REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 19 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.009.
AÑOS: 199º Y 150º.
Exp. N° 2.189-09
SOLICITANTES: JOEL RAMON PRADO BOLIVAR y KARINA JOSEFINA TELLERIA VENTURA, venezolanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-10.966.211 y V-13.723.554, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 103.296.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 26 de Octubre del año 2009, JOEL RAMON PRADO BOLIVAR y KARINA JOSEFINA TELLERIA VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-10.966.211 y V-13.723.554, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Ivarski Arianni Torres Carrasco, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 103.296, solicitaron ante este Tribunal, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 16 de diciembre del año 2.000, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia de la correspondiente acta de matrimonio que en copia certificada acompañan a su escrito marcada con la letra “A”, y que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el bloque 32, apartamento 03-01, de la Urbanización Las velitas, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo éste el único y último domicilio conyugal; informando igualmente que durante su unión no procrearon hijos.
Exponen los solicitantes, que por distintas desavenencias e incompatibilidades y constantes discusiones que se presentaron entre ellos, decidieron interrumpir la vida en común desde el mes de octubre de 2.001, persistiendo ello hasta la fecha, lo cual se traduce en una ruptura prolongada o separación de hecho por más de cinco (05) años, y que al darse la situación planteada, puede cualquiera de los cónyuges solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que acuden ante esta autoridad para solicitar que con fundamento a la norma antes señalada declare el divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo. Manifiestan asimismo, que durante la existencia del vinculo matrimonial no se adquirieron bienes que tengan que ser objeto de partición.
Recibida por distribución la presente causa, la misma es admitida por este Tribunal en fecha 28 de octubre del año 2009, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado Falcón, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Noviembre de 2.009, el Alguacil consigna boleta de Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, debidamente firmada; siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, la Fiscal Octavo, Faviola Olivares de Urdaneta, presentó UN (01) escrito manifestando que no formulaba oposición alguna al divorcio solicitado, siendo agregado el mismo a las presentes actuaciones en esa misma fecha.
En este estado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se infiere del examen de las actuaciones que corren insertas al presente expediente, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, y que al no haber oposición alguna por parte de la representación del Ministerio Público, procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos JOEL RAMON PRADO BOLIVAR y KARINA JOSEFINA TELLERIA VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-10.966.211 y V-13.723.554, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Ivarski Arianni Torres Carrasco, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 103.296, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 16 de diciembre del año 2.000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:05 a.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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