REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; 16 DE NOVIEMBRE DE 2009
ANOS: 199° Y 150°
“Vistos”
EXPEDIENTE: 0916

DEMANDANTE

MIREYA COROMOTO QUIÑONES ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.102.466.-

ENDOSATARIO EN PROCURACION AL COBRO PEDRO GIL BURGOS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.093.120, Abogado en Ejercicio InpreAbogado Nro. 44.219, domiciliado en la calle Buchivacoa, entre Ampies y Comercio Nro. 114-A, en esta Ciudad de Santa Ana Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MIREYA COROMOTO QUIÑONEZ ARIAS
DEMANDADO: ANNIE ANGELINA SANCHEZ MORILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.181.434, domiciliada en el Bloque 46, Apartamento 02-04, Urbanización Las Velitas en Coro, Estado Falcón
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 39.919, domiciliado en Santa Ana de Coro Estado Falcón.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)

Se inició el presente proceso judicial, mediante escrito libelar presentado, en fecha 04 de Agosto de 2009, ante el Tribunal Distribuidor de turno, Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien le asigno el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dándole entrada y consecuente admisión de la demanda de Cobro de Bolívares procedimiento por intimación, mediante auto (DECRETO INTIMATORIO) de fecha 05 del mismo mes y año, por lo que en tal razón, se ordenó el emplazamiento de la demandada ANNY ANGELINA SANCHEZ MORILLO, ya antes identificada, para que compareciera antes este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho a que conste en autos su intimación, a fin de que pague o acredite haber pagado las cantidades demandada apercibida de ejecución o formule oposición al pago que se le intima en el referido plazo.-
En fecha 07 de Agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de intimación debidamente firmado en esa misma fecha, por la demandada ciudadana ANNY ANGELINA SANCHEZ MORILLO, quedando legalmente intimada; por lo que, cumplida como fue el trámite procesal de intimación, conforme se evidencia de los autos, la parte demandada a través del abogado RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA procedió a formular la oposición al pago que se le intima mediante escrito fechado 12 de agosto del año en curso.-
Mediante escrito de fecha 05 de Octubre del corriente año, el abogado RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda; así mismo respecto a la medida preventiva de embargo solicitada, este Tribunal proveería en cuaderno separado.
Durante la articulación probatoria aperturada al efecto, solo la parte demandada procedió a proveer sus probanzas, las cuales serán analizadas cada una de ellas.
ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE HACER SU PRONUNCIAMIENTO, OBSERVA LO SIGUIENTE:
Narra la parte intimante “…Soy endosatario en Procuración, de un instrumento cambiario (letra de Cambio) anexada en su original y copia…. La presenta las siguientes características. Fecha de vencimiento: Coro, 10 de mayo de 2009; monto de la obligación, VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,oo) LO QUE ES EN LA ACTUALIDAD EQUIVALENTE A VEINTITRES MIL BOLIVARES FUERTES ( BsF 23.000,oo ) EQUIVALENTES A CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO CON CIENTO OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (418.181 UT) Beneficiario MIREYA COROMOTO QUIÑONES ARIAS….. Que me traslade al domicilio de la obligada a tratar de hacer efectivo dicha obligación y por mucho interés que expuse no me cancelo lo que en derecho me pertenece, es decir,…. Que se me adeuda lo cual tiene plazo convenido en dicho instrumento vencido, y me fue negada dicha cancelación…. …la rentablemente Ciudadana Juez, han sido inútiles mis gestiones extrajudiciales que realice personalmente con el fin de que dicha ciudadana cancelara la referida letra de cambio….”.
Fundamenta la demanda, en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, 410 y 433 del Código de comercio Estimo su demanda en la cantidad de TREINTA MIL CON CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 30.130, oo) equivalentes a QUINIENTAS CUARENTA Y SIETE CON OCHOCIENTAS DIEZ Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (547.818 UT). Solicita medida preventiva de embargo.
Por su parte la Demandada, en su escrito de contestación, negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto su representada no adeuda cantidad alguna de dinero a la beneficiaria Mireya Quiñones Arias, y en efecto niega igualmente, que adeude o tenga que cancelar las siguientes cantidades VEINTITRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.23.000,oo); UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.1.380,oo), CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, (Bsf.5.750,oo) como honorarios profesionales de abogados calculados en la cantidad de 25% de conformidad con lo dispuesto en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo que la relación que tuvo con la demandante fue la compra de un apartamento ubicado en esta ciudad de coro, y a tal efecto consigno copias de los documentos.-
