REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO. AÑOS 199° Y 150°
EXPEDIENTE Nº 7857
DEMANDANTE: LEONARDA FRANCISCA COLINA
DEMANDADO: JUAN JOSÉ PEREIRA VALIENTE
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
En fecha 24 de Enero de 2007, la ciudadana: Leonarda Francisca Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-4.992.085, actuando como apoderada de los ciudadanos Regina Miranda de Colina, Menibal Colina, Ramón Colina, Leoncio Colina, Carmen Colina, Carlos Colina, Ivan Colina, Maria Colina, Hendry Colina y Yanys Colina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.588.503, V-4.530.755, V-5.168.613, V-7.522.667, V-7.757.256, V-7.886.067, V-7.970.267, V-9.750.243, V-10.448.825 y V-7.759.322, respectivamente, asistida en este acto por la Abogada Gloria Bolívar Peña, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.777, presentaron escrito contentivo del Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, seguido en contra del ciudadano JUAN JOSE PEREIRA VALIENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.872.388, domiciliado en esta Ciudad de Punto Fijo.
En fecha veintiséis (26) de Enero de 2007, se admite la presente causa, y la misma se sustanciará y decidirá conforme a lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y al Procedimiento Breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil. Se emplazó al ciudadano Juan José Pereira Valiente, a comparecer ante este Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar Contestación a la Demanda. En la misma fecha se libró Compulsa.
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2007, diligenció la ciudadana Leonarda Francisca Colina, con el carácter de autos, asistida de abogado, mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta a las Abogadas Gloria Bolívar Peña y Arelys Osteicoechea, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 76.777 y 88.078, respectivamente.
Asimismo, mediante diligencia, la ciudadana Leonarda Colina, asistida de Abogado, con el carácter de autos, consignó copias de la totalidad del expediente a los fines de aperturar el cuaderno de medidas y acordar sobre lo solicitado en el libelo de la demanda.
Seguidamente, el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Citación firmada y recibida por el ciudadano Juan J. Pereira, demandado de autos.
Con referencia a lo anterior, en fecha dos (02) de Marzo de 2007, el ciudadano Juan José Pereira Valiente, asistido por la Abogada Anais Espinoza, inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.656, presentó Escrito contentivo de Cuestiones Previas en la presente causa. En la misma fecha, recayó auto del Tribunal, ordenando agregar al expediente el mencionado escrito.
En tal sentido, en fecha quince (15) de Marzo de 2007, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria relativa a las Cuestiones Previas opuestas por el demandado de autos, ciudadano Juan José Pereira Valiente, demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Abril de 2007, la Abogada Gloria Bolívar, con el carácter acreditado en autos, se da por notificada de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha quince (15) de Marzo de 2007, asimismo solicitó se practicara la notificación del demandado de autos.
En tal sentido, recayó auto del Tribunal de fecha dos (02) de Mayo de 2007, mediante el cual se acordó sobre lo solicitado y en consecuencia se ordeno librar Boleta de Notificación al demandado de autos. En la misma fecha se libro Boleta.
En relación con este último, en fecha doce (12) de Junio de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por el demandado de autos.-
Por otra parte, en fecha catorce (14) de Junio de 2007, diligenció el ciudadano Juan José Pereira Valiente, asistido de Abogado, mediante la cual solicitó copias simples contenidas en el presente expediente.
En fecha catorce (14) de Junio de 2007, diligenció el ciudadano Juan José Pereira Valiente, asistido de abogado, mediante la cual Apeló de la Sentencia Interlocutoria dictada en este Despacho, en fecha quince (15) de Marzo de 2007.
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2007, La secretaria de este Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hizo constar el cumplimiento de las actuaciones contenidas en el mencionado artículo.
