REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.009.
AÑOS: 199º Y 150º.

Exp. N° 2.185-09

PARTES:

 DEMANADANTE: YONEISE GREGORIO SIERRA, Endosatario en Procuración de YUSMELI MARGARITA TOVAR TALAVERA.
 DEMANDADO: NOEL ANTONIO TORRES BRIZUELA

ACCION: INTIMACION POR COBRO DE BOLIVARES

La presente causa se inicia mediante libelo de demanda presentado por el abogado YONEISE GREGORIO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.522.395, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.001, domiciliado en esta ciudad de Coro, estado Falcón, específicamente en la calle Ciencias entre paseo Talavera y Colón, edificio Miranda, tercer piso, oficina Nº 20, actuando como Endosatario en Procuración de la ciudadana YUSMELI MARGARITA TOVAR TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.789.270,; por INTIMACION POR COBRO DE BOLIVARES, en contra del ciudadano NOEL ANTONIO TORRES BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.477.022; fundamentando su demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 436 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 31 y 36 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte intimante, que es endosatario en procuración de un (01) Instrumento Cambiario (Letra de Cambio) Nº 1/1, emitida en fecha 21/05/2009, librada y aceptada por el ciudadano NOEL ANTONIO TORRES BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.477.022; a favor de la ciudadana YUSMELI MARGARITA TOVAR TALAVERA, antes identificada, para ser pagada en fecha 10/09/2009, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 30.000,00); y que posteriormente en fecha 10/09/22009, su representada, ciudadana YUSMELI MARGARITA TOVAR TALAVERA, se dirigió de manera amistosa al ciudadano NOEL ANTONIO TORRES BRIZUELA, a hacer efectivo el cobro del instrumento cambiario, obteniendo respuesta negativa del mismo, para cumplir con su obligación, es decir, efectuar el pago de la deuda.
Manifiesta igualmente, que la acción se fundamenta en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 436 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 31 y 36 del Código de Procedimiento Civil, y que por lo tanto al desprenderse de las características anotadas de ese instrumento, que el mismo cumple con los requisitos esenciales para su validez tanto como títulos ejecutivos contentivos de obligaciones de pagos; como en su transmisión endosataria, teniendo cualidad y legitimación para accionar, por lo que ocurre ante este órgano jurisdiccional, para demandar al mencionado deudor NOEL ANTONIO TORES BRIZUELA, para que convenga o sea condenado a pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 30.000,00), que constituye el total de las sumas contenidas en el instrumento cambiario especificado.
En fecha 01 de junio de 2.009, este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado, NOEL ANTONIO TORRES BRIZUELA, para que pague dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su intimación, las cantidades reclamadas por el demandante, o formule su oposición a la parte demandante, y se apercibe al demandado que si no comparece en el lapso señalado, a pagar o formular su oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
En fecha 26 de octubre de 2009, se acuerda abrir el cuaderno de medidas cautelares, a fin de proveer sobre la medida preventiva a la parte actora; asimismo se libra compulsa para intimar al demandado.
En fecha 26 de octubre de 2009, se abrió cuaderno separado y se decretó medida preventiva de embargo sobre un vehículo propiedad de la parte demandada, ciudadano NOEL ANTONIO TORRES BRIZUELA. Para la efectividad de la medida, se acuerda exhortar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, a quien se acuerda librar despacho con las inserciones de Ley. Se libró el despacho respectivo y se remitió al juzgado competente, con oficio Nº 2510-500.
En fecha 13 de Noviembre de 2.009, el abogado YONEISE SIERRA, en su carácter de autos, estampa diligencia mediante el cual desiste del procedimiento y el desglose del instrumento cambiario.
En este estado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.

Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante a ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“ ….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva …”. En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento suscrito por la parte demandada, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento bajo estudio; y así se establece.
En virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora, YONEISE SIERRA, con plenas facultades para desistir, lo cual se evidencia del endoso realizado en la letra de cambio, que funge como instrumento fundamental de la acción, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y considera impartir la homologación al desistimiento hecho por la parte actora y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su HOMOLOGACION al presente DESISTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, conforme lo prevee el artículo 266 ejusdem.; y ACUERDA:
PRIMERO: Suspender la medida preventiva de embargo decretada en fecha 26 de octubre de 2009, recaída sobre el vehículo propiedad de la parte demandada: NOEL ANTONIO TORRES BRIZUELA, cuyas características son las siguientes: Placas: MDN46B; Marca: CHEVROLET; Modelo: CAPRICE; Año: 1981; Color: AZUL; Serial de Carrocería: 1N694BY108089; Serial del Motor: K0527DDM; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón. Líbrese el oficio respectivo.
SEGUNDO: Devolver a la parte actora, Abogado YONEISE GREGORIO SIERRA, el instrumento cambiario (letra de cambio), el cual se encuentra resguardado en lugar seguro.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m, y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia; se libró oficio Nº 2510-554. Igualmente, se devolvió el instrumento cambiario a la parte actora y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Asimismo, se Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