Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, dieciocho de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: IH02-L-2007-000016

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: YRIS POVEDA, JOSEFA MORLES, JOSE FEREIRA, ARMANDO BERMUDEZ, JOSE JIMENEZ y ORNELLA GONZALEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.523.331, 9.519.814, 9.501.161, 11.804.644, 15.236.682, y 12.184.885.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: AMILCAR ANTEQUERA LUGO y YENNY RAQUEL PRIMERA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 45.985.

PARTE DEMANDADA: La FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCÓN (FUNDAPREVINFAL).

ABOGADO DE LA PARTE ACCIONADA: LUIS ACACIO LISCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.997.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 07 de noviembre de 2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por los ciudadanos YRIS POVEDA, JOSEFA MORLES, JOSE FEREIRA, ARMANDO BERMUDEZ, JOSE JIMENEZ y ORNELLA GONZALEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.523.331, 9.519.814, 9.501.161, 11.804.644, 15.236.682, y 12.184.885, de este domicilio, representados por sus apoderados judiciales, abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y YENNY RAQUEL PRIMERA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 45.985, todos de este domicilio; en contra de la FUNDACION PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON (FUNDAPREVINFAL), de igual domicilio; ente Estatal creado por Decreto No. 52, publicado en Gaceta Oficial del Estado Falcón, de fecha 10 de febrero de 2005, cuya Acta Constitutiva se encuentra registrada ante la inscrita en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el No. 24, folios 201 al 210, tomo 6, protocolo primero, primer trimestre; de fecha 18 de febrero de 2005; demandan por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

Con fecha 09 de diciembre de 2008, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, librándose las boletas de notificación a la parte demandada FUNDACION PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON (FUNDAPREVINFAL), en la persona de su Presidente ARIEL ANTONIO OLIVARES SARMIENTO, y al PROCURADOR DEL ESTADO FALCON.

Con fecha 26 de septiembre de 2009, se realizó el sorteo a los efectos de la apertura de la audiencia preliminar, correspondiéndole el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien la presidió; se desarrolla la audiencia con la presencia del apoderado judicial AMILCAR ANTEQUERA LUGO, y se dejó constancia acerca de la no comparecencia de la parte demandada, la FUNDACION PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON (FUNDAPREVINFAL), ni por medio de apoderado judicial, ni por intermedio del PROCURADOR DEL ESTADO FALCON. No obstante su incomparecencia, el Tribunal de la causa dejó constancia que por tratarse de un ente de la Republica gozaba de las prerrogativas legales, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena su remisión a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, con fecha 30 de octubre de 2008; con fecha 04 de noviembre de 2008, una vez recibido el expediente de este Tribunal, se le dio entrada.

Se evidencia de las actas procesales que en fecha 11 de noviembre de 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas por el accionante y con esa misma fecha, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 25 de noviembre de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Con fecha 24 de noviembre de 2008, por considerar este decisor que los medios de prueba promovidos eran insuficientes para crear su convicción, ordena nuevas pruebas y decide suspender la audiencia de juicio fijada, hasta tanto consten en el expediente las resultas de las pruebas dictaminadas.

Con fecha 28 de septiembre de 2009, el Tribunal procede a fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día 05 de noviembre de 2009. En la fecha prevista y a la hora fijada se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, dictándose el dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado por la accionante en el proceso. Luego en fecha 12 de noviembre se difirió la publicación del fallo completo para el día de hoy, por lo que de manera inmediata se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma íntegra, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del contenido de las actas procesales y de lo presenciado en la audiencia oral y pública de juicio, este sentenciador lo resume de la manera siguiente:

Manifiestan los accionantes que prestaron sus servicios para la FUNDACION PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON, en las diferentes fechas, cargos, salarios, y tiempos de servicios, tal como lo describen en la demanda. Todos trabajaron hasta el día 15 de agosto de 2007, fecha en que fueron despedidos en forma unilateral por parte del patrono, por lo que consideran el despido como injustificado. Alegan que comenzaron a prestar sus servicios por medio de unos contratos por tiempo determinado desde el año 2005, los cuales les fueron prorrogados hasta llegado el día 15 de agosto de 2007, por lo que consideran que los contratos son por tiempo indeterminado, lo que origina que el despido sea injustificado y arbitrario. Es por ello que decidieron demandar a la FUNDACION PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON, para que les paguen las diferencias de vacaciones y bonos vacacionales, utilidades convencionales, indemnizaciones por despidos injustificados y sustitutivas del preaviso, a los cuales tienen derecho.

Aducen en la audiencia oral y pública, que en principio trabajaron por contratos a tiempo determinado, pero que al haberse prorrogado los contratos en más de dos oportunidades, deben ser considerados a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del trabajo. Manifiestan que como consecuencia de haber laborado para la FUNDACION PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON (FUNDAPREVINFAL), hasta el día 15 de agosto de 2007, tiene derecho a reclamar los montos que discriminaron en el libelo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


La demandada, FUNDACION PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON (FUNDAPREVINFAL), no contestó la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas, pero en virtud del carácter de ente público que ostenta, se le otorgan los privilegios y prerrogativas legales, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DE LA TRABAJADORA YRIS POVEDA.
A.- De las copias simples del contrato laboral por tiempo determinado, suscrito entre la ciudadana YRIS POVEDA, y la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON (FUNDAPREVINFAL), de fecha 18 de febrero de 2005, agregado en 2 folios útiles.
B.- De las copias simples del contrato laboral por tiempo determinado, suscrito entre la ciudadana YRIS POVEDA, y la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON (FUNDAPREVINFAL), de fecha 03 de enero de 2006, agregado en 2 folios útiles.
C.- De las copias simples del contrato laboral por tiempo determinado, suscrito entre la ciudadana YRIS POVEDA, y la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON (FUNDAPREVINFAL), de fecha 03 de enero de 2007, agregado en 5 folios útiles.
Estos contratos gozan de todo su valor probatorio, son demostrativos de la relación de trabajo que existió entre las partes; de la fecha de inicio de la relación laboral; objeto del contrato o de las labores que realizaba la trabajadora; obligaciones del contratante; del horario de prestación de los servicios; de la remuneración convenida; de la duración del contrato; de las prórrogas, y la determinación contractual de regirse por las leyes y reglamentos vigentes. Cabe destacar que los citados contratos fueron prorrogados, lo que hace presumir que a pesar que dichos contratos escritos son por tiempo determinado, la relación de trabajo entre las partes, tenga que ser considerada por quien decide como un contrato por tiempo indeterminado, a la luz de la interpretación y aplicación del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse prorrogado en mas de dos oportunidades; asimismo durante la audiencia oral, la parte demandante afirmó que no transcurrieron más de 30 días entre el vencimiento de un contrato y el inicio del siguiente, por lo que la relación de trabajo fue desarrollada de forma ininterrumpida. Así se establece.
D.- Copia simple de oficio de fecha 15 de julio de 2007, dirigido por la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON (FUNDAPREVINFAL), a la ciudadana YRIS POVEDA, agregado en 1 folio útil.
Este instrumento goza de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. De él se desprende la decisión de la FUNDACION PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON (FUNDAPREVINFAL), de rescindir el contrato entre las partes en virtud de del decreto emitido por la Gobernación del Estado Falcón, publicado en Gaceta Oficial No. 32.174, de fecha 15 de julio de 2007; decidido a partir del 15 de agosto de 2007, con la indicación de que será notificada la fecha de la cancelación de los beneficios laborales; así mismo sobre la liquidación de la Fundación. Así se decide.
E.- De la planilla en original de Liquidación de Relación Laboral, a nombre de la ciudadana YRIS POVEDA, agregada en 1 folio útil.
A este instrumento se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.731 del Código Civil. De él se evidencia la relación de trabajo que existió entre las partes; el tiempo de duración de dicha laboral; el salario mensual; el detalle de los cálculos; la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales; y la nota de recibo de las cantidades de dinero, con las deducciones realizadas. Así se decide.

