REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS: 199° Y 150°
DEMANDANTE: NOIRA LEON
DEMANDADO: ANGEL MIGUEL GOITIA
EXPEDIENTE NRO. 9084
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
Se inicio la presente demanda intentada por la Ciudadana NOIRA LEON, debidamente asistido por el abogado José Ignacio Romero Navas, inscrito en el IPSA bajo el número 17.228, mediante la cual demanda al ciudadano ANGEL MIGUEL GOITIA, Venezolano, mayor de edad, por Interdicto Restitutorio.
En Fecha diez (10) de Enero del 2008, Recayó auto del tribunal dándole entrada y admitiendo dicha demanda.
En fecha veinticuatro (24) de Enero del 2008, Diligenció la ciudadana Noira León, consignando copias simples a los efectos de que se constituya la respectiva compulsa, para la citación del demandado.
En fecha veinticinco (25) de enero del 2008, recayó auto del tribunal donde provee conforme a lo solicitado y se acuerda librar compulsa.
En la misma fecha, el ciudadano alguacil de este tribunal expone que no pudo trasladarse a practicar la citación, debido que el demandante no especificó bien el domicilio del demandado.
En fecha treinta y uno (31) de enero del 2008, el ciudadano alguacil de este tribunal, y expuso que el ciudadano demandado no se encontraba, donde le fue informado por otro ciudadano que no se quiso identificar que este ya no vivía en esa dirección.
En fecha seis (06) de febrero del 2008, Diligenció la ciudadana Noira León, debidamente asistida por el abogado José I. Romero N., solicitando la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha once (11) de febrero del 2008, recayó auto del tribunal acordando se libre carteles de citación por los diarios “Médano” y “Nuevo Día, cumpliéndose el mismo día con lo ordenado.
En fecha doce (12) de febrero del 2008, diligenció la ciudadana Noira León, debidamente asistida de abogado, donde confiere poder Apud Acta al Abogado José Ignacio Romero N.
En fecha dieciocho (18) de marzo del 2008, diligenció el Abogado José I. Romero N., con carácter acreditado en auto, en el cual consigna dos (02) ejemplares uno Médano y el otro Nuevo Día, donde aparecen carteles de citación, y solicita sean desglosados.
En fecha veintiséis (26) de marzo del 2008, recayó auto del tribunal acordando el desglose de los ejemplares periodísticos.
En fecha diecisiete (17) de abril del 2008, la ciudadana Secretaria de este tribunal, dando cumplimiento con el Código de Procedimiento Civil se dirigió al domicilio del demandado a los fines de fijar cartel de citación, el cual fue recibido.
En fecha cinco (05) de mayo del 2008, diligenció la ciudadana Noira León, asistida por abogado, solicitando a este tribunal designe defensor ad litem al demandado.
En fecha ocho (08) de mayo del 2008, recayó auto del tribunal, designado a la Abogada María Gabriela Reyes Chirinos, defensor de oficio del demandado. El mismo día se notificó a la mencionada abogada.
En fecha uno (01) de julio del 2008, el ciudadano alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada María Gabriela Reyes Chirinos.
En fecha dos (02) de julio del 2008, compareció ante este tribunal la Abogada María G. Reyes Chirinos, manifestando que acepta el cargo como defensor de oficio, procediendo este tribunal a juramentarla.
En fecha ocho (08) de julio del 2008, diligenció el Abogado José I. Romero, acreditado mediante auto, solicitando la citación de la Abogada María G. Reyes Chirinos.
En fecha treinta (30) de julio del 2008, recayó auto del tribunal ordenando se libre boleta de notificación, conforme a lo solicitado por el Abogado José I. Romero.
En fecha uno (01) de octubre del 2008, el ciudadano alguacil de este tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada María G. Reyes Chirinos.
En fecha trece (13) de octubre del 2008, diligenció el Abogado José I. Romero, acreditado en auto, indicando a este tribunal que la abogada de la parte defensora no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del 2008, diligenció el Abogado José I. Romero, acreditado en auto, solicitando se nombre nuevo defensor de oficio.
