REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 19 de Noviembre de 2009
AÑOS: 199° Y 150°

EXPEDIENTE N°. 2009-2022
DEMANDANTE: AMADA JOSEFINA ALDAMA DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 2.858.949, domiciliada en la Población de Buena Vista, Municipio Falcón del Estado Falcón.
DEMANDADA: SONIA MARGARITA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.766.554, con domicilio en la Calle Monagas No. 11, Sector Menca de Leoni, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: DESALOJO.
NARRATIVA
Por libelo de demanda recibido por distribución el 23 de marzo de 2009, la Ciudadana AMADA JOSEFINA ALDAMA DE LUGO, asistida de la abogada NOHIRIA COLINA PRIMERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 56.599, interpone acción de desalojo, contra la Ciudadana SONIA MARGARITA GOMEZ.
El 30 de marzo de 2009, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la Ciudadana SONIA MARGARITA GOMEZ, para el segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a los fines de que comparezca al tribunal y conteste la demanda incoada en su contra.
Consta de las actas procesales, que mediante diligencia suscrita en fecha 16 de abril de 2009, la Ciudadana AMADA JOSEFINA ALDAMA DE LUGO, asistida de la abogada NOHIRIA COLINA, consigna copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión para la citación de la demandada.
En fecha 17 de abril de 2009, la secretaria dejó constancia del libramiento de la compulsa ordenada en el auto de admisión, y de su entrega al alguacil del tribunal, para la práctica de la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2.009, la ciudadana AMADA JOSEFINA ALDAMA DE LUGO, otorga poder Apud Acta a las abogadas NOHIRIA COLINA PRIMERA y OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO, Inpreabogados Nos. 56.599 y 43.853 respectivamente, de lo cual dejó constancia la secretaria del tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 23 de Abril de 2.009, diligenció la abogada NOHIRIA COLINA PRIMERA, con el carácter de autos, consignando los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique la citación de la demandada de autos.
Consta en autos, que la apoderada judicial de la parte actora abogada NOHIRIA COLINA, solicitó copias simples del libelo de la demanda, sus anexos y auto de admisión para su certificación para la apertura del Cuaderno de Medidas. Por auto de fecha 15 de mayo de 2.009, el tribunal acuerda la apertura del cuaderno de medidas, ordenando la certificación de las copias consignadas, a objeto de que formen parte del cuaderno de medidas.
En fecha 16 de junio de 2009, el alguacil del tribunal consigna los recaudos que le fueron entregados para citar a la Ciudadana SONIA MARGARITA GOMEZ, por cuanto no pudo localizarlo en la dirección señalada en el libelo de demanda.
En fecha 02 de julio de 2009, la abogada NOHIRIA COLINA PRIMERA, con el carácter de autos, vista la diligencia del alguacil, solicitó la citación por Carteles de la demandada. Consta en el expediente, que por auto de fecha 03 de julio de 2009, el tribunal acordó conforme a lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, la ciudadana SONIA MARGARITA GOMEZ, con el carácter acreditado en autos, asistida de la abogada JANETH ARIAS COLINA, se dio por citada en la presente causa.-
Mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2.009, la parte actora promueve pruebas, siendo agregadas y admitidas por autos de fecha 10 de noviembre de 2009
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DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR
En la tramitación de la incidencia cautelar, consta que por auto de fecha 05 de junio de 2009, el tribunal decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble determinado en el libelo, constituido por una parcela de terreno y casa sobre ella construida, ubicada en la calle Monagas No. 11, Sector Menca de Leoni, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Para la práctica de la medida decretada, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial.
Consta del folio 60 al 63 del cuaderno de medidas, acta de fecha 09 de julio de 2009, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con ocasión de la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada.
Por auto de fecha 15 de julio del presente año, el tribunal dio por recibido el resultado de la comisión conferida, ordenando agregarla al cuaderno de medidas del expediente N°. 2009-2022, con el cual se relaciona.

MOTIVA
En el libelo de demanda, la accionante expone: Que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa sobre ella construida, ubicada en la calle Monagas No. 11, Sector Menca de Leoni, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual abarca una superficie de TRESCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (309,62Mts2) delimitado dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En 23,22 metros lineales con la Calle Chaguaramos; SUR: En 22,70 metros lineales y colinda hoy con la familia Moreno; ESTE: En 13,64 metros lineales y colinda con propiedad de la familia Maldonado y OESTE: en 13,47 metros lineales y colinda con la Calle Monagas, que es su frente; en fecha 05 de junio de 2002, celebró verbalmente con la ciudadana SONIA MARGARITA GOMEZ, contrato de arrendamiento privado; posteriormente en fecha 05 de agosto de 2008, suscribió un contrato privado con fecha de vencimiento el día 05 de febrero de 2009, por lo que en fecha 05 de Enero de 2009, le notificó por escrito su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento y notificación privada de no prorroga del contrato , de la inspección practica en fecha 18 de febrero de 2009, por este Tribunal, por lo que a partir de esa fecha el referido contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. La notificación realizada de no prorrogar el contrato se debe, a la que la arrendataria se encuentra morosa en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009, a razón de Bs. 600,oo mensuales, por lo que para la presente fecha le adeuda la cantidad de Bs. 3.000,oo. Así como también le adeuda la cantidad de BS. 1.799,85 por concepto de energía eléctrica, ya que no pagó nunca este servicio; igualmente le adeuda la cantidad de Bs. 1.446,37 por concepto de servicio de agua. Por lo que de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Alquileres, la arrendataria no tiene derecho al goce del beneficio de la prorroga legal establecida en la referida ley, por encontrarse incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Por lo antes expuesto, demanda por desalojo a la Ciudadana SONIA MARGARITA GOMEZ, con fundamento en la causal establecida en los literales a) y c del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o de lo contrario sea condenada por éste tribunal, a desalojar el inmueble de su propiedad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman el expediente N°. 2009-2022, consta que la Ciudadana SONIA MARGARITA GOMEZ, se dio por citada, en fecha 26 de Octubre de 2009, y que llegado el 28 de octubre de 2009, oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la mencionada Ciudadana no compareció al tribunal, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Consta de autos, que durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió pruebas.
Ahora bien, el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”

La norma transcrita establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del demandado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor, siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.




En armonía con lo antes mencionado, la doctrina en alusión a la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, señala:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)

En el caso de autos, los primeros dos requisitos se han cumplido y por cuanto se evidencia del estudio del libelo de la demanda, que la acción propuesta por el accionante no es contraria a derecho, al constatarse que la pretensión contenida en el mismo, es el desalojo de inmueble con fundamento en la falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos, acción prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, de conformidad con el artículo 887 en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al hecho de que al producirse confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo, éste tribunal, DECLARA CONFESA a la Ciudadana SONIA MARGARITA GOMEZ, debiendo declararse con lugar la acción de desalojo, incoada por la Ciudadana AMADA JOSEFINA ALDAMA DE LUGO, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO incoada por la Ciudadana AMADA JOSEFINA ALDAMA DE LUGO, contra la Ciudadana SONIA MARGARITA GOMEZ, con fundamento en los artículos 12, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil y artículos 33 y 34 literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, se condena a la Ciudadana SONIA MARGARITA GOMEZ, a entregar al Ciudadano AMADA JOSEFINA ALDAMA DE LUGO, la vivienda arrendada, situada en la calle Monagas No. 11, Sector Menca de Leoni, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Anéxese la decisión al expediente y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

NOTA: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al expediente a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m). Se dejó copia certificada de la presente decisión, para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER