REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 10 de noviembre de 2009.
AÑOS: 199° Y 150°
EXPEDIENTE: 2009-2041
DEMANDANTE: ADNAN CHLEIWIT DEBBESS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.586.022, con domicilio procesal en el Centro Comercial ISAFE, local 5, avenida Raúl Leoni, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSE SINOPOLI VELASQUEZ, JULIO CESAR SINOPOLI VELASQUEZ, NELSON MEDINA CONTRERAS, VICTOR SMITH VILLAVICENCIO, DENNY CIANFAGLIONE, DISBEILY CASTILLEJO y PATRICIA DIAZ DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.083, 106.624, 59.036, 83.044, 126.394, 121.642 y 124.066, respectivamente, según instrumento poder de fecha 21 de abril de 2009, otorgado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, inserto bajo el N°. 117, Tomo 19, de los libros respectivos.
DEMANDADA: MARIA CHLEIWIT DEBBESS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 7.521.084, domiciliada en el Edificio SALMI, apartamento N°. 1, primer piso, situado en la calle Progreso, esquina con avenida Bolivia, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: DESALOJO.
NARRATIVA
En fecha 15 de mayo de 2009, se recibió libelo de demanda presentado por la abogada DISBEILY J. CASTILLEJO RUIZ, con el carácter de apoderada judicial del Ciudadano ADNAN CHLEIWIT DEBBESS, por el cual interpone la acción de desalojo, contra la Ciudadana MARIA CHLEIWIT DEBBESS.
Admitida la demanda en fecha 21 de mayo de 2009, se ordenó el emplazamiento de la demandada de autos, para que comparezca al tribunal en el segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El 12 de junio de 2009, el alguacil del tribunal, consigna los recaudos que le fueron entregados para citar a la Ciudadana MARIA CHLEIWIT DEBBESS, por cuanto en esa misma fecha se entrevistó con ella, le impuso el objeto de su visita, y se negó a firmar el recibo de citación, procediendo a manifestarle que quedaba citada. El 25 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicita el perfeccionamiento de la citación de la demandada; por auto de fecha 29 de junio de 2009, se acordó conforme a lo solicitado.
El 15 de julio de 2009, la secretaria ANA VARGAS HOYER, da cuenta al tribunal que se trasladó a la Casa de Las Piñatas, ubicada en la calle Bolivia, entre calles Libertad y Falcón, para notificar a la Ciudadana MARIA CHLEIWIT, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.521.084, y quien la recibió y se negó a firmar la boleta de notificación, por lo que procedió a decirle que quedaba formalmente citada, entregándole copia de la boleta.
El 20 de julio de 2009, la Ciudadana MARIA CHLEIWIT DEBBESS, asistida de la abogada MARLE LEMUS GONZALEZ, contesta la demanda.
El 04 y 5 de agosto de 2009, la parte demandada y la demandante, respectivamente, promueven pruebas, siendo admitidas todas salvo su apreciación en la definitiva.
El 12 de agosto de 2009, rindieron declaración los Ciudadanos PEDRO ROBERTO RODRIGUEZ MALDONADO y MARIA CAROLINA ALCALA DE RODRIGUEZ, testigos promovidos por la parte demandada.
El 21 de septiembre de 2009, el demandante absolvió posiciones juradas a la demandada, y el día 22 de septiembre de 2009, lo hizo la demandada al demandante.
El 22 de septiembre de 2009, el tribunal fijó un acto para el día 24 de septiembre de 2009, a las 11:30 a.m., con el fin de recibir a las partes, e instar la conciliación. En la oportunidad fijada, comparecieron al tribunal los Ciudadanos ADNAN CHILEIWIT DEBBESS y MARIA CHLEIWIT DEBBESS, asistidos de abogados, exponiendo sus puntos de vista y condiciones, y siendo instada la conciliación, ésta no fue posible.