DEL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO:
De la copia del Acta o Documento Administrativo de fecha 18 de septiembre de 2007, levantada en la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, suscrito entre los ciudadanos YRIS POVEDA, ORNELLA GONZALEZ, JOSEFA MORLES, JOSE FEREIRA, JOSE JIMENEZ y ZULEIMA CHACON, por una parte, y por la otra el ciudadano ARIEL ANTONIO OLIVARES, en su condición de Vicepresidente de la Junta Liquidadora de la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON.
Este instrumento goza de valor probatorio por su carácter de documento público administrativo, emanado de un funcionario competente y autorizado para suscribirlo de acuerdo a la ley, como lo es el Inspector del Trabajo. De este documento se prueba la suma de dinero recibida por la demandante, ya identificada, ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación del organismo administrativo del Trabajo, en virtud de la reclamación efectuada ante dicho organismo; la aceptación por parte de la reclamante y la manifestación del Jefe de la Sala Laboral, declarando COCILIADA la reclamación, ordenando el cierre y el archivo del expediente. Este sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
DE LA TRABAJADORA JOSEFA MORLES.
A.- De las copias simples del contrato laboral por tiempo determinado, suscrito entre la ciudadana JOSEFA MORLES, y la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON (FUNDAPREVINFAL), de fecha 01 de junio de 2005, agregado en 3 folios útiles.
B.- De las copias simples del contrato laboral por tiempo determinado, suscrito entre la ciudadana JOSEFA MORLES, y la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON (FUNDAPREVINFAL), de fecha 03 de enero de 2006, agregado en 2 folios útiles.
C.- De las copias simples del contrato laboral por tiempo determinado, suscrito entre la ciudadana JOSEFA MORLES, y la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON (FUNDAPREVINFAL), de fecha 03 de enero de 2007, agregado en 5 folios útiles.
Estos contratos gozan de todo su valor probatorio, son demostrativos de la relación de trabajo que existió entre las partes; de la fecha de inicio de la relación laboral; objeto del contrato o de las labores que realizaba la trabajadora; obligaciones del contratante; del horario de prestación de los servicios; de la remuneración convenida; de la duración del contrato; de las prórrogas, y la determinación contractual de regirse por las leyes y reglamentos vigentes. Cabe destacar que los citados contratos fueron prorrogados, lo que hace presumir que a pesar que dichos contratos escritos son por tiempo determinado, la relación de trabajo entre las partes, tenga que ser considerada por quien decide como un contrato por tiempo indeterminado, a la luz de la interpretación y aplicación del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse prorrogado en mas de dos oportunidades; asimismo durante la audiencia oral, la parte demandante afirmó que no transcurrieron más de 30 días entre e el vencimiento de un contrato y el inicio del siguiente, por lo que la relación de trabajo fue desarrollada de forma ininterrumpida. Así se establece.
D.- De la copia del oficio de fecha 15 de julio de 2007, dirigido por la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON, a la ciudadana JOSEFA MORLES, agregado en 1 folio útil.
Este instrumento goza de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. De él se desprende la decisión de la FUNDACION PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON (FUNDAPREVINFAL), de rescindir el contrato entre las partes en virtud de del decreto emitido por la Gobernación del Estado Falcón, publicado en Gaceta Oficial No. 32.174, de fecha 15 de julio de 2007; decidido a partir del 15 de agosto de 2007, con la indicación de que será notificada la fecha de la cancelación de los beneficios laborales; así mismo sobre la liquidación de la Fundación. Así se decide.

