REPUBLICA |BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE
AÑOS: 199 Y 150
EXP. N° 9577
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: CHIRINIOS ARGUELLO JULIO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.723.099, de este domicilio.
APODERADO ACTOR: WILMAN ANTONIO CASTRO MOCIZO, Inpreabogado N° 85.729.
PARTE DEMANDADA: PIÑA SECO DARWIN ARTURO Y ALCALDIA DE PIRITU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.519.857, domiciliado en la Población de Puerto cumarebo del Estado Falcón.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIO POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
Quien suscribe para decidir la interlocutoria observa:
Este Tribunal, con el objeto de dar certeza jurídica a las partes hace de su conocimiento que las Alcaldías, Gobernaciones, al igual que el Estado gozan de una serie de prerrogativas, durante el desarrollo del proceso judicial. Una de esas prerrogativas es la imposibilidad de subsumir su conducta procesal bajo la institución de la ficta confeccione, de allí de que el tenor normativo del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los efectos del articulo 362 eiusdem, pasa hacer desaplicado en el juicio que se analiza de conformidad con el articulo 334 y 20 de Código de Procedimiento Civil. Quedando entendido que una vez discurrido el espacio de tiempo destinado a la litis – contestación lo correcto, es la fijación de la audiencia preliminar, y de esa manera continuar desarrollando el resto de los estados y /o fases procesales, previsto en el procedimiento oral hasta llegar a la audiencia Oral y Publica. Por último se advierte, que la incomparecencia de la Representación Judicial de la Municipalidad al acto de contestación de la demanda constituye un rechazo a la acción incoada. ASI SE DECIDE
Queda desaplicado en el presente parágrafo Primero del artículo 868 de Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRE TARIA,
ABG. DENNY CUELLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 338 en el Libro de Resoluciones.
LA SECRETARIA,
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