REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro; 03 de Noviembre de 2009
Años: 199º y 150°
EXPEDIENTE:
0924
SOLICITANTES:
FRANCISCO ANTONIO SANTOS JIMÈNEZ y ROSA MAGALY GRATEROL de SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.827.210 y V-7.490.538, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR JULIO GRATEROL, de èste domicilio, Inpreabogado N° 68.730.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente juicio, mediante demanda que por distribución de fecha 30 de Septiembre de 2009 correspondió a este Tribunal, presentada por los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO SANTOS JIMÈNEZ y ROSA MAGALY GRATEROL de SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.827.210 y V-7.490.538, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR JULIO GRATEROL, Inpreabogado N° 68.730, solicitaron el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 09 de Noviembre de 1973, ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se demuestra del Acta de Matrimonio Nº 99 que acompaña la presente solicitud, la cual riela al folio 3, que se separaron de hecho desde el mes de Agosto del año de 2000, no habiendo reconciliación alguna hasta la presente fecha, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva, por lo que deciden de mutuo y común acuerdo solicitar que se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo conyugal que los une. Asimismo, los cónyuges manifiestan en su solicitud que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, de nombre: JOSÈ RAMÒN SANTOS GRATEROL, FRANCIS JOSEFA SANTOS GRATEROL, FRANCISCO JAVIER SANTOS GRATEROL y JAVIER FRANCISCO SANTOS GRATEROL, todos mayores de edad, según se evidencia de copias fotostáticas que rielan a los folios del 18 al 21 del presente expediente y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Los Perozos, Municipio Miranda del Estado Falcón. Por otro lado, se desprende de las actas que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público de la presente solicitud, éste en su oportunidad no formuló objeción alguna al divorcio. Es por ello, que con fundamento en los hechos descritos, los cuales se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal, ya que han transcurrido más de cinco (05) años de separación de hecho.
La solicitud fue admitida en fecha 01 de Octubre del 2009 y en esa misma fecha se libró la correspondiente citación al Fiscal del Ministerio Pùblico, quien en su oportunidad no formuló oposición a la presente solicitud.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia, procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO SANTOS JIMÈNEZ y ROSA MAGALY GRATEROL de SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.827.210 y V-7.490.538, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio VICTOR JULIO GRATEROL, Inpreabogado N° 68.730. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 09 de Noviembre de 1973, ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los TRES (03) días del mes de NOVIEMBRE de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Zenaida Mora de López
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: En la fecha UP - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 2:35 de la tarde. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
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