REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE Nº: 9057
SOLICITANTES: YERICO LEOMAR HENDRIX QUINTERO CASTILLO y EVA MERCEDES RUIZ CORTEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil siete (2007), los ciudadanos YERICO LEOMAR HENDRIX QUINTERO CASTILLO y EVA MERCEDES RUIZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.183.424 y V-11.763.413, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su voluntad de Separarse de Cuerpos y así lo acordó el Tribunal por auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2007.
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2009, diligenció la ciudadana Eva Ruiz, con el carácter acreditado en autos, asistida de abogado, mediante la cual solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley, sin haber ocurrido reconciliación entre ellos.
En fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil nueve, recayó auto del Tribunal; acordando Notificar al ciudadano Yerico Leomar Hendrix Quintero y al Fiscal Noveno del Ministerio Público.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Nueve, diligenció el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por el ciudadano Yerico Leomar Hendrix Quintero.
En fecha treinta (30) de Noviembre de 2009, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se ordeno dejar sin efecto la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, acordada mediante auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2009; por cuanto el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Ministerio Público debe intervenir solo en las Separaciones de Cuerpos contenciosa; en consecuencia se ordenó sentenciar el presente procedimiento sin la previa notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Con vista del anterior procedimiento de los autos, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Código Civil Venezolano, sin haber ocurrido entre los cónyuges reconciliación, resultando por tanto procedente la Conversión en Divorcio solicitada, de la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, la Conversión de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO del referido procedimiento y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges ciudadanos YERICO LEOMAR HENDRIX QUINTERO CASTILLO y EVA MERCEDES RUIZ CORTEZ, contraído el día veinte (20) de Diciembre de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Estado Falcón.
Por cuanto la anterior sentencia, no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Ejecútese el citado fallo. Remítase copia certificada del presente fallo a las autoridades competentes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Registrada bajo el Nº 295. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin
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