REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.

EXPEDIENTE Nº 245-09
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: MARCOS JAVIER MORALES PÁEZ Y ELIZABETH DEL VALLE CHIRINOS.
ASISTIDOS POR: ABG. YOLY JOSEFINA SANCHEZ, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 47.849.

En fecha tres de Agosto de dos mil nueve, los ciudadanos MARCOS JAVIER MORALES PÁEZ Y ELIZABETH DEL VALLE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.916.495 y V-20.296.475 respectivamente; domiciliados en el Sector Las Camelias Casa s/n el primero, y Sector Las Barranquitas casa s/n la segunda, ambos de la Población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YOLY JOSEFINA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.489, presentaron por ante este Juzgado escrito contentivo de Solicitud de Divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil por ante el Alcalde y el Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, el día Veintidós de Mayo de Dos Mil Cuatro (22-05-2004). Que desde el Treinta de Junio de Dos Mil Cuatro (30-06-2004), están separados de hecho, sin que haya mediado reconciliación alguna entre ambos desde la fecha antes señalada hasta la presente fecha, permaneciendo así en una manifiesta y prolongada ruptura de la vida en común habiendo transcurrido desde entonces más de cinco (5) años. En su escrito de solicitud establecen que de su unión conyugal no procrearon hijos, y en cuanto a la comunidad conyugal manifiestan no poseer bienes que repartir. Por esta razón acuden a solicitar previo el cumplimiento de los requisitos legales el divorcio, fundamentando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, por tener más de cinco (5) años separados.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud, en fecha, 3 de Agosto de 2009, se acordó notificar al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento, dentro de los diez días de despachos siguientes a su notificación.

En fecha 16 de Octubre de 2009, se recibió oficio de parte de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: MARCOS JAVIER MORALES PÁEZ Y ELIZABETH DEL VALLE CHIRINOS, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas, en el Artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten en su solicitud que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARCOS JAVIER MORALES PÁEZ Y ELIZABETH DEL VALLE CHIRINOS y así se decide.

DECISION

Por los motivos expuestos, este Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, según lo establecido en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Resolución 2009-0006 en su articulo 3, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo derechos de terceros, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARCOS JAVIER MORALES PÁEZ Y ELIZABETH DEL VALLE CHIRINOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.916.495 y V-20.296.475 respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día Veintidós de Mayo de Dos Mil Cuatro (22-05-2004), por ante el Alcalde y el Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, según consta en Acta de Matrimonio Civil signada bajo el N° 16, de conformidad a lo previsto en al Artículo 185 A del Código Civil.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Por cuanto los solicitantes no manifestaron poseer bienes a repartir este tribunal imparte su homologación. No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza voluntaria del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO:


ABG. JOSÉ DABOÍN MÉNDEZ QUINTERO.


EL SECRETARIO SUPLENTE:


ABG. EULOMAR R. AZUAJE. S.