LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
AÑOS: 199º Y 150º
EXP. Nº 9734.-
PARTE ACTORA: KALED AL TAWEEL, extranjero, de nacionalidad Siria, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.600.209, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LAURA ARIAS REVEROL y ANAHELIA NAVARRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 125.931 y 105.908, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS, S.A., APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERICK LEONARDO PEREZ, ERNESTO PEREZ, CARLOS DANIEL LINAREZ, THAMELYS HERNANDEZ, MILAGROS BRUCE D`VIAZZO, MILAGROS TORRES y MICHELL ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.798, 17.688, 69.065, 76.209, 62.546, 86.180 y 43.210, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
NARRATIVA
En fecha 04 de Abril de 2.008, la abogado Laura Arias, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Kaled Al Taweel, procede a demandar a la Sociedad Mercantil Proseguros S.A., por Cumplimiento de Contrato.
Por auto de fecha 14 de julio de 2.008, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la demandada, en la persona de su gerente ciudadano Alexis Rodríguez.
En fecha 22 de julio de 2.008, se libraron los recaudos de citación.
En fecha 29 de julio de 2.008, diligencia el ciudadano Denny Zavala, Alguacil accidental y consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Alexis Rodríguez, en su carácter de gerente de la demandada, siendo agregada a los autos.
En fecha 06 de octubre de 2.008, comparece el Abogado Erick Leonardo Pérez González, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, y consigna instrumento poder que le fuera conferido, y escrito constante de tres (03) folios útiles, contentivo de cuestiones previas, referida a la del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos en fecha 07 de octubre de 2.009.
En fecha 28 de octubre de 2.008, comparecen las abogados Anahelia Navarro García y Laura Arias Reverol, y presentaron en un (01) folio útil, escrito contentivo de promoción de pruebas, siendo agregada y admitida en auto de fecha 29 de octubre de 2.008.
En fecha 26 de noviembre de 2.009, recayó sentencia interlocutoria en el cual se tiene como subsanada la cuestión previa opuesta por la demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la demandada, debe dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir de que conste enjutos la ultima de las notificaciones. No hubo condenatoria en costas.
En fecha 09 de diciembre de 2.008, diligencia la abogado Anahelia Navarro, y se dá por notificada de la sentencia interlocutoria, y solicita se notifique a la demandada, en la persona de su apoderado judicial abogado Erick Leonardo Pérez González.
En auto de fecha 09 de Enero de 2.009, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Abogado Cecilia Hansen Faneite, quien fue designada como juez temporal por la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de Enero de 2.009, diligencia el ciudadano Excio Aguillon, Alguacil titular y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Erick Leonardo Pérez González, siendo agregada a los autos.
En fecha 26 de Enero de 2.009, comparece el abogado Erick Leonardo Pérez González, y presentó escrito constante de cuatro (04) folios contentivo de contestación a la demanda, siendo agregada a los autos en fecha 28 de Enero de 2.009.
En fecha 16 de febrero de 2.009, comparece la abogado Laura Arias Reverol, y presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 17 de febrero de 2.009, comparece el abogado Erick Leonardo Pérez González, y presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y anexos.
En fecha 19 de febrero de 2.009, se les dio entrada y se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes en la presente causa.
En auto de fecha 03 de marzo de 2.009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, los medios probatorios ofrecidos por las partes.
En fecha 12 de mayo de 2.009, diligencia la Abogad Laura Arias, y solicita al Tribunal, se fije audiencia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y pide se notifique a la contraparte.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2.009, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la demandada, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio en el presente juicio, se libró boleta de notificación y con oficio Nº 554, se remitió al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica de la notificación.
En fecha 02 de junio de 2.009, diligencia la Abogado Laura Arias, y solicita se deje sin efecto el oficio Nº 554, y se notifique a la demandada, en la persona de sus apoderados judiciales.
Por auto de fecha 09 de junio de 2.009, se dejó sin efecto el oficio Nº 554 y se ordenó librar nueva boleta de notificación a la demandada, en la persona de sus apoderados judiciales abogados Erick Leonardo Pérez González y Ernesto Pérez.
En fecha 01 de julio de 2.009, diligencia el ciudadano Excio Aguillón, Alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Erick Leonardo Pérez.
