LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO DOS (02) DE NOVIEMBRE DE 2009
EXP Nº 9958
Este Tribunal, con el objeto de otorgarle certeza jurídica a los sujetos procesales pasa a significar., que una vez interpuesta la solicitud de regulación de competencia, en fecha 07/10/2009, por la representación judicial de la empresa garante Seguros Catatumbo, en contra del fallo resolutorio, dictaminado en fecha 05/10/2009, que resolvió la oposición del cardinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia, el proceso vista la declaratoria de improcedencia, se subsume en una de las excepciones prevista en el único, aparte del artículo 71 del Código Adjetivo Civil, cito “....Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 368, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia” , en consecuencia, hasta tanto no sea resuelta por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, la impugnación formulada por el Doctor Sánchez Naveda, el resto de las cuestiones previas, alegadas por la demandada de manera acumulativa con la prevista en el cardinal 1º del 346 eiusdem, no podrán ser resultas por razones de seguridad y unicidad procesal, dicho en otras palabras, el proceso se encuentra suspendido o paralizado hasta tanto repito, la Superioridad asegure la garantía del juez natural, resolución esta, vale decir, la emanada del Juez Superior, que puede generar los siguientes supuestos., 1)declara sin lugar, la regulación de competencia, la instrucción del resto de las cuestiones previo, y el resto de las fases o estados del proceso, deben ventilarse, por ante este mismo Juzgado por resultar ser el Juez natural para el entendimiento del asunto., 2)declarado con lugar, la apelación, debe remitirse el expediente al Juez competente. Así las cosas, no pueden ser resueltas hasta tanto, baje la orden del Tribunal en segundo grado de conocimiento acerca de la impugnación consumada por la empresa Seguros Catatumbos.
Amanera se ilustración resulta pedagógico traer a los autos la añeja interpretación que la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia, reitera en cuando al deber del órgano jurisdiccional de resolver con antelación a las restantes cuestiones previas previstas en nuestra ley civil adjetiva, la regulada en el ordinal 1º de su articulo 346.
“que el termino para resolver la cuestión prevista en el ordinal 1º del articulo 346, tanto en el caso de incompetencia del tribunal como en el resto de los señalados en el mismo ordinal, esta fijado para el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y es a partir de esa decisión , que comenzara a computarse los lapsos subsiguientes para la prosecución del juicio.
No obstante , debe aclararse, que la cuestión previa señalada en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la incompetencia del tribunal, que es el caso que nos ocupa , debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º , eiusdem, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al tribunal que resulte competente donde continuara su curso como consecuencia del fallo, cuya certeza solo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado .
Sin embargo, si la decisión es declarada sin lugar, el curso de la causa se suspende en el caso de que se ejerza la regulación de competencia. De lo que se colige, que hasta tanto no se obtenga los resultados de ese primer fallo no estaremos seguros si se ejercerá o no el mencionado recurso de regulación Por lo tanto, el tribunal esta obligado a mantener el proceso tal como lo establece la norma, a fin de garantizar a la parte el ejercicio del mismo en caso de que hubiere lugar a ello…”( Sentencia Nº 253 de l 29/04/ 08, Ponente JOSEFINA REYES Velásquez Sala de Casación Civil)
EL JUEZ TEMPORAL
ABG EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT
ABG DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley quedando anotado bajo el Nº 327 en el libro de sentencias .Conste.
LA SECRETARIA TIT
DENNY CUELLO
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