DEMANDA Y CONTESTACION
En el libelo de demanda, la abogada DISBEILY CASTILLEJO, expone:
a) Que su representado es propietario de un apartamento distinguido con el N°. 1, ubicado en el primer piso del Edificio SALMI, situado en la calle Progreso, esquina con avenida Bolivia, de ésta Ciudad de Punto Fijo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 05 de septiembre de 2001, inserto bajo el N°. 33, folios 180 al 184, Protocolo Primero, Tomo Octavo, tercer trimestre del año 2001, anexo al libelo de demanda.
b) Que sobre dicho inmueble, su representado, tiene celebrado un contrato de arrendamiento privado con la Ciudadana MARIA CHLEIWIT DEBBESS, en el cual se pactó como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00).
c) Que la arrendataria adeuda veintiún (21) cánones de arrendamiento, que van del mes de septiembre de 2007, que ascienden a CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00).
d) Que la Ciudadana MARIA CHLEIWIT DEBBESS, adeuda por concepto de servicio de electricidad desde el mes de septiembre de 2007, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.958,60).
d) Que la demandada, ha causado deterioros mayores al uso normal del inmueble arrendado,
ocasionando a su representado, daños y perjuicios, representados en la falta de disponibilidad del inmueble y privarse de la utilidad que el mismo le pueda dar.
Por lo expuesto, demanda a la Ciudadana MARIA CHLEIWIT DEBBESS, con fundamento en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literales a) y e), para que convenga: 1)En la entrega del inmueble arrendado, al pago de los daños y perjuicios estimado en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), más los que se encuentren por vencer hasta la culminación del juicio; 2) Al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00), más los que se encuentren por vencer; 3) Al pago del servicio de electricidad, que asciende a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.958,60), más los que se encuentren por vencer a la culminación del contrato; 4) las costas y costos del proceso, estimados en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).
Al contestar la demanda, la ciudadana MARIA CHLEIWIT DEBBESS, alega que el contrato celebrado con ADNAN CHLEIWIT DEBBESS, era de forma ficticia, y que él, le pidió el favor de firmar, puesto que era para un interés exclusivo, porque iba a gestionar unos documentos y le solicitaban llevarlo; que jamás le ha cancelado canon de arrendamiento a su hermano ADNAN CHLEIWIT DEBBESS; que toda su vida ha vivido con su padre y hermano GASAN CHAIWIT, su esposa e hijos, y que son los que están pendiente de su padre; que en ningún momento su hermano ADNAN CHLEIWIT DEBBESS, le había solicitado cancelar.
Aduce, que lo cierto es, que el inmueble dado en arrendamiento es su hogar, y era un patrimonio de sus padres, y que en este momento no cuenta con dinero suficiente para cancelar la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 4.200,00), y que se compromete a cancelar el servicio de electricidad por parte, hasta cubrir la totalidad del monto.
Que respecto al deterioro ocasionado al apartamento, no es totalmente de su parte, ya que al momento de pintar o realizar cualquier reparación, su padre se opone; sin embargo, también se compromete a realizar las respectivas reparaciones.
Por lo expuesto, solicita al tribunal, le otorgue un tiempo prudencial de tres (3) meses aproximado para buscar donde vivir.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la interposición de la demanda, la representación judicial del Ciudadano ADNAN CHLEIWIT DEBBESS, pretende que la Ciudadana MARIA CHLEIWIT DEBBESS entregue el inmueble arrendado, por cuanto se encuentra insolvente con el pago de veintiún (21) cánones de arrendamiento, con el servicio de electricidad, y le ha ocasionado al inmueble arrendado, deterioros mayores al uso normal. Por su parte, la demandada alega que el contrato celebrado con ADNAN CHLEIWIT DEBBESS, era de forma ficticia, que jamás le ha cancelado canon de arrendamiento, que en ningún momento su hermano ADNAN CHLEIWIT DEBBESS, le había solicitado cancelar, pero que en este momento, no cuenta con dinero suficiente para cancelar la
suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00), que se compromete a cancelar el servicio de electricidad por parte, hasta cubrir la totalidad del monto, y respecto al deterioro ocasionado al apartamento, no es totalmente de su parte, ya que al momento de pintar o realizar cualquier reparación, su padre se opone, pero que también se compromete, a realizar las respectivas reparaciones.