En fecha 08 de Julio de 2.009, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto conciliatorio en el presente juicio, compareciendo el ciudadano Kaled Al Taweel, parte actora, debidamente asistido de su apoderada judicial abogado Laura Arias, y el Abogado Erick Leonardo Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la demandada. Por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo el Tribunal, dejó expresa constancia, y la parte actora manifestó que se proceda a sentenciar la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I) Obedece la acción presentada por ante el Órgano Jurisdiccional, a formal demanda cuyo objeto consiste en obtener un pronunciamiento judicial, que condene, ha la Sociedad Mercantil Seguros Proseguros S. A, persona jurídica inscrita bajo el número 106, de los libros llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, y aprobado mediante oficio 003149 de fecha 29 de Abril de 2004, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 2, tomo 145- A Pro, de fecha 25 de Septiembre de 1992, siendo su ultima modificación en fecha 03 de Octubre de 2003, bajo el número 56, tomo 139-A Pro., al cumplimiento del contrato de seguros, a favor, del ciudadano Kaled Al Taweel, alegando para ello la parte actora: 1) Que el ciudadano José Hernán, suscribió con Proseguros, S. A, un póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, asignado con el número 2414-0000000312, para un vehículo que para ese entonces fue de su propiedad., 2) Que el tomador y beneficiario del seguro es el ciudadano Kaled Al Taweel, con una prima que asciende a la cantidad de Seis Mil Trescientos Cuarenta y Siete con Noventa y Seis céntimos (6.347, 96), lo cual fue pagado en su correspondiente oportunidad de manera oportuna., 3) Que en fecha 09/10/2007, el vehículo de su propiedad sufrió un accidente de transito, ya que cuando su hermano transitaba por la prolongación Avenida Bolívar, el prenombrado vehículo se deslizo provocando que el mismo se impactara contra una vivienda, tal como se evidencia de las actuaciones de transito terrestre., 4) Que el vehículo sufrió daños que llevaron a Proseguros S. A, a declarar dicho vehículo como perdida total., 5) Que el reporte del siniestro se hizo en tiempo hábil ante la empresa aseguradora, siendo considerado como perdida total el vehículo., 6) Que en fecha 21/03/2008, su representado consigno ante las oficinas de Proseguros, S. A, el último de los recaudos solicitados y transcurridos treinta (30) días hábiles sin recibir la indemnización siendo infructuosas las múltiples gestiones de cobro motivan la demanda que se interpone.
Así expuesta la pretensión se hace necesario adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos al escrito libelar, entre los que destacan, a) del folio 07 al 08, riela instrumento poder que sirve para acreditar la representación judicial, del sujeto con capacidad de postulación Laura Arias, inpreAbogado número 125.831, para actuar en la causa que se analiza en representación de la parte actora ciudadano Kaled Al Taweel., b) del folio 10 al 11, consta copia simple de instrumento privado denominado cuadro de póliza de vehículos terrestre, al respecto debe resaltarse que de conformidad con la Ley de Contrato de Seguro, tales reproducciones pueden ser valoradas en juicio, razón por la cual demuestran la existencia de contrato de seguro donde los sujetos participantes lo son el ciudadano Kaled Al Taweel, como tomador, José Hernán como beneficiario y la Sociedad Mercantil Proseguros como asegurador respectivamente., c) del folio 14 al 19, consta formato de póliza de seguros perteneciente a Proseguros, contentivo de las estipulaciones contractuales que rigen las relación entre el asegurador, el asegurado, el tomador y el beneficiario, debiendo señalarse que en la causa que se analiza el tomar no es el mismo beneficiario, circunstancia esta posible de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Contrato de Seguro, “En los contratos de seguros podrán existir además de lasa partes señaladas en el articulo anterior, el asegurado, persona que en si misma, en sus bienes o en sus intereses económicos esta expuesta al riesgo., y el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros. El tomador, el asegurado o el beneficiario pueden ser o no la misma persona”. d) del folio 20 al 22 constan copias simple de los siguientes instrumentos, d.1) instrumento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro de fecha 04 de mayo de 2007, anotado bajo el número 19, tomo 55, de los libros llevados por la oficina notarial, y d.2) instrumento administrativo denominado de certificado de Registro de Vehículo. Ambos instrumento al no ser objeto de impugnación, son demostrativos del cambio de propietario que sufrió el bien mueble vehículo asegurado por la sociedad mercantil Proseguros, e) del folio 25 al 47, rielan actuaciones administrativas denominado expediente ADM/ PMT/ Nº 0694-07, emanadas del Instituto Municipal de Transito y Transporte de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 09/10/2007, de cuyo contenido puede apreciarse la ocurrencia del accidente de transito volcamiento – choque, causante de los daños materiales que motivan al actor para interponer la acción que se ventila. Así se Determina.
