REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 19 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.009.
AÑOS: 199º Y 150º.
Exp. N° 2.193-09
SOLICITANTES: JESUS RAMON ZARRAGA FERNANDEZ y MARY JOSEFINA GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, Oficinista y de Oficios del hogar, en ese orden, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.066.584 y V-3.544.757, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ALCIDES RODRIGUEZ JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.176.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 29 de Octubre del año 2009, JESUS RAMON ZARRAGA FERNANDEZ y MARY JOSEFINA GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, Oficinista y de Oficios del hogar, en ese orden, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.066.584 y V-3.544.757, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Manuel Alcides Rodríguez Jiménez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.176, solicitaron ante este Tribunal, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador, en fecha 03 de Noviembre de 1978, según se evidencia de la correspondiente acta de matrimonio Nº 170, que en copia certificada acompañan a su escrito, estableciendo su domicilio conyugal en la ciudad de Coro, Urbanización Cruz Verde, calle 05, casa Nº 30, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Alegan que llevan más de cinco (05) años separados de hecho de su vida matrimonial, específicamente desde el día 03 de diciembre de 1997, y que como no ha habido reconciliación alguna entre ellos y como consecuencia existe ruptura prolongada de su vida marital, es por lo que solicitan se sirvan declarar el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Informan igualmente, que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que hoy día son todos mayores de edad; exponiendo asimismo, que durante su unión, no adquirieron bienes que repartir.
Recibida por distribución la presente causa, la misma es admitida por este Tribunal en fecha 2 de Noviembre del año 2009, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado Falcón, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Noviembre de 2.009, el Alguacil consigna boleta de Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, debidamente firmada; siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, la Fiscal Octavo, Faviola Olivares de Urdaneta, presentó UN (01) escrito manifestando que no formulaba oposición alguna al divorcio solicitado, siendo agregado el mismo a las presentes actuaciones en esa misma fecha.
En este estado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Revisadas y examinadas como han sido las actuaciones que corren insertas al presente expediente, se concluye que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, y que al no haber oposición alguna por parte de la representación del Ministerio Público, procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos JESUS RAMON ZARRAGA FERNANDEZ y MARY JOSEFINA GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, Oficinista y de Oficios del hogar, en ese orden, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.066.584 y V-3.544.757, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Manuel Alcides Rodríguez Jiménez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.176, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador, en fecha 03 de Noviembre de 1978.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 1:05 p.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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