E.- De la planilla en original de Liquidación de Relación Laboral, a nombre de la ciudadana JOSEFA MORLES, agregada en 1 folio útil.
A este instrumento se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.731 del Código Civil. De él se evidencia la relación de trabajo que existió entre las partes; el tiempo de duración de dicha laboral; el salario mensual; el detalle de los cálculos; la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales; y la nota de recibo de las cantidades de dinero, con las deducciones realizadas. Así se decide.

DEL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO:
De la copia del Acta o Documento Administrativo de fecha 18 de septiembre de 2007, levantada en la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, suscrito entre los ciudadanos YRIS POVEDA, ORNELLA GONZALEZ, JOSEFA MORLES, JOSE FEREIRA, JOSE JIMENEZ y ZULEIMA CHACON, por una parte, y por la otra el ciudadano ARIEL ANTONIO OLIVARES, en su condición de Vicepresidente de la Junta Liquidadora de la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON (FUNDAPREVINFAL).
Este instrumento goza de valor probatorio por su carácter de documento público administrativo, emanado de un funcionario competente y autorizado para suscribirlo de acuerdo a la ley, como lo es el Inspector del Trabajo. De este documento se prueba la suma de dinero recibida por la demandante, ya identificada, ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación del organismo administrativo del Trabajo, en virtud de la reclamación efectuada ante dicho organismo; la aceptación por parte de la reclamante y la manifestación del Jefe de la Sala Laboral, declarando COCILIADA la reclamación, ordenando el cierre y el archivo del expediente. Este sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
DEL TRABAJADOR JOSE FEREIRA.
A.- De las copias simples del contrato laboral por tiempo determinado, suscrito entre el ciudadano JOSE FEREIRA, y la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON (FUNDAPREVINFAL), de fecha 01 de junio de 2005, agregado en 3 folios útiles.
B.- De las copias simples del contrato laboral por tiempo determinado, suscrito entre el ciudadano JOSE FEREIRA, y la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON (FUNDAPREVINFAL), de fecha 03 de enero de 2006, agregado en 2 folios útiles.
C.- Del original del contrato laboral por tiempo determinado, suscrito entre el ciudadano JOSE FEREIRA, y la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON (FUNDAPREVINFAL), de fecha 03 de enero de 2007, agregado en 5 folios útiles.
Estos contratos gozan de todo su valor probatorio, son demostrativos de la relación de trabajo que existió entre las partes; de la fecha de inicio de la relación laboral; objeto del contrato o de las labores que realizaba el trabajador; obligaciones del contratante; del horario de prestación de los servicios; de la remuneración convenida; de la duración del contrato; de las prórrogas, y la determinación contractual de regirse por las leyes y reglamentos vigentes. Cabe destacar que los citados contratos fueron prorrogados, lo que hace presumir que a pesar que dichos contratos escritos fueron por tiempo determinado, la relación de trabajo entre las partes, tenga que ser considerada por quien decide como un contrato por tiempo indeterminado, a la luz de la interpretación y aplicación del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse prorrogado en mas de dos oportunidades; asimismo durante la audiencia oral, la parte demandante afirmó que no transcurrieron más de 30 días entre e el vencimiento de un contrato y el inicio del siguiente, por lo que la relación de trabajo fue desarrollada de forma ininterrumpida. Así se establece.
D.- De la copia del oficio de fecha 15 de julio de 2007, dirigido por la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON, al ciudadano JOSE FEREIRA, agregado en 1 folio útil.
Este instrumento goza de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. De él se desprende la decisión de la FUNDACION PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON (FUNDAPREVINFAL), de rescindir el contrato entre las partes en virtud de del decreto emitido por la Gobernación del Estado Falcón, publicado en Gaceta Oficial No. 32.174, de fecha 15 de julio de 2007; decidido a partir del 15 de agosto de 2007, con la indicación de que será notificada la fecha de la cancelación de los beneficios laborales; así mismo sobre la liquidación de la Fundación. Así se decide.
E.- De la planilla en original de Liquidación de Relación Laboral, a nombre del ciudadano JOSE FEREIRA, agregada en 1 folio útil.
A este instrumento se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.731 del Código Civil. De él se evidencia la relación de trabajo que existió entre las partes; el tiempo de duración de dicha laboral; el salario mensual; el detalle de los cálculos; la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales; y la nota de recibo de las cantidades de dinero, con las deducciones realizadas. Así se decide.

DEL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO:
De la copia del Acta o Documento Administrativo de fecha 18 de septiembre de 2007, levantada en la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, suscrito entre los ciudadanos YRIS POVEDA, ORNELLA GONZALEZ, JOSEFA MORLES, JOSE FEREIRA, JOSE JIMENEZ y ZULEIMA CHACON, por una parte, y por la otra el ciudadano ARIEL ANTONIO OLIVARES, en su condición de Vicepresidente de la Junta Liquidadora de la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON (FUNDAPREVINFAL).
Este instrumento goza de valor probatorio por su carácter de documento público administrativo, emanado de un funcionario competente y autorizado para suscribirlo de acuerdo a la ley, como lo es el Inspector del Trabajo. De este documento se prueba la suma de dinero recibida por el demandante, ya identificado, ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación del organismo administrativo del Trabajo, en virtud de la reclamación efectuada ante dicho organismo; la aceptación por parte de la reclamante y la manifestación del Jefe de la Sala Laboral, declarando COCILIADA la reclamación, ordenando el cierre y el archivo del expediente. Este sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

DEL TRABAJADOR ARMANDO BERMUDEZ.
A.- Del original del contrato laboral por tiempo determinado, suscrito entre el ciudadano ARMANDO BERMUDEZ, y la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON (FUNDAPREVINFAL), de fecha 03 de enero de 2007, agregado en 5 folios útiles.
Este contrato goza de valor probatorio, demostrativo de la relación de trabajo que existió entre las partes; de la fecha de inicio de la relación laboral; objeto del contrato o de las labores que realizaba el trabajador; las obligaciones del contratante; del horario de prestación de los servicios; de la remuneración convenida; de la duración del contrato; de la terminación anticipada, y la determinación contractual de regirse por las leyes y reglamentos vigentes. Cabe destacar que solo fue consignado el citado contrato, no obstante al adminicularlo con las otras pruebas, especialmente los cálculos de la liquidación, y lo manifestado en el libelo hace concluir que al igual que los anteriores trabajadores, fueron suscritos tres contratos escritos por tiempo determinado, por lo que la relación de trabajo entre las partes, tenga que ser considerada como por contratos por tiempo indeterminado, a la luz de la interpretación y aplicación del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse prorrogado el primero en mas de dos oportunidades; asimismo durante la audiencia oral, la parte demandante afirmó que no transcurrieron más de 30 días entre e el vencimiento de un contrato y el inicio del siguiente, por lo que la relación de trabajo fue desarrollada de forma ininterrumpida. Así se establece.
B.-. De la copia de oficio de fecha 15 de julio de 2007, dirigido por la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON, al ciudadano ARMANDO BERMUDEZ, agregado en 1 folio útil.
Este instrumento goza de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. De él se desprende la decisión de la FUNDACION PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON (FUNDAPREVINFAL), de rescindir el contrato entre las partes en virtud de del decreto emitido por la Gobernación del Estado Falcón, publicado en Gaceta Oficial No. 32.174, de fecha 15 de julio de 2007; decidido a partir del 15 de agosto de 2007, con la indicación de que será notificada la fecha de la cancelación de los beneficios laborales; así mismo sobre la liquidación de la Fundación. Así se decide.
C.- De la planilla en original de Liquidación de Relación Laboral, a nombre del ciudadano ARMANDO BERMUDEZ, agregada en 1 folio útil. A este instrumento se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.731 del Código Civil. De él se evidencia la relación de trabajo que existió entre las partes; el tiempo de duración de dicha laboral; el salario mensual; el detalle de los cálculos; la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales; y la nota de recibo de las cantidades de dinero con las deducciones realizadas. Así se decide.

DEL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO:
Del Acta o Documento Administrativo de fecha 18 de septiembre de 2007, levantada en la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, suscrito entre el ciudadano ARMANDO BERMUDEZ, por una parte, y por la otra el ciudadano ARIEL ANTONIO OLIVARES, en su condición de Vicepresidente de la Junta Liquidadora de la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON (FUNDAPREVINFAL).
Este instrumento goza de valor probatorio por su carácter de documento público administrativo, emanado de un funcionario competente y autorizado para suscribirlo de acuerdo a la ley, como lo es el Inspector del Trabajo. De este documento se prueba la suma de dinero recibida por el demandante, ya identificado, ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación del organismo administrativo del Trabajo, en virtud de la reclamación efectuada ante dicho organismo; la aceptación por parte de la reclamante y la manifestación del Jefe de la Sala Laboral, declarando COCILIADA la reclamación, ordenando el cierre y el archivo del expediente. Este sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
DEL TRABAJADOR JOSE JIMENEZ.
A.- De las copias simples del contrato laboral por tiempo determinado, suscrito entre el ciudadano JOSE JIMENEZ, y la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON (FUNDAPREVINFAL), de fecha 03 de enero de 2007, agregado en 5 folios útiles.
Este contrato goza de valor probatorio, demostrativo de la relación de trabajo que existió entre las partes; de la fecha de inicio de la relación laboral; objeto del contrato o de las labores que realizaba el trabajador; obligaciones del contratante; del horario de prestación de los servicios; de la remuneración convenida; de la duración del contrato; de la terminación anticipada, y la determinación contractual de regirse por las leyes y reglamentos vigentes. Cabe destacar que solo fue consignado el citado contrato, no obstante al adminicularlo con las otras pruebas, especialmente los cálculos de la liquidación, y lo manifestado en el libelo hace concluir que al igual que los anteriores trabajadores, fueron suscritos tres contratos escritos por tiempo determinado, por lo que la relación de trabajo entre las partes, tenga que ser considerada como por contratos por tiempo indeterminado, a la luz de la interpretación y aplicación del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse prorrogado el primero en mas de dos oportunidades; asimismo durante la audiencia oral, la parte demandante afirmó que no transcurrieron más de 30 días entre e el vencimiento de un contrato y el inicio del siguiente, por lo que la relación de trabajo fue desarrollada de forma ininterrumpida. Así se establece.
B.-. Copia de oficio de fecha 15 de julio de 2007, dirigido por la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON, al ciudadano JOSE JIMENEZ, agregado en 1 folio útil.
Este instrumento goza de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. De él se desprende la decisión de la FUNDACION PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON (FUNDAPREVINFAL), de rescindir el contrato entre las partes en virtud de del decreto emitido por la Gobernación del Estado Falcón, publicado en Gaceta Oficial No. 32.174, de fecha 15 de julio de 2007; decidido a partir del 15 de agosto de 2007, con la indicación de que será notificada la fecha de la cancelación de los beneficios laborales; así mismo sobre la liquidación de la Fundación. Así se decide.
C.- De la planilla en original de Liquidación de Relación Laboral, a nombre del ciudadano JOSE JIMENEZ, agregada en 1 folio útil.
A este instrumento se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.731 del Código Civil. De él se evidencia la relación de trabajo que existió entre las partes; el tiempo de duración de dicha laboral; el salario mensual; el detalle de los cálculos; la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales; y la nota de recibo de las cantidades de dinero, con las deducciones realizadas. Así se decide.

DEL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO:
De la copia del Acta o Documento Administrativo de fecha 18 de septiembre de 2007, levantada en la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, suscrito entre los ciudadanos YRIS POVEDA, ORNELLA GONZALEZ, JOSEFA MORLES, JOSE FEREIRA, JOSE JIMENEZ y ZULEIMA CHACON, por una parte, y por la otra el ciudadano ARIEL ANTONIO OLIVARES, en su condición de Vicepresidente de la Junta Liquidadora de la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON (FUNDAPREVINFAL).
Este instrumento goza de valor probatorio por su carácter de documento público administrativo, emanado de un funcionario competente y autorizado para suscribirlo de acuerdo a la ley, como lo es el Inspector del Trabajo. De este documento se prueba la suma de dinero recibida por el demandante, ya identificado, ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación del organismo administrativo del Trabajo, en virtud de la reclamación efectuada ante dicho organismo; la aceptación por parte de la reclamante y la manifestación del Jefe de la Sala Laboral, declarando COCILIADA la reclamación, ordenando el cierre y el archivo del expediente. Este sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
DE LA TRABAJADORA ORNELLA GONZALEZ
A.- De las copias simples del contrato laboral por tiempo determinado, suscrito entre la ciudadana ORNELLA GONZALEZ, y la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON (FUNDAPREVINFAL), de fecha 12 de septiembre de 2005, agregado en 2 folios útiles.
B.- De las copias simples del contrato laboral por tiempo determinado, suscrito entre la ciudadana ORNELLA GONZALEZ, y la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON (FUNDAPREVINFAL), de fecha 03 de enero de 2006, agregado en 3 folios útiles.
C.- De las copias simples del contrato laboral por tiempo determinado, suscrito entre la ciudadana ORNELLA GONZALEZ, y la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON (FUNDAPREVINFAL), de fecha 03 de enero de 2007, agregado en 5 folios útiles.
Estos contratos gozan de todo su valor probatorio, son demostrativos de la relación de trabajo que existió entre las partes; de la fecha de inicio de la relación laboral; objeto del contrato o de las labores que realizaba la trabajadora; obligaciones del contratante; del horario de prestación de los servicios; de la remuneración convenida; de la duración del contrato; de las prórrogas, y la determinación contractual de regirse por las leyes y reglamentos vigentes. Cabe destacar que los citados contratos fueron prorrogados, lo que hace presumir que a pesar que dichos contratos escritos son por tiempo determinado, la relación de trabajo entre las partes, tenga que ser considerada por quien decide como un contrato por tiempo indeterminado, a la luz de la interpretación y aplicación del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse prorrogado en mas de dos oportunidades; asimismo durante la audiencia oral, la parte demandante afirmó que no transcurrieron más de 30 días entre e el vencimiento de un contrato y el inicio del siguiente, por lo que la relación de trabajo fue desarrollada de forma ininterrumpida. Así se establece.
D.- De la copia simple del oficio de fecha 15 de julio de 2007, dirigido por la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON (FUNDAPREVINFAL), a la ciudadana ORNELLA GONZALEZ, agregado en 1 folio útil.
Este instrumento goza de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. De él se desprende la decisión de la FUNDACION PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON (FUNDAPREVINFAL), de rescindir el contrato entre las partes en virtud de del decreto emitido por la Gobernación del Estado Falcón, publicado en Gaceta Oficial No. 32.174, de fecha 15 de julio de 2007; decidido a partir del 15 de agosto de 2007, con la indicación de que será notificada la fecha de la cancelación de los beneficios laborales; así mismo sobre la liquidación de la Fundación. Así se decide.
E.- De la planilla en original de Liquidación de Relación Laboral, a nombre de la ciudadana ORNELLA GONZALEZ, agregada en 1 folio útil.
A este instrumento se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.731 del Código Civil. De él se evidencia la relación de trabajo que existió entre las partes; el tiempo de duración de dicha laboral; el salario mensual; el detalle de los cálculos; la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales; y la nota de recibo de las cantidades de dinero, con las deducciones realizadas. Así se decide.