II) Durante el acto destinado a la litis- contestación:
Tal como se puede constatar de los folios 109 al 112, el día 28/01/2008, la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Proseguros, consigna en forma tempestiva escrito de contestación a la demanda en tres folios útiles y anexos, de donde se logra evidenciar la admisión de los siguientes hechos argumentados por el actor en su escrito de demanda, 2.1) Que es cierto que el ciudadano Kaled Al Taweel, contrato con su representada en fecha 27 de febrero de 2007, Póliza de Seguros de vehículo identificada 24140000000312, apareciendo en la contratación como tomador., 2.2) Que como beneficiario y asegurado en la referida póliza aparece el ciudadano José Hernán., 2.3) Que es cierto la ocurrencia del accidente de transito señalado por el actor en su escrito de demanda. Y que el mismo fue reportado dentro del lapso legal previsto en la Ley del Contrato de Seguros, siendo declarado por la aseguradora como perdida total por presentar el valor de los daños a ser reparados un monto igual o mayor al 75%.
Rechazando el resto de los argumentos vertidos por el demandante en el escrito de demanda bajo las siguientes premisas. 3.3) Niega en cada una de sus partes la demanda incoada., 3.4) Que no es cierto que el ciudadano Kaled Al Taweel, siga teniendo el carácter de beneficiario de la póliza de seguro número 24140000000312, ya que el único beneficiario es el señor José Hernán y por lo tanto, la empresa Proseguros, no se encuentra obligado a indemnizar al demandante por no ser el beneficiario., 3.5) Que del certificado de vehículos aparece como propietario es el señor José Gregorio Hernán Castillo, titular de la cédula de identidad número 9.923.384., 3.6) Que en el expediente de suscripción del vehículo no reposa ninguna comunicación entregada por el Tomador de la póliza para notificar o informar a la empresa aseguradora que ha ocurrido algún cambio de titularidad en la propiedad del vehículo siniestrado., 3.7) Que el ciudadano Kaled Al Taweel, no posee legitimación o cualidad activa para hacer valer el juicio.
Vista la oposición por parte del demandado de la defensa de fondo tipificada en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, denominada Falta de Cualidad, quien aquí suscribe, pasa a pronunciarse como punto de previo pronunciamiento al fondo:
De allí que se observe, que el acuerdo de voluntades suscrito por la empresa mercantil Proseguros, en su condición de asegurador, el ciudadano Kaled Al Taweel como tenedor y el ciudadano José Gregorio Hernán Castillo, como asegurado y beneficiario., al igual que todo acuerdo de voluntades esta regido por estipulaciones que de común acuerdo fijan las partes, con base en el “Principio de voluntad de las partes”, no obstante, la innegable presencia en materia de contrato de seguros, del principio de voluntad, este se encuentra subordinado o restringido, por el carácter imperativo establecido en el Decreto con Fuerza De Ley Del Contrato De Seguro, específicamente, en el tenor normativo del artículo 2 eiusdem, “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean mas beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario”, cuya intención normativa esta dirigida a una preferente aplicación de la Ley en aquellos casos en que su marco normativo fuere favorable a los intereses patrimoniales de los intervinientes en el contrato de seguro, en condición de débiles económicos, como a saber, el tomador, el asegurado y el beneficiario. En este mismo orden de ideas, la amplitud de la citada norma abarca y fija la aplicación preferente de aquellas estipulaciones previstas en el acuerdo de voluntades denominado póliza de seguros, con respecto a las disposiciones previstas en la Ley del Contrato de Seguros, siempre y cuando tales cláusulas contractuales beneficien a los sujetos considerados por la Ley, como débiles jurídicos y/ o, económicos. Bajo esta premisa la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a través, de una labor hermenéutica referente a los productos de seguros y contratos de seguros, determina sobre los contratos de seguros, “ ....En materia contractual rige el principio de la autonomía de la voluntad y así, las normas que rigen la relación contractual son de carácter supletorio de la voluntad de las partes expresadas en el contrato., sin embargo, cuando una determinada ley establece la imperatividad de sus normas, impone un límite a ese principio de autonomía de la voluntad, cuyo efecto es la obligatoriedad de su observancia en el contrato de que se trate. Cuando la norma imperativa está destinada a velar por los intereses de una de las partes por considerarla el débil jurídico, se atenúa la aplicación de ese carácter imperativo, siempre que cuya inobservancia favorezca a la parte en cuya protección se estatuye la norma...” (Sentencia N´º 136, de 13/03/08. Ponente Antonio Ramírez Jiménez).
Ahora bien, aduce el demandado oponente de la falta de cualidad, que la cláusula 14 de las condiciones particulares de la póliza de seguro determina. “En caso de enajenación del vehículo, los derechos derivados de esta póliza no pasaran al adquirente, a menos que el asegurador acepte por escrito la sustitución de el asegurado. En este caso el tomador deberá comunicar a el asegurador, con por lo menos quince (15) días hábiles de anticipación, el cambio de propietario. En caso de rechazo. El asegurador devolverá la fracción de prima correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 10”.
Entonces de la norma en referencia se desprende que en los casos de adquisición de vehículos, tanto el adquirente como quien transfiere la propiedad, con la finalidad de que el primero de los nombrados continué gozando del beneficio previsto en el contrato de póliza de seguro, ambos sujetos deben cumplir con las siguientes cargas. Deben dirigirse por escrito a la empresa aseguradora para comunicarle la sustitución del asegurado, el tomador en este caso el ciudadano Kaled Al Taweel, actuando como tenedor debió por lo menos con 15 días hábiles de anticipación participar el cambio de propietario a la sociedad mercantil Proseguro.
Bajo esta premisa no consta en autos que el hoy demandante quien se encuentra involucrado como tomador en la póliza de seguros cuyos efectos se demandan haya traído a los autos el cumplimiento de la carga atribuida en la norma in comento, para sustentar legitimatio ad causam, que lo acredite como asegurado – beneficiario, frente a la empresa aseguradora demandada. Así se Determina.
Sin embargo, en virtud, de la preferente aplicación, a favor, del tomador, asegurado y beneficiario, resulta indispensable escudriñar el tenor normativo del artículo 67 del Decreto Con Fuerza De Ley Del Contrato De Seguro, referente al objeto asegurado cuando se produce cambio de propietario.
“Si el objeto asegurado cambia de propietario los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de seguro pasan al adquirente, pero tal situación deberá ser notificada a la empresa de seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Se exceptúan el supuesto de las pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario.
Tanto el anterior propietario como el adquirente quedan solidariamente obligados con la empresa de seguros al pago de las primas vencidas hasta el momento de la transferencia de la propiedad.
El cambio de propietario deberá ser notificado por escrito a la empresa de seguros, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado. La empresa de seguros tendrá derecho a resolver unilateralmente el contrato dentro de los quince (15) siguientes al momento en que hubiese tenido conocimiento del cambio de propietario, y su obligación cesará treinta (30) días después de la notificación por escrito al adquirente y del reembolso a éste de la parte de la prima correspondiente al plazo del seguro que falte por vencer.
Si la correspondiente póliza hubiese sido emitida a la orden o al portador, no podrá resolverse unilateralmente el contrato.
Las disposiciones de este articulo serán aplicables también en caso de muerte, cesación de pagos y quiebra del tomador”
Como se puede observar, ambas normas tipifican un lapso de caducidad para la tramitación y aceptación del seguro de póliza, sin embargo, pese al hecho cierto de no constar en autos que el demandante haya dado cumplimento a la carga correspondiente dentro del lapso establecido en la disposición contractual específicamente en la cláusula 14 del contrato de póliza, así como tampoco, de conformidad con la disposición legal del articulo 68, no es menos cierto, que el demandado al momento de contestar la demanda no opuso la caducidad contractual, se reitera, establecida en la cláusula 14 del contrato de seguro, para hacer valer tal fatalidad en contra de los intereses del tomador adquirente del bien mueble vehículo objeto del seguro. Así se Determina.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, necesario resulta significar que la relación obligatoria que nace del contrato de póliza de seguro, se encuentra enmarcada dentro de las obligaciones propter rem, valga decir, aquellas cuya vinculación (propiedad o posesión) con la cosa determina el nacimiento de la relación obligatoria por lo tanto, quienes adquieran la cosa o la posean, según los casos quedan obligados, sin necesidad de ningún convenio para ello. De allí que se trata de una obligación donde el sujeto activo (acreedor), o titular del derecho está individualmente determinado, al igual que la cosa alrededor o con motivo del cual surge la relación obligatoria, mientras que el sujeto pasivo (deudor) sólo esta determinado genéricamente pues lo será todo aquel que fuere propietario o poseedor de la cosa. En consecuencia, por cuanto quien aparece