REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
Años: 199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 9460
DEMANDANTE: JURYSE GISELA VIVAS ROMERO Y JOSE FRANCISCO VIVAS ROMERO.
DEMANDADO: BEN HUR SEGUNDO CAMACHO BELTRAN.
MOTIVO: DESALOJO.

Vistos sin informes.
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Desalojo, interpuesta por el abogado Isidro Camargo González, en representación de los ciudadanos JURYSE GISELA VIVAS ROMERO Y JOSE FRANCISCO VIVAS ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.155.445 y 19.252.093, en contra del ciudadano BEN HUR SEGUNDO CAMACHO BELTRAN.

DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 25 de Marzo del 2009, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano BEN HUR SEGUNDO CAMACHO BELTRAN.
En fecha 30 de marzo de 2009, mediante diligencia el abogado Isidro Camargo González, con el carácter de autos, consigno los emolumentos a los fines de practicar la citación y solicitó el libramiento de la compulsa de citación, siendo acordada por auto de fecha 06 de abril del 2009.
En fecha 26 de mayo del 2009, mediante diligencia el alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Ben Hur Segundo Camacho Beltrán, siendo agregada en esa misma fecha.
En fecha 10 de junio del 2009, mediante diligencia el abogado Ysidro Camargo, con el carácter de autos, presento escrito de pruebas en el presente procedimiento.
En fecha 11 de junio del 2009, recayó auto del tribunal agregando al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 15 de junio del 2009, recayó auto del tribunal providenciando las pruebas promovidas por la parte demandante

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito de la demanda, el representante de la demandante alegó que sus representados son propietarios de un inmueble ubicado en la calle Peninsular Nº 31-232 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual se encuentra determinado dentro de los siguientes linderos Norte: En veinte metros (20Mts), su frente sobre la Calle Peninsular (antes Calle San Martín); Sur: En veinte metros (20Mts) colinda con la parcela Nº 9-B y con la Parcela Nº 10 que son o fueron de Ángel Rosario Chirinos; Este: En veintidós metros (22 Mts) su fondo con la parcela Nº 2 que es o fue de Ángel Rosario Chirinos y Oeste: En veintidós metros (22 Mts) con la Parcela Nº 4. Que dicho inmueble fue adquirido por sus mandantes mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segundo de la ciudad de Punto Fijo en fecha 27 de marzo del 2000 y el cual quedó anotado bajo el Nº 142, Tomo 08 de los libros de autenticaciones, que posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 2 de abril de 2008, quedando registrado bajo el Nº 18, folio 181 al 190, protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2008. Que sus mandantes le cedieron dicho inmueble al ciudadano BEN HUR SEGUNDO CAMACHO BELTRAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.921.484 y de este domicilio, mediante contrato de arrendamiento de fecha 26 de junio de 2007, que en dicho contrato se estableció en la Cláusula segunda la duración del referido contrato por seis (06) meses contados a partir del 26 de junio de 2007; que en la cláusula tercera del prenombrado contrato se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales pagaderos al vencimiento de cada mes, que aún cuando dicho contrato de arrendamiento tenía como lapso de duración seis (06) meses fijos, contados a partir del 26 de junio de 2007, que el mismo venció en fecha 26 de diciembre de 2007, el arrendatario una vez vencido el lapso de vigencia del contrato de arrendamiento siguió pagando el canon mensual y sus apoderados en su carácter de arrendadores siguieron recibiendo dicho pago, que el contrato de arrendamiento que inicialmente fue a tiempo determinado paso a ser un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento no se estipulo que el contrato se renovaría automáticamente al vencerse dicho lapso por lapsos iguales, que es decir, que la voluntad inicial de ambas partes era que el contrato de arrendamiento tuviera una vigencia de seis (06) meses fijos pero es el caso que ambas partes al seguir cumpliendo sus reciprocas obligaciones como arrendatario y arrendadores sin haber notificado a la otra parte de su voluntad de dar por terminado dicho contrato, éste se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Que el ciudadano BEN HUR SEGUNDO CAMACHO BELTRAN siguió pagando el canon mensual hasta el mes de marzo de 2008 y desde ese comento se ha negado a seguir pagando dichas mensualidades a pesar de las múltiples gestiones de cobro efectuadas por sus mandantes y Ali mismo se niega a desocupar el inmueble. Que por tal razón demanda el desalojo del inmueble que sus representados le cedieron en arrendamiento al ciudadano BEN HUR SEGUNDO CAMACHO BELTRAN, que se convenga en el pago de los meses de atraso por concepto de canon de arrendamiento y el pago de las costas. Solicitó medida de secuestro.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Examinadas en conjunto las actas procesales que conforman el presente expediente, de conformidad con la Ley y siendo la oportunidad para decidir esta causa, este sentenciador lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
La parte demandante promovió las siguientes pruebas.
Documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 2 de abril de 2008, quedando registrado bajo el Nº 18, folio 181 al 190, protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2008.
Documento privado contentivo de contrato de arrendamiento entre los ciudadanos JURYSE GISELA VIVAS ROMERO, JOSE FRANCISCO VIVAS ROMERO y BEN HUR SEGUNDO CAMACHO BELTRAN.
Comunicación dirigida al ciudadano Ben Hur Camacho Beltrán.
Recibos de pago.
SEGUNDO:
Llegada la oportunidad para promover y evacuar, la parte demandada, no promovió ninguna probanza, por lo que corresponde a este sentenciador analizar los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar la confesión ficta del demandado y sus consecuencias.
Establece el artículo 362 ejusdem “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca ...”
Al respecto la sala de casación Civil con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez sentencia Nº 632 de fecha 03 de octubre del año 2003, y en donde se ratifica la doctrina de la sentencia Nº 606 del 27 de abril del año 2001 caso Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, S.A. exp. Nº 00-557, estableció “El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla dos situaciones a saber: a) que la demanda no sea contrario a derecho y b) si nada probare que le favorezca el demandado. …” Por otra parte establece esta misma sentencia lo que se debe entender por la primera situación es decir que la petición no sea contraria a derecho significa que la misma no este prohibida por la Ley por lo contrario este amparada y en cuanto a la segunda situación que contempla el artículo 362 ejusdem, refiere esta sentencia que la expresión nada probare que le favorezca a dado lugar a discusiones doctrinarias al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tiene a enervar o a paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que ha debido alegarse en la contestación de la demanda. Por otra parte mas adelante sostiene la sentencia en comento que “la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la ley, esta todavía le da una oportunidad de probar al que le favorezca pero no en forma amplia, pues, se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria…” El criterio antes dispuesto es acogido plenamente por este sentenciador y ha venido aplicándose de manera reiterada, cada vez que los elementos antes descritos se den. Por lo que hechas las consideraciones de la sentencia comentada debe concluirse que en contra del ciudadano BEN HUR SEGUNDO CAMACHO BELTRAN, opero la confesión ficta por no ser contraria a derecho la acción de Desalojo, y nada probo en la presente causa que le favoreciera o desvirtuara los hechos libelados por el abogado Isidro Camargo González, en representación de los ciudadanos JURYSE GISELA VIVAS ROMERO Y JOSE FRANCISCO VIVAS ROMERO. Así se resuelve.

TERCERO
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Desalojo, incoada por los ciudadanos JURYSE GISELA VIVAS ROMERO Y JOSE FRANCISCO VIVAS ROMERO en contra del ciudadano BEN HUR SEGUNDO CAMACHO BELTRAN, plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida en este juicio con arreglo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los seis días del mes de Noviembre del dos mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 272, fecha up supra . Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.