En ese orden de ideas, es preciso establecer los hechos sobre los cuales no existe controversia, y por ende, no requieren ser demostrados a través de las pruebas promovidas en el presente juicio. Las circunstancias en cuestión, son las siguientes:
1.- Que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°. 1, ubicado en el primer piso del Edificio SALMI, situado en la calle Progreso, esquina con avenida Bolivia, de ésta Ciudad de Punto Fijo, objeto de la demanda, es propiedad del Ciudadano ADNAN CHLEIWIT DEBBESS.
2.- Que los hermanos ADNAN CHLEIWIT DEBBESS y MARIA CHLEIWIT DEBBESS, celebraron un contrato de arrendamiento privado, el 20 de abril de 2006, cuyo objeto es el apartamento propiedad del primero de los nombrados.
3.- Que el inmueble objeto de la demanda, se encuentra ocupado por la Ciudadana MARIA CHLEIWIT DEBBESS, su padre, hermano GASAN CHAIWIT, su esposa e hijos.
4.- Que la Ciudadana MARIA CHLEIWIT DEBBESS, adeuda el servicio de electricidad prestado al inmueble, el cual se compromete a cancelarlo por parte, hasta cubrir la totalidad del monto.
5.- Que el inmueble presenta deterioros, comprometiéndose la demandada a realizar las respectivas reparaciones.
En atención a lo anterior, el debate probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, se reduce a demostrar, si el contrato de arrendamiento suscrito por las partes involucradas en éste proceso, fue realizado de manera ficticia, ya que el demandante le pidió a la demandada que le firmara, porque iba a gestionar unos documentos, donde le solicitaron llevarlo.
Ahora bien, respecto a la forma de de probar el contrato simulado, la Sala de Casación Civil en sentencia de vieja data (13 de mayo de 1968), estableció que, el contradocumento, esa convención secreta, era la única prueba de la que puede valerse cualquiera de las partes, que intervino en la negociación, al ser ésta la única capaz de demostrar el acto simulado, que si bien no requiere fórmulas sacramentales para su redacción, debe cumplir el contradocumento con las siguientes condiciones: 1) capacidad y consentimiento de las partes, 2) el contradocumento debe constar por escrito distinto a aquél que se pretende destruir o modificar, 3) debe estar firmado por las partes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral, 4) debe referirse al negocio aparentemente ficticio.
Dicho criterio fue abandonado, por ser contrario a los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar la actividad probatoria de
las partes en el juicio de la nulidad por simulación, lo que dificultaba a los jueces de instancia para el hallazgo de la verdad y a la realización de la justicia, estableciendo la citada Sala que, el verdadero contenido y alcance del artículo 1.281 del Código Civil, conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros, la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aún más, cuando el Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1. 393, que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.
En ese sentido, se pasa al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes y las adquiridas en el proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Las testimoniales de ARMANDO ROMERO, PEDRO ROBERTO RODRIGUEZ MALDONADO y MARIA CAROLINA ALCALA de RODRIGUEZ. Llegada la oportunidad, comparecieron los Ciudadanos: PEDRO ROBERTO RODRIGUEZ MALDONADO y MARIA CAROLINA ALCALA de RODRIGUEZ.
Al interrogatorio de la parte promovente, el testigo PEDRO ROBERTO RODRIGUEZ MALDONADO, expresó que, conoce a los Ciudadanos ADNAN CHLEIWIT DEBBESS y MARIA CHLEIWIT DEBBESS, desde hace once (11) años; que sabe que la Señora MARIA CHLEIWIT DEBBESS, vive en la calle progreso con Bolivia, no sabe el nombre del Edificio; que es vecino de la Señora MARIA CHLEIWIT DEBBESS desde hace once (11) años, que siempre la ha visto en el apartamento, y se imagina que tiene once (11) años allí. Que sabe que los Ciudadanos ADNAN DEBBESS y MARIA CHLEIWIT DEBBESS, son hermanos y que durante ese tiempo, ninguno de ellos o ambos, le comentaron que la Ciudadana MARIA CHLEIWIT DEBBESS, vivía alquilada en ese apartamento.
Al ser interrogada la Ciudadana MARIA CAROLINA ALCALA DE RODRIGUEZ, expresó que conoce a las partes, desde hace mucho tiempo porque vive cerca; que la Ciudadana MARIA CHLEIWIT DEBBESS, vive en la calle Progreso, con calle Bolivia en el Edifico de sus padres; que ella vive en la calle Progreso, edificio VIGO, P.H, Punto Fijo; que es vecina de MARIA CHLEIWIT DEBBESS, desde hace mucho tiempo; que tiene certeza que MARIA CHLEIWIT DEBBESS, habita el apartamento desde hace once (11) años; que sabe que los Ciudadanos ADNAN CHLEIWIT DEBBESS y MARIA CHLEIWIT DEBBESS, son hermanos; que ninguno de ellos, le ha comentado que MARIA CHLEIWIT DEBBESS, vive alquilada en ese apartamento; a la pregunta sobre el grado de amistad que la une con los Ciudadanos ADNAN CHLEIWIT DEBBESS y MARIA CHLEIWIT DEBBESS, respondió que “Amistad como tal no hay, simplemente los conozco, ocasional, un saludo a veces ni nos vemos”.
De las declaraciones de los testigos PEDRO ROBERTO RODRIGUEZ MALDONADO y MARIA CAROLINA ALCALA de RODRIGUEZ, se observa que, si bien son contestes al
señalar que ninguna de las partes, les han comentado que la demandada vivía alquilada, nada dicen sobre las circunstancias que llevaron a los hermanos ADNAN CHLEIWIT DEBBESS y MARIA CHLEIWIT DEBBESS, a suscribir un contrato de arrendamiento privado. Por tal razón, sus declaraciones no serán apreciadas en éste proceso, para tomar una decisión definitiva.
2.- Posiciones juradas. El Ciudadano ADNAN CHLEIWIT DEBBESS, respondió a las posiciones formuladas por la parte demandada, que es cierto que MARIA CHLEIWIT DEBBESS, es su hermana; que no es cierto que la demandante tenga habitando el inmueble con sus hijos, por el lapso de más de once (11) años; que es cierto, que cuando MARIA CHLEIWIT DEBBESS, habitó el inmueble con sus hijos, aproximadamente desde el año 1997, el inmueble era propiedad de sus padres; que no es cierto, que MARIA CHLEIWIT DEBBESS, no le ha cancelado ningún canon de arrendamiento, en razón de que el contrato de arrendamiento suscrito, fue un contrato simulado; que no es cierto que el contrato de arrendamiento, sólo se realizó en forma simulada, para asegurarle su derecho de propiedad; que es cierto que La demandada le debe veintiún (21) cánones de arrendamiento determinados en la demanda; que es cierto que le ha ocasionado daños y perjuicios al inmueble en cuestión; que no es cierto que conozca los Ciudadanos ROBERTO RODRIGUEZ y MARIA CAROLINA ALCALA DE RODRIGUEZ.
La Ciudadana MARIA CHLEIWIT DEBBESS, a las posiciones formuladas por la representación judicial del actor, expresó, que es cierto, que el inmueble objeto de éste juicio es propiedad del demandante; que es cierto, que firmó un contrato de arrendamiento con su hermano pero que nunca le pagó alquiler, que él necesitaba un préstamo en el Banco sólo para eso, que ella no vive como inquilina jamás; que es cierto que existe una deuda de electricidad, como lo reconoce en la contestación de la demanda, y que puede cancelarla poco a poco; que no es cierto que, el apartamento tenga daños; que no es cierto que le adeude cánones de arrendamiento, porque ella nunca ha vivido como inquilina; que no es cierto, que su hermano en reiteradas oportunidades le hayas solicitado por la vía amistosa el desalojo del inmueble; que no es cierto que adeude cánones de arrendamiento, porque no le ha pagado, porque nunca ha vivido de inquilina en el inmueble.
Del resultado de ésta prueba, se evidencia que, ambas partes defienden sus alegaciones explanadas tanto en el libelo, como en la contestación de la demanda, sin que surjan de sus Deposiciones, elementos de convicción suficientes, para demostrar el hecho controvertido en éste juicio, el cual se reduce a demostrar, si el contrato de arrendamiento suscrito entre ADNAN y MARIA CHLEIWIT DEBBESS, fue realizado de manera ficticia, al pedirle el primero de los nombrados a la segunda, que le firmara el contrato, porque iba a gestionar unos documentos, donde le solicitaron llevarlo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1.- El mérito favorable de las actas procesales, especialmente del contrato de arrendamiento privado suscrito entre los Ciudadanos ADNAN CHLEIWIT DEBBESS y MARIA CHLEIWIT
DEBBESS. Esta documental no fue impugnada, y conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código Adjetivo Civil, se tiene por reconocido.