como tomador en el contrato de póliza adquirió de manos de quien fungió como beneficiario, en la contratación de seguro, el objeto asegurado, vale decir, el vehículo garantizado por la empresa mercantil Seguros Proseguros, por cuanto, “se reitera”, lo que se asegura es la cosa y no el asegurado quien en todo caso es uno de los sujetos del contrato, es por ello que aun y cuando se haya dado en venta el vehículo al tomador, el seguro mantiene su vigor hasta su vencimiento, encontrándose de esta manera vinculado con las expectativas del nuevo beneficiario, anterior tomador de la relación contractual para reparar los daños del bien objeto garantizado. De esta manera debe concluir este Sentenciador que no tiene razón el oponente de la defensa de fondo contenida en el articulo 361 eiusdem, por estar suficientemente acreditada la legitimación a la causa del demandante de autos para sustentar la acción que se ventila en contra de la empresa de seguros Proseguros, S. A. En esta orientación es doctrina de vieja data cito “Ahora bien, no cursa en autos documento de propiedad valedero para considerar que el demandando es propietario del vehículo placas Nº 508-390, a tenor de lo establecido en el articulo 4º de la Ley de Tránsito Terrestre, dado que el reporte del accidente en la casilla correspondiente a propietario se señala al mismo conductor como propietario, ello no es el documento idóneo para probar la propiedad del vehículo, dado que se rige por un régimen especial pautado en la Ley de Tránsito Terrestre, y el documento idóneo es la prueba documental (documento autenticado o Registro de propiedad ), pero no fue opuesto el alegato en este sentido de querer oponer la falta de cualidad pasiva del vehículo asegurado, sino en cuanto a la validez de la vigencia del seguro, el alegato de la garante se refiere a que se ha cambiado de propietario, pero la obligación derivada del contrato de seguros es una obligación propter rem por cuanto lo que se asegura es la cosa (los daños que ocasione el vehículo) y no su asegurado es necesario señalarlo como sujeto del contrato porque evidentemente con la cosa no puede contratarse, es necesario un sujeto, es por ello que aún y cuando se hubiere vendido el vehículo a otra persona, el seguro continua sobre la cosa hasta su vencimiento, además de ser una defensa que no puede oponerse al tercero (actor) a tenor de lo establecido en el articulo 25 de la Ley de Transito Terrestre...” (Sentencia del 27 de octubre de 1988. Juzgado Superior Segundo de Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Ponente Carmen Helena Figueroa de Gutiérrez)., constituyendo estas las razones de hecho y de derecho por las que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Pasa a tener como NO HA LUGAR, la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la demandada de autos Sociedad Mercantil Proseguros, Abogado Erick Pérez González, inpreAbogado número 117.798, en contra de la parte actora ciudadano Kaled Al Taweel, titular de la cédula de identidad número E-83.600.209. Y ASI SE DECIDE.
III) Durante la etapa probatoria:
Así las cosas durante la fase destinada al ofrecimiento de medios probatorios, es carga que recae sobre la representación judicial de la empresa demanda la de demostrar el haber dado cumplimiento a la obligación garantizada, y/o, en su defecto evidenciar que para el momento del siniestro la obligación que la enlaza con el objeto garantizado lo es de plazo vencido, mientras que el actor debe demostrar las afirmaciones vertidas en su escrito libelar. Así se Determina.
A) Pruebas de la demandante:
a.1) Promueve el contrato de seguros identificado con el número 2414 –0000000312, a los fines de demostrar el doble carácter de tomador y beneficiario que posee su representado en dicha póliza de seguro.
Tal ofrecimiento goza de legalidad y pertinencia considerándose como el documento fundamental de la demanda, por tales motivos se le confiere valor probatorio para evidenciar además de la relación contractual entre los sujetos la vigencia del mismo para el momento de la ocurrencia del siniestro. Así se Determina.
a.2) De conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el documento- contrato, se encuentra en copia fotostática por encontrarse el original en manos de la demandada promueve de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de documento.
Se trata de un ofrecimiento que si bien es cierto, reviste legalidad y pertinencia e idoneidad, sin embargo, su materialización resulta inoficiosa, toda vez, que de acuerdo con la normativa especializada en materia de seguros, es posible hacer valer, las copias simples de tales instrumentos privados originados por las empresas aseguradoras en juicio. Así se Determina.
a.3) Invoca el valor probatorio de los hechos admitidos por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda.
