REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO



Demandante: Rosa Mireya Colina de Perozo, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº. 5.750.731, domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.
Abogado Asistente: Roger A. Amaya Morón, inscrito en el IPSA bajo el número 116.879, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.981.442, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón.
Demandada: Yolis Mercedes Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.790.380, domiciliada en la calle 3 del Sector Santa Rosalía, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: DESALOJO

Introducción a la Causa

Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ROSA MIREYA COLINA DE PEROZO, debidamente asistida por el Abogado ROGER AMAYA MORÓN , en contra de la ciudadana YOLIS MERCEDES COLINA, por DESALOJO, por el Procedimiento de breve al que se contrae la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se le da entrada a la demanda en fecha 11 de junio de 2009, ordenándose la citación de la demandada, librándose la correspondiente orden de comparecencia; en fecha 23 de julio de 2009 se consignó diligencia por el alguacil titular del tribunal exponiendo haberse para practicar la citación siendo atendido por la demandada quien se identifico con su cédula de identidad y se negó, razón por la cual consigna orden de comparecencia con su respectiva compulsa; en fecha 28 de julio de 2009 el abogado Roger Amaya solicita se libre boleta de notificación conforme al 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que se niega en auto de este tribunal de fecha 04 de agosto de 2009, por cuanto no consta poder otorgado al mencionado abogado por parte de la demandante; en fecha 04 de agosto de 2009 se enmienda foliatura; en fecha 13 de agosto de 2009 la ciudadana ROSA MIREYA COLINA DE PEROZO, otorga poder apud- acta al abogado ROGER ALEXANDER AMAYA MORON, quien en esa misma fecha diligencia solicitando se libre notificación a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 13 de octubre de 2009 se libra boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 ; en fecha 19 de octubre de 2009, la secretaria del tribunal se traslada a la dirección de la demandada, dejando la boleta de notificación, y consignando constancia de la actuación en el presente expediente; en fecha 05 de noviembre de 2009, el apoderado de la parte demandante consignó escrito de pruebas; en fecha 06 de noviembre de 2009, este tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas por ser las mismas, ilegales e impertinentes; en fecha 10 de noviembre de 2009 el apoderado de la parte demandante presento nuevamente escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas, a saber: testimoniales las cuales fueron declarados desiertos.

Alega la actora en su libelo haber suscrito contrato de arrendamiento verbal en fecha ocho (08) de octubre de 2007, con la ciudadana YOLIS MERCEDES COLINA, sobre un inmueble constituido por bienhechurias destinada a casa de habitación, ubicada en la calle 3, del sector Santa Rosalía, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana, con las siguientes características: dos piezas de paredes de bloques de cemento, techo de zinc garbanizado y piso de cemento, dentro de los siguientes linderos: NORTE. Casa de la señora Ibis del Rosario Perozo; SUR: casa cuyo dueño se desconoce; ESTE: casa en construcción cuyo dueño9 se desconoce; y OESTE: calle 3 del sector Santa Rosalía; indicando que inicialmente el contrato era a tiempo determinado, pero que se convirtió a tiempo indeterminado; siendo el caso que la ciudadana YOLIS MERCEDES COLINA los primeros tres meses canceló de manera oportuna los cánones de manera oportuna, de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100,oo) mensuales, pero que luego de pasar esos tres meses la ciudadana arrendataria ha dejado de cancelarle,; siendo que a la fecha de la presentación de la demanda alega se le adeudan 17 meses de canon de arrendamiento, a razón de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100,oo), cada uno. Que en consecuencia la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia, por lo que conforme al literal “a” del artículo 34 de la ley de arrendamientos demanda por desalojo a la ciudadana YOLIS MERCEDES COLINA; que le entregue el inmueble libre de personas. En cancelar la cantidad de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,oo) bolívares fuertes, por concepto de canon de arrendamiento; en cancelar las costas y costos del procedimiento. Finalmente realiza pedimento cautelar conforme al ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil , realiza estimación de la demanda, indica la dirección para la citación del demandado y cumple con los extremos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.




OBJETO DE LA ACCIÓN


La pretensión plasmada en el libelo de demanda, por la ciudadana ROSA MIREYA COLINA DE PEROZO, se centra en el requerimiento de exigir el desalojo por parte de la ciudadana YOLIS MERCEDES COLINA , de un inmueble constituido por bienhechurias destinada a casa de habitación, ubicada en la calle 3, del sector Santa Rosalía, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana, con las siguientes características: dos piezas de paredes de bloques de cemento, techo de zinc garbanizado y piso de cemento, dentro de los siguientes linderos: NORTE. Casa de la señora Ibis del Rosario Perozo; SUR: casa cuyo dueño se desconoce; ESTE: casa en construcción cuyo dueño9 se desconoce; y OESTE: calle 3 del sector Santa Rosalía; por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a más de dos meses consecutivos. De igual forma solicita el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, y costas y costos del procedimiento.

Es así como se ejercita la acción de desalojo por parte de la demandante, procurando por medio del proceso obtener pronunciamiento judicial.
Ahora bien sobre el desalojo se ha pronunciado la doctrina nacional explicando que si se pretende la desocupación del inmueble, entonces se debe intentar una acción especial por vía judicial, denominada acción de desalojo, consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual en su literal “a” tiene la característica especial de que su procedencia esta basada en la falta de cancelación por parte del arrendaticio, del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas (Hermes Karting R. curso de Derecho Inquilinario, Ponencias Universidad Católica Andrés bello, 2000).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente expediente fue trabada la litis, una vez que la secretaria de tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de octubre de 2009 dejo constancia de haber cumplido con la formalidad de la entrega de la notificación en la dirección de la demandada, luego de que la demandada se entrevisto con el alguacil del tribunal, y no quiso firmar la boleta de citación; siendo que luego de haberse cumplido con la formalidad para el caso por la secretaria del tribunal, habiéndose configurado la citación de la demandada, y contándose los días de despacho para la contestación de la demanda a partir de día siguiente de agregada a la actas la diligencia la demandadaza no concurrió al momento de la contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna llegada la oportunidad legal para hacerlo.
Así mismo llegada la oportunidad de la promoción de las pruebas se evidencia de autos que solo la parte demandante promovió pruebas, en fecha 05 de noviembre de 2009, negándosele la admisión de las mismas en fecha 06 de noviembre de 2009, presentando de la misma forma otro escrito de pruebas en fecha 10 de noviembre de 2009, a saber testimoniales, que fueron admitidas por este tribunal, siendo en la oportunidad fijada para la deposición de los testigos KARINA JOSEFINA DUNO CHAVEZ y ANA RAMONA BECERRA, declarado desierto el acto; por lo que este Juzgado entra a analizar los elementos que constan en las actas para proceder a su pronunciamiento de fondo del asunto ateniéndose en lo alegado en autos para determinar el alcance de los términos bajo los cuales se interpuso la demanda y de las disposiciones de las partes.

Dicho lo anterior no le queda más a esta juzgadora que revisar si están dados todos los supuestos para la aplicación del denominado procedimiento contumacial o juicio de rebeldía establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para proveer sobre tal punto este Tribunal lo hace en los siguientes términos. Al materializarse los presupuestos fácticos de la contumacia o rebeldía del demandado en el proceso civil, al no contestar la demanda interpuesta en su contra y al no promover nada que le favoreciera, surge la presunción iuris tamtum de confesión ficta de ese demandado condicionada a la verificación de otro requisito de procedencia: que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y es por ello que el legislador del Código de Procedimiento Civil, estableció el referido procedimiento de contumacia o de rebeldía del demandado cuando el artículo 362 manda a dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 130).
Por lo que, al no haber promovido medio de prueba alguna en la nueva oportunidad que la ley le confiere al demandado rebelde para ejercer contraprueba de los hechos admitidos fictamente; este Tribunal acoge la posición doctrinaria expuesta por el CITADO HENRIQUEZ LA ROCHE, en cuanto a que no habrá menester instrucción de la causa (sic), es decir, en no ser necesario instruir la evacuación de las pruebas del demandante desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal (ibidem); debiendo el juzgador limitarse a precisar con los elementos de autos, si la demanda es o no contraria a derecho, a lo cual está sujeto la declaratoria de procedencia de la pretensión del actor. Y ASI SE DECIDE.

Produce el demandante con el libelo documento autenticado de bienhechurias del inmueble objeto de la presente demanda, debidamente autenticado por ante La Notaria Segunda de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, de fecha dieciséis de enero de 2002, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 2 de los libros de Autenticaciones, de donde se evidencia la propiedad de las bienhechurias, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se reconoce el carácter autentico de dicho documento en lo que respecta a su contenido; así como el mérito probatorio que emerge de tal instrumento, al no ser impugnado, ni atacado por la contraparte de sus promoventes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, Civil. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES FINALES


Siendo así le corresponde a esta juzgadora revisar la legalidad o no de la demanda presentada y lo hace de la siguiente forma: Se presenta demanda de desalojo de un inmueble compuesto de bienhechurias ubicada en la calle 3, del sector Santa Rosalía, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana, con las siguientes características: dos piezas de paredes de bloques de cemento, techo de zinc garbanizado y piso de cemento, dentro de los siguientes linderos: NORTE. Casa de la señora Ibis del Rosario Perozo; SUR: casa cuyo dueño se desconoce; ESTE: casa en construcción cuyo dueño9 se desconoce; y OESTE: calle 3 del sector Santa Rosalía; las cuales según documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Punto Fijo, fueron realizadas a expensas de la ciudadana ROSA MIRREYA COLINA DE PEROZO, documento sobre el cual la demandada por desalojo, no dijo nada, al ser contumaz en el presente procedimiento.
De igual forma es menester mencionar que se demanda el desalojo por cánones de arrendamientos insolutos, indicando que el contrato de arrendamiento es verbal e indefinido, todo según el contenido del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, siendo así le correspondía a la arrendataria la carga probatoria de demostrar la solvencia en el pago de los cánones mensuales de arrendamientos, lo cual no se produjo en el presente procedimiento.
Por las consideraciones anteriores esta Juzgadora que la presente demanda esta conforme a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien esta juzgadora debe realizar una consideración final en lo que respecta a la solicitud de la demandada de la cancelación de los cánones de arrendamientos vencidos, considera esta juzgadora tomando en criterio establecido por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en el libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1; …” un contrato a tiempo determinado, dará lugar al cobro por el procedimiento breve, pues la falta de pago del alquiler puede dar lugar a ka acción de cobro de las sumas insolutas, como acción derivada de la relación arrendaticia (art. 33, LAI). En cambio, si estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de duración indefinida, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas tendrá como sanción el desalojo del inmueble arrendado, si el arrendador tiene interés en intentar esa acción, pues en caso contrario, es decir, de tener interés únicamente en el cobro de esas dos mensualidades impagadas podría solicitar en su defecto el pago de las pensiones arrendaticias insolutas, en cuyo caso no se le pondría termino al contrato con la acción de desalojo, resultando de tal manera más bien beneficiado el arrendatario, lo cual no ocurriría de actuarse con el desalojo y el subsiguiente secuestro del inmueble.

Dicho lo anterior y luego del análisis completo de las actas contentivas del presente expediente, no le cabe duda a la esta juzgadora de que la voluntad de la demandada es el desalojo del inmueble, no siendo procedente entonces el cobro de las mensualidades insolutas, por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, previo análisis y examen exhaustivo de todos y cada uno de los alegatos que consta en el presente expediente, este Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO, intentada por la ciudadana ROSA MIREYA COLINA DE PEROZO, en contra de la ciudadana YOLIS MERCEDES COLINA, en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble ubicado en la calle 3, del sector Santa Rosalía, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana, con las siguientes características: dos piezas de paredes de bloques de cemento, techo de zinc garbanizado y piso de cemento, dentro de los siguientes linderos: NORTE. Casa de la señora Ibis del Rosario Perozo; SUR: casa cuyo dueño se desconoce; ESTE: casa en construcción cuyo dueño9 se desconoce; y OESTE: calle 3 del sector Santa Rosalía; a la ciudadana ROSA MIREYA COLINA DE PEROZO

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado dentro del lapso de legal, no se libran boletas de notificación de las partes para el ejercicio de los recursos a que haya lugar.

Por ser la decisión Parcialmente con Lugar no se determina la condenatoria en costas.

Déjese constancia en el libro diario de labores del tribunal y copia certificada en el archivo del tribunal .





La presente decisión se dictó en la Sala de Despacho del Tribunal a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve, y se publico siendo las dos y media de la tarde (2:30p.m.) .

La Juez Titular ,

Abogada Ada Thays Torres Matheus




La Secretaria

Abogada Heily Arcaya