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2007, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se acordó de conformidad con lo solicitado mediante diligencia de fecha catorce (14) de Junio de 2008, en consecuencia se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
Seguidamente, en fecha cuatro (04) de Julio de 2007, recayó auto del Tribunal, vista la diligencia suscrita en fecha catorce (14) de Junio 2007, el Tribunal negó oír la Apelación interpuesta, en virtud de no ser el recurso que debió ejercerse en este procedimiento.
En fecha veintiuno (21) de Julio de 2008, diligenció la Abogada Gloria Bolívar, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó el avocamiento en la presente causa, asimismo, insistió en la medida de desalojo del Inmueble descrito en el presente procedimiento.
En tal sentido, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2008, el Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Del estudio minucioso de las actas que integran este expediente, se constata que en fecha 02 de Febrero de 2007, folio 19, la parte demandada en vez de contestar al fondo interpuso Cuestiones Previas, específicamente la establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil – falta de jurisdicción o la incompetencia del Juez-; así mismo en fecha 15 de Marzo de 2007, folios 21 al 23, el Tribunal declaró Sin Lugar la referida cuestión previa; siendo entonces, que la parte demandada APELO dicha sentencia, folio 32, y el Tribunal negó dicha apelación por cuanto no era el recurso requerido para esta circunstancia específica, ya que el recurso era la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no sucedió.
Ahora bien, al no interponer el recurso pertinente, el demandado, quedó firme la sentencia interlocutoria con la consecuencia jurídica de que el demandado debía contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, esto es dentro de los 05 días siguientes a la resolución del Tribunal, cosa que no sucedió.
Al no contestar la demanda en el lapso procesal establecido corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere dicha confesión.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos, que a los fines de probar la relación arrendaticia, la parte accionante trajo a los autos ACTA COMPROMISO, emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio Carirubana de fecha 06 de Octubre de 2006, en la cual el demandado de autos se comprometió a entregar el inmueble arrendado, a pagar los cánones insolutos y a pagar la deuda de consumo eléctrico; el cual se aprecia sobre la base de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y al no encontrase desvirtuado de forma alguna en la presente causa se aprecia en todo su valor probatorio; el mismo prueba que existe el contrato verbal de arrendamiento y la falta de pago como también la deuda por servicio eléctrico. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a los instrumentos que rielan al los folios 05 al 12, los mismos no se aprecian toda vez que no aportan elementos probatorios a la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, y no probado la parte demandada algo que le favoreciera, corresponde verificar que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho. En el caso de autos se pretende la Resolución del Contrato de arrendamiento verbal de conformidad con el artículo 1167 y 1592 del Código Civil con lo cual la pretensión está estipulada en la Ley y por lo tanto no es contraria a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
Tales consideraciones corroboran que la pretensión está ajustada a la Ley permitiendo declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda en el sentido de no haber cumplido la parte demandada con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, por lo que es procedente declarar CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, como así se hará saber de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
En merito de los razonamientos de hechos y de derecho, relacionados y motivados precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL instaurado por la ciudadana LEONARDA FRANCISCA COLINA, actuando como apoderada de los ciudadanos Regina Miranda de Colina, Menibal Colina, Ramón Colina, Leoncio Colina, Carmen Colina, Carlos Colina, Iván Colina, María Colina, Hendry Colina y Yanys Colina, respectivamente, contra el ciudadano JUAN JOSE PEREIRA VALIENTE, todos identificados suficientemente Up Supra.
SEGUNDO: Se ordena la desocupación inmediata del inmueble arrendado ubicado en el sector de Caja de Agua, calle Acueducto, Casa N° 38 de esta ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana.
TERCERO: Se ordena el pago de la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BsF 8.400,00) por concepto de cánones insolutos.
CUARTO: Se ordena el pago de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (BsF. 545,00) por concepto pago de servicio de agua potable.
QUINTO: Se ordena el pago de la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (BsF. 1.148,94) por concepto pago de Servicio Eléctrico.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de autos por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 06 días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° y 150°.
El Juez Provisorio,

Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:30 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 273 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B