REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Se recibe la anterior solicitud presentada por el ciudadano HUGO SALOMON GONZALEZ NARANJO, mayor de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio Andamiero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.175.358, de 53 años de edad, domiciliado en la Población del Mamonal, , Municipio Falcón del Estado Falcón, asistido por el abogado CARLOS HUGO GUILLEN VILLALOBOS inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.622; en consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 150-09 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Solicita el ciudadano HUGO SALOMON GONZALEZ NARANJO, que se le declare titulo supletorio de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurias consistentes en un Inmueble destinado para la habitación familiar, cuyas características son las siguientes: Construida en dos (02) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero, bienhechuría construida en paredes de bloques de cemento, techos de asbesto, pisos de cemento, y se encuentra enclavada sobre una extensión de terreno Ejido Municipal, en el Sector El Mamonal, DEL Municipio y Estado Falcón, comprendido en una extensión de terreno de: DOCE METROS (12Mts) DE ANCHO POR VEINTICINCO METROS (25Mts) DE LARGO, para un total de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno desocupado; SUR: Terrenos Municipales desocupados; ESTE: Carretera principal; y OESTE: Terreno desocupado.-
Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, esta Juzgadora observa que el solicitante de autos presento como testigos a los ciudadanos LORENZO ANTONIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.862.218, de 63 años de edad, de Profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Caserío El Mamonal, Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón y ARBELYS EMILIA IRAUSQUIN DE TUDARE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.520.830, de 48 años de edad, de Profesión u Oficio Contador Publico, domiciliada en el caserío El Mamonal, Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual, este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.
Por su parte, del contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se extrae lo siguiente:
“Articulo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis).
Articulo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.
Examinandas las declaraciones de los testigos LORENZO ANTONIO MOLINA MOLINA y ARBELYS EMILIA IRAUSQUIN DE TUDARE y las normas ut supra transcritas, considera este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor del la ciudadano HUGO SALOMON GONZALEZ NARANJO sobre las bienhechurias anteriormente identificadas, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones a la solicitante de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. TIBISAY PEÑARANDA MENA
La Secretaria Temporal,
Abog. ANDREA BARRENO JATAR