2.- El principio procesal universal de pruebas, de la adquisición de pruebas contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el principio de la comunidad de pruebas. Esta promoción no constituye una prueba, sino la solicitud de aplicación de principios probatorios, a los cuales está sujeto el juez, al momento de analizar y valorar las pruebas producidas por las partes y las incorporadas al proceso.
3.- Documentales:
3.1.- Documento de propiedad del inmueble, objeto de la demanda. Este documento no fue impugnado por la contraparte; al contrario, la demandada reconoce que su hermano ADNAN CHLEIWIT DEBBESS, es el propietario del inmueble que habita.
3.2.- Estado de cuenta emitido por CADAFE región 9 de la oficina de Punto Fijo, de fecha 22 de mayo de 2009, acompañado al libelo marcado “D”, y recibo emitido por CADAFE, control N°. 00-23320250, Factura BB 23320250, de fecha 12 de marzo de 2009, acompañado al libelo de demanda, marcado con la letra E. Este hecho no necesita ser demostrado, pues la demandada en la contestación de la demanda, se comprometió a cancelar la deuda por partes, hasta cubrir la totalidad del monto.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el presente caso, la demandada alegó en la contestación de la demanda, que el contrato de arrendamiento privado acompañado al libelo de demanda, fue realizado de manera ficticia, al pedirle el actor que le firmara el contrato, porque iba a gestionar unos documentos, donde le solicitaron llevarlo; sin embargo, de las pruebas producidas y las incorporadas al proceso, éste hecho no resultó demostrado. Así se declara.
Siendo así, el contrato de arrendamiento privado suscrito entre los Ciudadanos ADNAN CHLEIWIT DEBBESS y MARIA CHLEIWIT DEBBESS, surte todos sus efectos jurídicos, así como las obligaciones asumidas por las partes contratantes, tales como: la cancelación del canon de arrendamiento mensual convenido y los servicios públicos prestados al inmueble arrendado, conforme a lo establecido en las cláusulas TERCERA y CUARTA del contrato en cuestión, pagos reclamados por el actor en el libelo de demanda, y que no han sido cancelados por la demandada.
Por lo expuesto quien aquí decide considera, que debe declararse con lugar la acción de desalojo, interpuesta por la abogada DISBEILY J. CASTILLEJO RUIZ, con el carácter de apoderada judicial del Ciudadano ADNAN CHLEIWIT DEBBESS, contra la Ciudadana MARIA CHLEIWIT DEBBESS, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, presentada por la abogada DISBEILY J. CASTILLEJO RUIZ, con el carácter de apoderada judicial del Ciudadano ADNAN CHLEIWIT DEBBESS, contra la Ciudadana MARIA CHLEIWIT DEBBESS, todos supra identificados, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y literales a) y e) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, se condena a la Ciudadana MARIA CHLEIWIT DEBBESS, a entregar al Ciudadano ADNAN CHLEIWIT DEBBESS, el apartamento arrendado, ubicado en el primer piso del Edificio SALMI, distinguido con el N°.1, en la calle Progreso, esquina con avenida Bolivia, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Asimismo, se condena a la Ciudadana MARIA CHLEIWIT DEBBESS a cancelarle al demandante, lo siguiente: 1) La cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), por daños y perjuicios ocasionados al inmueble arrendado; 2) CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00), por veintiún (21) cánones de arrendamiento vencidos, desde el mes de septiembre de 2007, hasta la presentación de la demanda, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), cada uno: 2) La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), por concepto de cuatro (04) cánones de de arrendamiento vencidos, que van del mes de junio a octubre de 2009, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), cada uno; 3) La suma de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.958,60), por servicio de electricidad al inmueble arrendado, y los que se sigan venciendo hasta la desocupación del mismo. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, la presente decisión. Anéxese al expediente y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
NOTA: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al expediente a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m). Se dejó copia certificada de la presente decisión, para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
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