REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 25 de noviembre de 2009
Años: 199° y 150°
EXPEDIENTE N°: 2.194-09
PARTE DEMANDANTE: KEVIN HELY OBERTO REYES y DIEGO ALEJANDRO FLORES NAVAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.430 y 140.157, respectivamente; en sus condiciones de endosatarios en procuración del ciudadano: JOSÉ HUGO SIVOLI, titular de la cédula de identidad N° V-747.444
PARTE DEMANDADA: MARIBEL FELIPE, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.9.510.695 (Librado-Aceptante)
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación)
N A R R A T I V A :
Se inicia el presente procedimiento de Intimación por COBRO DE BOLÍVARES, mediante libelo de demanda interpuesta por los Abogados KEVIN HELY OBERTO y DIEGO ALEJANDRO FLORES, actuando con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano JOSÉ HUGO SIVOLI; contra la ciudadana: MARIBEL FELIPE; al pago del instrumento cambiario que se acompaña a la demanda como fundamento de la acción, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 5.000), más intereses moratorios, honorarios profesionales y costas del proceso; estimando la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, (Bs. 6.950,oo).
Alegan los demandantes en su libelo, que en fecha 30 de agosto de 2009, el ciudadano José Hugo Sivoli, quien les endosa en procuración, recibió una letra de cambio por parte de MARIBEL FELIPE, pero que una vez vencida le letra en fecha 30 de septiembre del presente año, la deudora negó a pagarla y desde entonces ha asumido una actitud omisiva. Y que en virtud de ello, es por lo que demandan a la mencionada MARIBEL FELIPE por vía del procedimiento de intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio, para que conventa o en su defecto sea condenada a pagar las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), que corresponde al monto de la letra no cancelada y cuyo monto se reclama; Segundo: los honorarios profesionales calculados prudencialmente en mil bolívares, (Bs. 1.000); Tercero: los intereses de mora calculados en doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250); Cuarto: los costos y las costas que arrojare el proceso tomando en consideración que para la ejecución de la medida en caso de ser decretada los gastos se estiman en setecientos bolívares, (Bs. 700). Estimando la demanda en seis mil novecientos cincuenta bolívares, (Bs. 6.950); alegando igualmente, que dicho monto da un total de 127 unidades tributarias. Por último, solicitó medida de embargo preventivo.
En fecha 03 de noviembre de 2009, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la anterior demanda, y acordó la intimación de la demandada, por los trámites del procedimiento monitorio.
En fecha 06 de noviembre de 2009, se libró la compulsa de citación y se entregó al alguacil para su práctica. (f. 07).
En fecha 09 de noviembre, el alguacil dejó constancia en el expediente, que intimó a la demandada. (f. 09).
En fecha 11 de noviembre de 2009, se abrió cuaderno separado para proveer sobre la medida (f. 10). Y en la misma fecha, formado el cuaderno separado, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de once mil quinientos cuarenta y siete bolívares con noventa céntimos, (Bs. 11.547,90), que corresponde al doble de la cantidad demandada. Se libró el despacho correspondiente al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio. (f. 10 del cuaderno separado).
En fecha 23 de noviembre, vencido el lapso y las horas fijadas para que la demandada pague o formule su oposición, el Tribunal deja constancia, que la misma no compareció. (f. 11).
El Tribunal, pasa a decidir en el presente procedimiento en los siguientes términos:
Se evidencia de las actas procesales analizadas, que la demandada, ciudadana MARIBEL FELIPE, en su condición de Librado-aceptante, fue intimada en fecha 09-11-2009, constando en autos el recibo correspondiente en la misma fecha, según diligencia del alguacil que corre al folio 09 del presente expediente. Igualmente, esta Juzgadora observa, que una vez intimada la demandada, ésta no comparecieron por sí ni por medio de Apoderado Judicial a pagar lo adeudado al demandante ni a formular oposición al Decreto Intimatorio, al cual se le da el carácter de cosa juzgada, por cuanto se considera que NO HUBO OPOSICIÓN FUNDADA en la presente causa; en tal virtud, queda definitivamente firme el DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 03 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le da el carácter de cosa juzgada al DECRETO INTIMATORIO, quedando DEFINITIVAMENTE FIRME el mismo. En consecuencia, CONDENA a la demandada, ciudadana MARIBEL FELIPE, en su condición de Librado-aceptante, plenamente identificada en autos; a pagar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS, (Bs. 6.527,07), por los conceptos discriminados en el Decreto Intimatorio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de Dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial
Dra. Yasmina Mouzayek Gutiérrez
La Secretaria
Dra. Queriliu Rivas Hernández
En esta misma fecha, siendo la 01:25 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada de la misma. Conste.-
La Secretaria
Dra. Queriliu Rivas Hernández
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