REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Doce (12) de noviembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: IP31-L-2009-000193
PARTE ACTORA: JHON JAIRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.508.577
PROCURADORA DEL TRABAJO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABILIALICIA PEÑA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.118
PARTE DEMANDADADA: PESQUERA CANARIA MAR C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano JHON JAIRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.508, en fecha 25 de junio de 2009, contra la empresa PESQUERA CANARIA MAR C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. En fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral admitió la demanda y fijó la audiencia preliminar, ordenando notificar a la parte demandada. El día 14 de octubre de 2009 el alguacil expuso que se traslado a la dirección descrita en el presente Cartel de Notificación, donde se encuentra ubicada la sede de la empresa: PESQUERA CANARIA MAR, C.A., y procedió a hacer entrega del Cartel de Notificación al ciudadano. ELADIO PEREZ, Titular de la cédula de identidad Nº 7.367.732, quien manifestó desempeñar funciones como ENCARGADO de la referida empresa y recibió y firmó de manera voluntaria el Cartel de Notificación que le fuera presentado. En fecha 22 de octubre del 2009, la secretaria dejo constancia que se cumplió con la notificación ordenada por el tribunal. El día 05 de noviembre de 2009 correspondió la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada a éste Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verifica el cumplido cabal de la notificación encomendada, Asimismo dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JHON JAIRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, antes identificado plenamente asistido por la abogada ABILIALICIA PEÑA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.118 y de la incomparecencia de la parte demandada empresa PESQUERA CANARIA MAR C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia este Tribunal con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del fallo que será rendido mediante sentencia con la motivación y soporte del dispositivo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 05 de noviembre de 2009, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem.
MOTIVA
Es por ello que esta juzgadora cumple con publicar en el día de hoy la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:
Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.
Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, pues los alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho, es por lo que producen las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las parte.
2) La fecha de inicio veintidós (22) de mayo de 2005.
3) La fecha de terminación del vinculo laboral catorce (14) de abril de 2008.
4) El tiempo de servicio prestado de Dos (2) años, diez (10) meses y Veintidós (22) días.
5) Con una jornada de trabajo de quince días continuos con cuatro días de descanso, variando la jornada de ocho a catorce horas diarias
6) La relación laboral termino por despido injustificado.
7) Que durante la relación laboral el trabajador devengo un salario mensual de Un Mil Quinientos (Bs. 1.500,00)
En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este juzgado condena a la empresa PESQUERA CANARIA MAR C.A. a cancelar a la parte actora, JHON JAIRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.508.577, los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 169 días salario integral conforme el artículo 108 ejusdem que da como resultado la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.353,34), equivalente a los siguientes periodos y conceptos:
• Periodo desde 22/05/2005 al 22/05/2006: Le corresponde 45 días de salario integral que a ser multiplicado por Bs. 55,14, teniendo como base el salario mensual Bs. 1.500,00 lo que da un resultado de Bs. 2.481,30
• Periodo desde 23/05/2006 al 22/05/2007: Le corresponde 60 días de salario integral que a ser multiplicado por Bs. 55,28 teniendo como base el salario mensual Bs. 1.500,00 55,28 lo que da un resultado de Bs. 3.316,80
• Periodo desde 23/05/12007 al 14/04/2008: Le corresponde 50 días de salario integral que a ser multiplicado por Bs. 55,56 teniendo como base el salario mensual Bs. 1.500,00 lo que da un resultado de Bs. 2.778,00´
La diferencia que consagra el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 10 días salario integral, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 55,56 atendiendo al último salario mensual la cantidad de Bs. 1.500,00 dando como resultado la cantidad total de Bs. 555,56
Días adicionales: correspondiéndole 4 días de salario integral por los años de trabajo prestados lo que arroja un total de Bs. 221.68
INDENMIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 90 días de salario integral de Bs. 55,56 que al ser multiplicado arroja la cantidad de Cinco Mil Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 5.000,40)
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 60 días de salario normal de Bs. 50,00 que al ser multiplicado arroja la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00)
VACACIONES FRACCIONADAS 2008: Conforme lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 14,16 días de salario normal que a razón de Bs. 50,00 arroja la cantidad Setecientos Ocho Bolívares (Bs. 708,00)
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008: Conforme lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7,50 días de salario normal que a razón de Bs. 50,00 arroja la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 375,00)
UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 7,50 días de salario normal que a razón de Bs. 50,00 arroja la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 375,00)
En consecuencia las cantidades antes descritas dan un total de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.811,34), por concepto de Prestaciones Sociales.
Así mismo este juzgado conforme a la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual establece los parámetros que deberán ser tomado en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En tal sentido, este tribunal condena de la indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de antigüedad desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, utilidades y preaviso su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada por ser este caso del nuevo proceso hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Indexación o Corrección Monetario que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quien excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por ultimo en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por último este juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto por prestaciones sociales aquí condenada, conforme lo establecido es el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 14 de Abril del año 2008, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Laboral, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto
DISPOSITIVO
Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Ha lugar la Presunción de Admisión de Hecho en contra la empresa PESQUERA CANARIA MAR C.A.
SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano JHON JAIRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.508.577, en contra de la empresa PESQUERA CANARIA MAR C.A. por cobro de Prestaciones Sociales.
TERCERO: Se condena la empresa PESQUERA CANARIA MAR C.A. a cancelar a la parte actora JHON JAIRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.811,34) por concepto de cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.
CUARTO: Se condena el pago de indexación o corrección monetaria, así como los intereses moratorios legales en los términos y condiciones indicados en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Se condena en costa a la empresa PESQUERA CANARIA MAR C.A. por resultar totalmente vencido conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199 de La Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA
ABG. ROXANNA MORILLO
NOTA: Siendo las 9:00 a.m. dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ROXANNA MORILLO
Sentencia N° PJ0022009000142
MMMF/
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