Aduce además que se constituye un fraude procesal, y la letra debe declararse nula de nulidad absoluta, que denuncia el vicio conocido como abuso en blanco, puesto que el momento en que se suscribió la letra de cambio por su representada no era letra de cambio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 410 y 411 del Código de Comercio que establece la falta de los elementos es decir, que la letra no estaba llena en su totalidad, en este mismo sentido expone argumentos de un autor en materia de abuso de firma en blanco.- Por ultimo, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.-
En la articulación probatoria la parte demandada promovió las siguientes documentales:
Documento privado de opción de compra celebrada entre las partes de fecha 23 de diciembre de 2008, el mismo se aprecia en virtud de no haber sido impugnado por la parte contra quien se opuso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto
Documento definitivo de compraventa con hipoteca inmobiliaria suscrito entre las mismas partes, que fue debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 22 de Abril de 2009, y anotado bajo el Nro.2009-609, asiento 1, del inmueble matriculado con el Nro. 338.9.10.1.1.266, y correspondiente al folio real del año 2009, aun cuando el mismo no aporta nada al proceso, esta Juzgadora lo aprecia como documento publico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose el contenido. Y así se decide.-
Con relación, a la cartular, (LETRA DE CAMBIO), que fue objeto de impugnación por parte, de la demandada, según se desprende del informe rendido en fecha 27 de octubre de 2009, por la ciudadana BRACHO LYNNE, experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designada para determinar en materia de documentologia, arrojo que dicho documento debitado observó que por sus lados anverso y reverso firmas de carácter legibles e semilegibles, calificada como debitadas; y que con relación a la determinación de data relativa de tintas no fue posible realizarla, por cuanto actualmente el laboratorio de Criminalistica de la Delegación de Falcón no cuenta con los equipos necesarios para determinar el comportamiento de la tinta del contenido escritural, recomendando el envío de la misma a la división de documentologia del C.I.C.P.C. caracas, Distrito Capital, mediante Órgano respectivo.- Asimismo, como ampliación del peritaje que el documento debitado esta elaborado con tinta esferográfica de color azul, y todas provenientes de una misma identidad escritural, es decir que fue realizada por una misma persona. Al respecto, considera esta Juzgadora, que la prueba en comento no es suficiente como para dar por demostrado el alegato de abuso de firma en blanco alegado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que no se enerva su validez y así se decide.-
Ahora bien, considera esta Juzgadora que en el caso de marras, al realizar el correspondiente análisis probatorio, llega a la conclusión, de que la acción de cobro, incoada a través del procedimiento monitorio, fundamentada en la cautelar, suscrita por las partes, resulta procedente en derecho y así se declara.-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO MONITORIO) incoada por el Dr. PEDRO GIL BURGOS TOVAR, Endosatario en Procuración al Cobro a favor de MIREYA COROMOTO QUIÑONES ARIAS, en contra de la ciudadana ANNY ANGELINA SANCHEZ MORILLO, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes cantidades:
1) VEINTITRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 23.000, oo), que constituye el Capital no pagado contenido en el titulo ejecutivo;
2) UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.F: 1.380,oo) que corresponde al calculo del seis por ciento (6%) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 456 ordinal 4 del Código de Comercio;
3) CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 5.750,oo) por concepto de honorarios profesionales calculados al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 648 del Código de procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión conforme lo prevee el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dado, firmado y sellado en la Salón de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los DIECISEIS (16) días del mes de NOVIEMBRE del año Dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación. LCDA. Adriana Oduber
La Juez Titular,
Abg. Zenaida Mora de López La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 11:00 de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta