REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Santa Ana de Coro; 03 de Noviembre de 2009
Años: 199º y 150°
“Visto”.
EXPEDIENTE: 0841
DEMANDANTE: MARÌA CAROLINA LEÒN BUCOT, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-12.181.531, domiciliada en santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL : GLEINY GONZÀLEZ, Inpreabogado Nº 123.087.
DEMANDADO: CARMEN EDILIA FANEITE DUNO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-13.028.397, domiciliada en la Urbanización El Bosque, casa Nº M-20, en santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón
MOTIVO COBRO DE BOLÌVARES
Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada para su distribución en fecha 30 de Enero de 2009, la cual se admite el día 04 de Febrero de 2009, y se ordena la citación de la ciudadana CARMEN EDILIA FANEITE DUNO, parte demandada.
En fecha 26 de Febrero de 2009, consta la citación de la demandada de autos.
En fecha 12 de Marzo de 2009, comparece la demandada ciudadana CARMEN MARIA OLIVERA y consigna escrito de contestación, al cual, por auto de esa misma fecha se agregó a las actas.
En fecha, 25 de Marzo de 2009, oportunidad legal para tener lugar el acto de contestación de la demanda este Tribunal, mediante auto, deja constancia que transcurrida las horas de despacho, no compareció la demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 31 de Marzo de 2009, la parte demandante consigna confiere Poder Apud Acta a la Abogado GLEINY GONZÀLEZ.
ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
Que la demandante ciudadana MARÌA CAROLINA LEÒN BUCOT, concurre a este Tribunal asistida por la Abogado GLEINY GONZÀLEZ para demandar a la ciudadana CARMEN EDILIA FANEITE DUNO, por Cobro de Bolívares, solicitando sea sustanciada mediante Procedimiento por Intimación y se condene a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 1.600) que corresponde al monto del capital adeudado; SEGUNDO: la cantidad de CUARENTA BOLÌVARES FUERTES CON DOS CÈNTIMOS, por concepto de intereses moratorios; TERCERO: el 25% de la estimación de la demanda por concepto de Honorarios Profesionales; la cual estimó en la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUERENTA BOLÌVARES FUERTES CON DOS CÈNTIMOS (Bs.F. 1.640,02).
En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, la accionada CARMEN EDILIA FANEITE DUNO, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a contestar la misma.
Con fundamento en lo anterior, esta Sentenciadora tiene a bien exponer lo siguiente: es reiterada la doctrina y jurisprudencia que para que prospere la confesión ficta deben darse los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declarará con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que esta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que lo favoreciera.
En el caso de autos la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso de la Ley, no promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, y por cuanto la presente acción no es contraria al orden publico y por tratarse de una DEMANDA POR COBRO DE BOLÌVARES, incoada por la ciudadana MARÌA CAROLINA LEÒN BUCOT contra la ciudadana CARMEN EDILIA FANEITE DUNO para obtener a través de la condenatoria la satisfacción o el pago de la suma de MIL SEISCIENTOS CUERENTA BOLÌVARES FUERTES CON DOS CÈNTIMOS (Bs.F. 1.600,02), así como el 25% sobre la estimación de la demanda por concepto de Honorarios Profesionales; resulta obligatorio para quien aquí decide, tener por confeso a la parte demandada.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en sede Mercantil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda; en consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadana: CARMEN EDILIA FANEITE DUNO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-13.028.397, domiciliada en la Urbanización El Bosque, casa Nº M-20, en santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón. PRIMERO: la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 1.600) que corresponde al monto del capital adeudado; SEGUNDO: la cantidad de CUARENTA BOLÌVARES FUERTES CON DOS CÈNTIMOS, por concepto de intereses moratorios; TERCERO: el 25% de la estimación de la demanda por concepto de Honorarios Profesionales; la cual estimó en la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUERENTA BOLÌVARES FUERTES CON DOS CÈNTIMOS (Bs.F. 1.600,02). Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, NOTIFÌQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Tres (03) días del Mes de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA Juez Titular,
Abg. Zenaida Mora de López
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta