REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº 389-09

DEMANDANTE: BERTHA JOSEFINA ZAVALA DE BENITEZ.
APODERADO JUDICIAL: GABRIEL ALEJANDRO YLARRETA MIRANDA.
DEMANDADA: KARINA DE ARCAYA.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la misma tiene como objeto el procedimiento INTERDICTAL POSESORIO de carácter RESTITUTORIO establecido en el artículo 783 del Código Civil, interpuesta por el abogado GABRIEL ALEJANDRO YLARRETA MIRANDA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTHA JOSEFINA ZAVALA DE BENITEZ, fundamentada dicha acción en los siguientes términos:

• Que… {su} representada es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la población de Los Taques del Municipio Los Taques del Estado Falcón (sic) según consta de documento protocolizado en la oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Falcón, Los Taques del Estado Falcón de Pueblo Nuevo, en fecha 05 de septiembre de 2006., registrado bajo el No. 45, Folios 262 al 265 del protocolo Primero, Tomo 8vo., Tercer Trimestre del mismo año, el cual se anexa...

• Que… como se desprende del Justificativo Judicial que se anexa distinguida con la letra “A”., la Ciudadana KARINA DE ARCAYA, desde el mes de diciembre de 2008., viene ocupando la referida parcela de terreno, e impidiendo el acceso de la propiedad de {su} representada de manera violenta, y realizando actividades que inducen a pensar que pretender apropiarse de la misma…

• Que… a pesar de los esfuerzos realizados por {su} representada por reivindicar de manera amistosa y judicial la propiedad, la referida Ciudadana se ha negado a reconocer los derechos y a hacer la entrega material del referido inmueble a {su} representada…

• Que… siendo infructuosos los esfuerzos que {su} representada ha hecho para que la ciudadana KARINA DE ARCAYA (sic) desocupe el mencionado inmueble (sic) se ve precisada a ocurrir (sic) para intentar el procedimiento interdictal previsto en el Artículo 783 del Código Civil vigente en concordancia con los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, a fin de que se le sea restituido a la mayor brevedad la posesión del inmueble en referencia del cual {ha} sido despojada…

Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2009 se admitió la presente demanda conforme a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley.

Para resolver el Tribunal observa:

Dispone el artículo 783 del Código Civil, lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión” (Negrillas del Tribunal).

En cuanto al procedimiento a seguir en este tipo de procedimientos interdictales, establece el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos, respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión” (Negrillas del Tribunal).

La anterior norma determina el fuero territorial y la competencia material en los procedimientos interdictales, otorgando su conocimiento al Juez de Primera Instancia que ejerza la competencia en el lugar donde se encuentre ubicado el inmueble o la cosa litigiosa.

Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (negrillas del Tribunal).

Ahora bien, siendo que la presente demanda tiene por objeto el procedimiento INTERDICTAL POSESORIO de carácter RESTITUTORIO establecido en el artículo 783 del Código Civil, incoado por el abogado GABRIEL ALEJANDRO YLARRETA MIRANDA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTHA JOSEFINA ZAVALA DE BENITEZ, cuyo inmueble se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón y como quiera que en la ciudad de Punto Fijo -Municipio Carirubana del Estado Falcón- actualmente existen los tribunales de Primera Instancia en lo Civil a los cuales corresponde exclusivamente el conocimiento de la presente acción, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo de la presente querella, en virtud del contenido del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, siendo competente para conocer de la presente acción el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que corresponda por distribución, al cual se acuerda librar oficio remitiéndole la presente causa, todo ello con fundamento a las disposiciones legales invocadas en la presente decisión. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En virtud de las consideraciones antes expuestas y con fundamento al contenido de los artículos 698 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 60 y 69 ejusdem, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda INTERDICTAL POSESORIA de carácter RESTITUTORIA presentada por el abogado GABRIEL ALEJANDRO YLARRETA MIRANDA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTHA JOSEFINA ZAVALA DE BENITEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.786.379 y domiciliada en Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, y DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que corresponda por distribución, al cual se acuerda remitir el presente expediente y la documentación anexa debidamente foliado y sellado con oficio, una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se registró bajo el Nº 199. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR