REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2002-000003

PARTE SOLICITANTE: FRANCO EDJIDIO ANGULO NIETO y LIGIA MARGARITA MENDOZA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.032.497 y V-5.001.463, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: PEDRO ELIAS JULIAC y ALEJANDRO ENMANUEL NAVA ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.116 y 56.456, respectivamente.-


MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

EXPEDIENTE N°: AH12-V-2002-0000003

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por solicitud de Entrega Material que introdujera en fecha 18 de octubre de 2002, los abogados Pedro Elias Juliac y Alejandro Enmanuel Nava Espinoza, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Franco Edjidio Angulo Nieto y Ligia Margarita Mendoza Angulo, antes identificados.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal procedió a su admisión en fecha 20 de noviembre de 2002, y se comisionó tanto para la practica de la notificación del vendedor como la entrega material del bien vendido, al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 2002, se libró boleta de notificación al ciudadano Juvencio Solórzano López, en su carácter de vendedora.
En fecha 28 de marzo de 2003, el Alguacil consignó diligencia en la manifestó que no pudo notificar a la vendedora.-
En fecha 30 de abril de 2003, este Tribunal dictó auto en el cual acordó librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines que informe el último domicilio de la vendedora; librándose al efecto el correspondiente oficio.
En fecha 8 de agosto de 2003, se agregó comunicación proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Finalmente en fecha 3 de septiembre de 2003, los abogados Pedro Elias Juliac y Alejandro Enmanuel Nava Espinoza, presentaron diligencia en la cual manifiestan renunciar al poder que le fuera otorgado por la parte solicitante.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que la última en que se le dio impulso a esta solicitud, fue la realizada en fecha 3 de septiembre de 2003, fecha en la cual los apoderados judiciales de la parte renunciaron al poder otorgado por la parte solicitante, y, siendo que desde la fecha de dicha actuación hasta el día de publicación de este fallo han transcurrido seis (6) años.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 03 de septiembre de 2003, toda vez que después de dicha fecha, la parte solicitante, no ha efectuado ninguna actuación tendente al impulso de este procedimiento.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ,

Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. María Hernández R.

Asunto: AH12-V-2002-000003
CAM/IBG/