En fecha veintisiete (27) de octubre del 2008, recayó auto del tribunal, designando de conformidad con lo solicitado, nuevo defensor de oficio a la Abogada Gabriela López. En la misma fecha se libro boleta de notificación a la mencionada abogada.
En fecha doce (12) de noviembre del 2008, el ciudadano alguacil de este tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Gabriela López.
En fecha veinte (20) de noviembre del 2008, diligenció el Abogado José I. Romero, acreditado en auto, solicitando nuevo defensor de oficio debido a que la abogada nombrada por este tribunal, no compareció al acto de aceptación y juramentación.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2008, recayó auto del tribunal, designando como nuevo defensor de oficio al Abogado Jacinto Casas Quintero. En la misma fecha se libro boleta de notificación al mencionado abogado.
En fecha cuatro (04) de diciembre del 2008, el ciudadano alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogado Jacinto Casas Quintero.
En fecha nueve (09) de diciembre del 2008, diligenció el Abogado Jacinto Casas Quintero, exponiendo excusas por no haber podido asistir al acto de aceptación y juramentación, solicitando a este tribunal le nombre nuevamente defensor AD LITEM.
En fecha diez (10) de diciembre del 2008, diligenció el Abogado José I. Romero, acreditado en auto, solicitando se designe nuevo defensor AD LITEM.
En fecha quince (15) de diciembre del 2008, recayó auto del tribunal designando nuevamente como defensor de oficio al Abogado Jacinto Casas Quintero. En la misma fecha se libro boleta de notificación al mencionado abogado.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del 2008, el ciudadano alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogado Jacinto Casas Quintero.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del 2008, compareció ante este tribunal el Abogado Jacinto Casas Quintero, manifestando su aceptación al cargo de defensor de oficio, procediendo este tribunal a su juramentación.
En fecha veintiocho (28) de enero del 2009, diligenció el Abogado José I. Romero, solicitando se le consignaran copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión a fin de formalizar la citación a la parte demandada.
En fecha tres (03) de febrero del 2009, recayó auto del tribunal acordando expedir copias certificadas y auto de admisión a fines de librar compulsa. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha dos (02) de marzo del 2009, el ciudadano alguacil de este tribunal consigno recibo de citación debidamente firmado y recibido por el Abogado Jacinto Casas.
En fecha cuatro (04) de marzo del 2009, diligenció el Abogado Jacinto Casas Quintero, en el carácter de defensor de oficio, siendo la oportunidad para promover pruebas, agregando a los autos el escrito de prueba presentado por la parte demandada.
En la misma fecha, recayó auto del tribunal donde fue agregado el escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha nueve (09) de marzo del 2009, diligenció el Abogado Jacinto Casas Quintero, en carácter acreditado en auto, siendo la oportunidad para promover pruebas, agregando a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En la misma fecha, recayó auto del tribunal dándole entrada al escrito de prueba promovidas por la parte demandada.
En fecha once (11) de marzo del 2009, recayó auto de tribunal admitiendo las pruebas promovidas, con excepción de la promovida en el numeral segundo del escrito de pruebas. En la misma fecha se libro oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcón, para la evacuación de las pruebas testimoniales.
En fecha dieciséis (16) de marzo del 2009, recayó auto del tribunal siendo el día y la hora fijada para la Práctica de Inspección Judicial solicitado por el abogado de la parte demandada, no compareciendo ni por si ni por medios, declarando desierto la presente Inspección Judicial.
En la misma fecha, diligenció la ciudadana Noira León, asistida por abogado, siendo la oportunidad de promover pruebas, agregando a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En la misma fecha, recayó auto del tribunal dándole entrada al escrito de prueba promovidas por la parte demandante.
En la misma fecha, diligenció la ciudadana Noira León, asistida por abogado, solicitando sea impugnado el documento que acompaña el escrito de prueba de fecha 09 de marzo del 2009.
En fecha dieciocho (18) de marzo del 2009, diligenció el abogado Jacinto Casas, en carácter acreditado en auto, dando contestación a la demanda y a la vez solicita computo desde el 4 de marzo hasta la presente fecha.
En la misma fecha, recayó auto del tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha veinticinco (25) de marzo del 2009, se recibió oficio del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de resulta de comisión conferida a ese tribunal.