Se equivoca la promovente al pretender darle la condición de medio probatorio a los hechos admitidos por el demandado, en este sentido se advierte, que tales hechos no constituyen el objeto a probar, y en menor grado pueden ser catalogados de medios probatorios, resultando contraria a los Principios de economía y celeridad procesal, su promoción durante la etapa probatoria. Así se Determina.
B) Pruebas de la demandada:
b.1) Invoca el valor de la póliza de seguros donde aparece como beneficiario el ciudadano José Hernán y no el tomador Kaled Al Taweel, con el objeto de demostrar que el actor no posee cualidad activa para intentar el juicio.
Tal instrumento fue objeto de valoración al momento de emitir pronunciamiento sobre la improcedencia de la falta de cualidad opuesta la demandada, confiriéndole valor probatorio, a favor, del actor por evidenciar entre otras cosas que para el momento de la ocurrencia del siniestro se encontraba vigente, y que por desprenderse de su contenido la existencia de una obligación propter rem, lo asegurado es el vehículo y no el sujeto identificado como beneficiario, por lo tanto, en nada afecta la legitimidad del sujeto activo frente a la sociedad mercantil accionada. Así se Determina.
b.2) En cuanto a la promoción del cuadro de póliza de seguro para evidenciar la identificación del sujeto que aparece como beneficiario en la póliza.
Dicho instrumento fue objeto de valoración en punto anterior del presente fallo, no justificando las aspiraciones de la empresa asegurada para dejar de cancelar la obligación contraída para garantizar la cosa objeto de la contratación independientemente de la existencia de un nuevo propietario. Así se Determina.
b.3) En cuanto al ofrecimiento como medio de prueba del contenido de la cláusula número 14 del ejemplar de condiciones de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre.
Al no constituir los reglamentos, el derecho y las citas jurisprudenciales objeto de prueba, se desestima su promoción como medio probatorio, recordando que tal disposición fue objeto de análisis en punto anterior del presente fallo. Así se Determina.
En fuerzas en las anteriores consideraciones, al haber quedado demostrado que para el momento de la ocurrencia del siniestro que ocasiono la declaratoria por parte de la empresa de seguros Proseguros, como perdida total del vehículo adquirido con anterioridad al accidente de transito, por el demandante de autos, así como la vigencia de los efectos del contrato de póliza con respecto al bien asegurado, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por la que esta instancia, pasa a tener como Procedente la demanda interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cumplimiento de contrato de seguros, número 2414-0000000312, interpuesta, en contra de la empresa Proseguros S. A, persona jurídica inscrita bajo el número 106, en el libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, y aprobado mediante oficio 003149, de fecha 29 de abril de 2004, constituido según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 2, tomo 145-A Pro, de fecha 25 de septiembre de 1.992, con posterior modificaciones en su denominación social, siendo la ultima en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el número 56, tomo 139-A Pro., representada judicialmente por el Abogado Erick Pérez González inpreabogado número 117.798, por el ciudadano Kaled Al Taweel, titular de la cédula de identidad E- 83.600.209, representado por la Abogada Laura Arias, inpreAbogado número 125.931.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la empresa PROSEGUROS S. A, al cumplimiento de la Póliza de Seguros número 2414-0000000312, donde se encuentra asegurado el vehículo, camioneta, tipo. Pick – Up., uso:. Particular, uso. Carga., marca Chevrolet., modelo Silverado., año 2006., color Gris., placas. 91EDAT., serial de carrocería. 8ZCEC14T06V304848., serial de motor. 06V304848., debiendo la Aseguradora Seguros Proseguros S. A, cancelar al ciudadano Kaled Al Taweel, titular de la cédula de identidad número E-83.600.209, la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (80.500, 00 B.F), por la declaratoria de perdida total del vehículo antes descrito. Se advierte que en virtud, de la adquisición del bien asegurado por parte del demandante ciudadano Kaled Al Taweel, debe tenerse como propietario y beneficiario.
TERCERO: SIN LUGAR, la oposición de la defensa de fondo Falta de Cualidad, interpuesta por la representación judicial de la demandada Proseguros S.A, Abogado Erick Pérez González, inpreAbogado número 117.798., en contra de la parte actora ciudadano Kaled Al Taweel, titular de la cédula de identidad número E-83.600.500.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales a la empresa demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199º y 150º.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 337 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO.