REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: ciudadanos RANDY ALEXANDER MALDONADO GONZALEZ Y DAINE AMARILYS ARIAS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.853.005 y V-12.418.929, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana LAURA REJON, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.14.762.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.

EXP Nro. AP31-F-2009-001180


Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha 10 de junio de 2.009, interpuesto por los ciudadanos RANDY ALEXANDER MALDONADO GONZALEZ Y DAINE AMARILYS ARIAS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.853.005 y V-12.418.929 respectivamente, asistidos por ciudadana LAURA REJON, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.14.762
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de marzo de 1999, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 14, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1999, y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Santa Cruz, Callejón La Capilla, Casa Nro. 85, Las Adjuntas, Parroquia Macario, Municipio Libertador, Distrito Federal.
Alegan que desde hace febrero del año 2000, debido a la incompatibilidad de caracteres y las continuas discusiones que se suscitaban dentro de su hogar , es por lo que acuden ante esta autoridad para solicitar se sirva declarar disuelto por divorcio el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
Asimismo alegan que en cuanto a bienes conyugales que liquidar, no se hará partición alguna puesto que no existen gananciales en su unión conyugal
En fecha 15 de junio de 2.009, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.
Mediante diligencia de fechas 29 octubre de 2009, la abogada asistente de los solicitantes LAURA REJON, consigno los fotostatos respectivos a los fines de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; ordenándose librar la misma por auto de fecha 2 de noviembre de 2009.
En fecha 16 de noviembre de 2.009, el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre del ciudadano Fiscal N° 99 del Ministerio Publico.
En fecha 17 de noviembre de 2.009, compareció por ante este Juzgado el ciudadano LUIS RAMON GARCIA CORTEZ, Mensajero de la Fiscalía Nro. 99 AMC, consignando diligencia de la abogada CAROLINA MENCEDES GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-F-2009-001180, relativo a la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RANDY ALEXANDER MALDONADO GONZALEZ Y DAINE AMARILYS ARIAS BLANCO, ambos plenamente identificados en autos, esta Representación Fiscal por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente. Es todo…”.

Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: RANDY ALEXANDER MALDONADO GONZALEZ Y DAINE AMARILYS ARIAS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.853.005 y V-12.418.929 respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de marzo de 1999, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 14, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1999, y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Santa Cruz, Callejón La Capilla, Casa Nro. 85, Las Adjuntas, Parroquia Macario, Municipio Libertador, Distrito Federal.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable de la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgadora declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes po8r cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes ciudadanos: RANDY ALEXANDER MALDONADO GONZALEZ Y DAINE AMARILYS ARIAS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.853.005 y V-12.418.929 respectivamente, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de marzo de 1999, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 14, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1999.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme al Jefe Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Federal y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha 24 de noviembre de 2.009, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/LUISA
Exp. N° AP31-F-2009-001180