En fecha veintiséis (26) de marzo del 2009, recayó auto del tribunal agregando al expediente la comisión recibida con oficio No. 4600-155.
En fecha seis (06) de abril del 2009, diligenció el abogado Jacinto Casas, con el carácter acreditado en auto, consigno escrito en el cual deducen ciertas irregularidades cometidas en las presentes actas procesales.
En fecha catorce (14) de mayo del 2009, diligenció la ciudadana Carmen Rosa Martínez Márquez, solicitando se le expidan copias simples del presente expediente.
En fecha veintinueve (29) de julio del 2009, diligenció el abogado Jacinto Casas Quintero, acreditado en autos, solicitando copias certificadas de todas y cada de los folios contentivos en este expediente.
En fecha cuatro (04) de agosto del 2009, recayó auto del tribunal acordando expedir copias certificadas de la totalidad del expediente solicitado.
DE LA RELACION DE LA CAUSA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de la demanda la ciudadana Noira León, debidamente asistida por el Abog. José I. Romero, expuso:
Que en fecha 08 de diciembre del año 2005, como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la cuidad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserto bajo el No. 29, tomo 95, de los libros de autenticaciones, se construyó bajo su orden y patrimonio económico unas bienhechurías constituidas por una habitación enclavada sobre una parcela de terreno que se presumen propiedad de la Comunidad Cerro Atravesado y el Taparo, cuyas mediciones y linderos son: Ocho metro lineales de frente, por quince metros lineales de largo, equivalentes a ciento veinte metros cuadrados (120mts2).
Que dicha construcción se efectuó después del fallecimiento de su difunto esposo OCTAVIO VICENTE REVILLA, en fecha primero de marzo del dos mil cinco. Siendo construida esta habitación con el fin de fomentar y desarrollar mejores perspectivas de vida para mí y para mi familia.
Que en fecha 08 de Julio del dos mil siete una persona de nombre ANGEL MIGUEL GOITIA, venezolano, mayor de edad y con domicilio en el sector Nuevo Pueblo del Municipio Carirubana, Estado Falcón, en comunidad con otras personas, perpetraron a su vivienda para el momento que no se encontraba e invadieron la misma, en claro abuso de su debilidad personal, consumiéndose una ocupación dolosa hasta la presente fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de la contestación de la demanda, el Defensor de oficio, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la presente demanda, en los siguientes términos:
Que el instrumento en que se fundamente la pretensión no se corresponde con el inmueble que pretende rescatar.
Que la ciudadana demandante no puede haber sido despojada de un inmueble que nunca ha tenido en posesión.
Que el ciudadano Miguel Angel Goitia, no se sabe a ciencia cierta quien es o si existe, ya que ni siquiera se indica un número de cédula, nunca fue localizado.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Según la parte demandante mediante su apoderado judicial promueve:
1.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la cuidad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserto bajo el No. 29, tomo 95; copia que fue impugnada por el defensor AD LITEM, y la parte querellante no insistió en hacer valer el contenido del documento ni promovió la prueba de cotejo, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
2.- Copia de acta de defunción del ciudadano Octavio Vicente Revilla, es una prueba impertinente a los fines del interdicto, pues, ni prueba la posesión de la querellante, ni el despojo efectuado por el querellado. Y ASI SE ESTABLECE.-
3.- Copia de denuncia interpuesta por ante la Defensoría del Pueblo, al ciudadano Jefe de la Oficina de Atención a la Víctima, Ministerio Público Falcón, documento público de los denominados administrativo, que prueba que la querellante denunció invasión de su vivienda, pero no demuestra el despojo ya que lo consta en dicho documento es la remisión de dicha denuncia al Ministerio Público para determinar posibles responsabilidades, por lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.-
4.- Acta de matrimonio, es una prueba impertinente a los fines del interdicto, pues, ni prueba la posesión de la querellante, ni el despojo efectuado por el querellado. Y ASI SE ESTABLECE.-
5.- Oficio remitido del Consejo Municipal de Carirubana, Sindicatura Municipal al Comisario Wilmer López Comandante de la Zona Policial, documento público de los denominados administrativo, que prueba que la querellante denunció invasión de su vivienda, pero no demuestra el despojo ya que lo consta en dicho documento es la remisión de dicha denuncia al Comando Policial N° 2, para determinar posibles responsabilidades, por lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de la contestación de la demanda, el Defensor de oficio, promueve en la presente causa, los siguientes medios probatorios:
