REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
AÑOS: 199° y 150°

Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARAA CRISTINA PEROZO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.704.435, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado BETTY RODRIGUEZ DE GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.945, por medio de la cual solicita al Tribunal se ordene la Rectificación del acta de nacimiento marcada con el N° 15, correspondiente al año 1965. Este Tribunal encuentra que la solicitud presentada no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, por lo que la admite con sus recaudos. Ordena formar expediente, numerarla y hacer las anotaciones correspondientes.
Se encuentra en la solicitud que al momento de insertar la partida de Nacimiento en los libros de registro de nacimientos que reposan por ante la el Registro Civil de la Parroquia Acurigua Municipio Colina del Estado Falcón, se incurrió involuntariamente en el error de omitir el primer nombre por estar enmendado sin salvedad CRISTINA siendo su nombre correcto como: MARAA CRISTINA.
Del análisis de los documentos anexados a la presente solicitud se observa que ha quedado demostrada la existencia de un error material. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARAA CRISTINA PEROZO MARTINEZ, en la forma siguiente: en donde aparece como se omite el primer nombre por estar enmendado sin salvedad debe decir MARAA como es lo correcto.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión, a los efectos de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 199 DE LA INDEPENDENCIA Y 150 DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:

ABG: DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 332, en el Libro de Sentencias, asimismo se libraron oficios a las autoridades. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.