que la demandante vende parte de la parcela del Terreno de su propiedad marcado con la letra “D”, plano de ubicación de dicha parcela de terreno marcado con la letra “E”, Inspección Judicial efectuada por ante este despacho en fecha 11-08-2009, a los fines de ratificar los hechos de perturbación en la parcela de terreno propiedad de la accionante.
Estos documentos el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO:
Llegada la oportunidad para promover y evacuar, la parte demandada, no promovió ninguna probanza, por lo que corresponde a este sentenciador analizar los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar la confesión ficta del demandado y sus consecuencias. Establece el artículo 362 ejusdem “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca ...” Al respecto la sala de casación Civil con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez sentencia Nº 632 de fecha 03 de octubre del año 2003, y en donde se ratifica la doctrina de la sentencia Nº 606 del 27 de abril del año 2001 caso Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, S.A. exp. Nº 00-557, estableció “El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla dos situaciones a saber: a) que la demanda no sea contrario a derecho y b) si nada probare que le favorezca el demandado. …” Por otra parte establece esta misma sentencia lo que se debe entender por la primera situación es decir que la petición no sea contraria a derecho significa que la misma no este prohibida por la Ley por lo contrario este amparada y en cuanto a la segunda situación que contempla el artículo 362 ejusdem, refiere esta sentencia que la expresión nada probare que le favorezca a dado lugar a discusiones doctrinarias al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tiene a enervar o a paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que ha debido alegarse en la contestación de la demanda. Por otra parte mas adelante sostiene la sentencia en comento que “la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la ley, esta todavía le da una oportunidad de probar al que le favorezca pero no en forma amplia, pues, se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria…” El criterio antes dispuesto es acogido plenamente por este sentenciador y ha venido aplicándose de manera reiterada, cada vez que los elementos antes descritos se den. Por lo que hechas las consideraciones de la sentencia comentada debe concluirse que en contra del ciudadano RONAL VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.427.562, en su condición de presidente y vocero de la asociación de Invasores, opero la confesión ficta por no ser contraria a derecho la acción de INTERDICTO DE AMPARO, y nada probo en la presente causa que le favoreciera o desvirtuara los hechos libelados por LA ABOGADA PYERINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.706.910, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 120.372, procediendo en su carácter de demandante en la presente causa, en consecuencia se ordena el desalojo de la parcela de terreno, inmueble objeto de la presente acción constituido y ubicado en : El Sector antes Las Margaritas hoy Ali Primera, Municipio Los Taques, Distrito Falcón, de Punto Fijo Estado Falcón, parcela de Terreno debidamente Protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 11-11-2004, bajo el Nº 9, folios 35 al 39, Tomo 3, Protocolo primero, cuyos linderos son: NORTE: Ismenia Iturbe, SUR: Angel Gómez Castro, ESTE: Raúl Fresser Calles, OESTE: Amador Ramones, para una extensión de cuatro mil setecientos metros cuadrados (4700 mts2). Así se resuelve.
TERCERO
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INTERDICTO DE AMPARO, incoadapor la ciudadana PYERINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.706.910, de profesión abogado inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 120.372, actuando en representación propia y en contra del ciudadano RONAL VARGAS, titular de la cedula de identidad V-12.427.562, de este domicilio.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio con arreglo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa. El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 294, fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
|