1.- El merito favorable de los autos; ya ha quedado reiterado el criterio de que el merito favorables de autos no es un medio probatorio por si mismo sino es la solicitud del querellado de la aplicación del Principio Procesal de la comunidad de Prueba, dicha prueba fue inadmitida, por lo tanto es imposible valorarla. Y ASI SE ESTABLECE.-
2.- Documento emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carirubana, esta prueba fue inadmitida, por no haberse indicado, en su promoción, el objeto de la misma, por lo tanto es imposible valorarla. Y ASI SE ESTABLECE.-
3.- Testimoniales de los ciudadanos Fabián Bracho, Juan Francisco Gutiérrez, Antonio López y Carlos Marín, en lo que respecta a la declaración de los ciudadanos Fabián Bracho y Antonio López, los mismo no asistieron al acto de declaración por lo cual nada tiene que pronunciarse, el tribunal, sobre estos testimonios. Y ASI SE ESTABLECE.-
En lo que respecta a la testimonial del ciudadano Juan Francisco Gutiérrez, su deposición es confusa e imprecisa, no aporta nada al hecho controvertido, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a esta declaración. Y ASI SE ESTABLECE.-
En lo que respecta a la testimonial del ciudadano Carlos Marín, él mismo confeso ser amigo intimo del querellado lo que vicia su declaración, no siendo posible su valoración de conformidad al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada la LITIS en los términos anteriores, esta Tribunal considera pertinente realizar algunas acotaciones sobre el Interdicto Restitutorio; este Interdicto tiene su base legal en el artículo 783 del Código Civil el cual establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Ahora bien se puede establecer que los interdictos es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión.
Ahora bien, siguiendo la doctrina del Maestro Luis Loreto, establece que en el terreno practico debemos señalar de una vez que la parte actora-querellante debe demostrar su posesión a través de alegatos y probanzas de hechos materiales, de conductas de posesión, no bastando el simple señalamiento de que se es poseedor, se debe probar y alegar hechos fácticos que evidencien la posesión que se ejerce, cualquiera que ella sea. Es requisito sine qua non del Interdicto que el actor sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja o se le somete a riesgo en su posesión; siendo importante señalar que la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad -o derecho abstractamente considerado para accionar- es la condición de “poseedor”, pudiendo coincidir tal categoría con la de propietario, sin que ello sea necesario, bastando el simple requisito de poseedor y de acuerdo al tipo de interdicto se determinará qué clase de posesión es indispensable para la acción.
Conviene decir además, que es la conducta de otra persona cuando despoja en la posesión, lo que confiere la “cualidad pasiva” al despojador, y define frente a quien se puede ejercer el interdicto. Ello nos lleva a señalar como punto previo de la cualidad procesal interdictal, que es la posesión del querellante-actor el presupuesto inicial para accionar, pero es la conducta de la persona que despoja o perturba, lo que crea la relación de identidad lógica concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, para calificar al actor. Es el acto despojador, como se ha dicho, que se exprese en hechos materiales y por ende tangible, lo que crea la relación de identidad lógica del querellado-demandado concretamente considerado y la persona abstracta contra quien se concede la acción.
El también, autor patrio Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contencioso, 2da. Edición, pag 348, establece:
“Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo.”
Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el querellante a lo largo del iter procesal, no logró demostrar ni la posesión previa al despojo, es decir la posesión al momento del despojo, ni el despojo mismo, como tampoco la fecha de la ocurrencia del despojo; por todo ello considera este juzgador que la presente querella no ha de prosperar en derecho y debe declararse SIN LUGAR, como así se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
En merito de los razonamientos de hechos y de derecho, relacionados y motivados precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada por la Ciudadana NOIRA LEON, contra el ciudadano ANGEL MIGUEL GOITIA, ambos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la querellante de autos por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 03 días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° y 150°.
El Juez Provisorio,

Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01:20 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 270 fecha up supra. Conste.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.