DEL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO:
De la copia del Acta o Documento Administrativo de fecha 18 de septiembre de 2007, levantada en la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, suscrito entre los ciudadanos YRIS POVEDA, ORNELLA GONZALEZ, JOSEFA MORLES, JOSE FEREIRA, JOSE JIMENEZ y ZULEIMA CHACON, por una parte, y por la otra el ciudadano ARIEL ANTONIO OLIVARES, en su condición de Vicepresidente de la Junta Liquidadora de la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON (FUNDAPREVINFAL).
Este instrumento goza de valor probatorio por su carácter de documento público administrativo, emanado de un funcionario competente y autorizado para suscribirlo de acuerdo a la ley, como lo es el Inspector del Trabajo. De este documento se prueba la suma de dinero recibida por la demandante, ya identificada, ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación del organismo administrativo del Trabajo, en virtud de la reclamación efectuada ante dicho organismo; la aceptación por parte de la reclamante y la manifestación del Jefe de la Sala Laboral, declarando COCILIADA la reclamación, ordenando el cierre y el archivo del expediente. Este sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

De las PRUEBAS DE OFICIO:
De las copias certificadas del Acta Constitutiva que pertenece a la FUNDACION PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON, registrada ante la inscrita en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el No. 24, folios 201 al 210, tomo 6, protocolo primero, primer trimestre; de fecha 18 de febrero de 2005; el cual fuera creado por decreto emitido por la Gobernación del Estado Falcón, de fecha 10 de febrero de 2005; de las actas se desprende que el objeto de la Fundación esta dirigido a la coordinación y ejecución del Proyecto de Prevención de Inundaciones, contando con un patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Regional; su dirección y administración, y que su supresión o liquidación podía ser acordada mediante decreto en cualquier tiempo de conformidad con la normativa vigente. Así se establece.

Del Decreto No. 1153, emitido por la Gobernación del Estado Falcón, de fecha 15 de agosto de 2007, mediante el cual se crea la Junta Liquidadora de la FUNDACION PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON, para el cierre presupuestario y financiero de la Fundación, a partir del 15 de agosto de 2007; a la vez se instruye a dicha junta, para rescindir los contratos del personal cumpliendo el marco jurídico laboral vigente, y los actos administrativos par el finiquito de la Fundación. Con ello se prueba que la voluntad del Gobierno del Estado Falcón de liquidar la Fundación, a partir del 15 de agosto de 2007. Queda demostrado que la relación laboral terminó por causa ajena a la voluntad de las partes, proveniente de un acto del Poder Público Estadal que determino por vía de decreto la liquidación de la Fundación, el día 15 de agosto de 2007, cesando así sus actividades. Así se establece.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La demandada, la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON (FUNDAPREVINFAL), como ya se expresó ut supra, no contestó la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas; sin embargo de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el carácter de ente público de la demandada, se le otorgaron los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en las leyes especiales de la República, Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la importancia que reviste para el proceso la contestación de la demanda, y como quiera que de autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la misma, siendo la demandada una Fundación del Estado Falcón, la cual goza de los privilegios y prerrogativas que las leyes nacionales le acuerdan, compatible con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que establece que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, se deberán tener como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Estado. Normativa que es deber del Tribunal observar su aplicación conforme prescribe el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Necesario es determinar que del acervo probatorio difundido en las actas procesales quedó demostrado para este sentenciador, la existencia de la relación laboral entre las partes en litigio. Ahora bien, dado que la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON, como se indicó ut supra, por el hecho de ser un ente público goza de los privilegios y prerrogativas de la República, y en este sentido se debe tener como contradichos los alegatos de la parte demandante; y siendo la audiencia oral y pública el elemento central del proceso laboral, surge que como consecuencia de la no comparecencia del accionado a la audiencia oral, no fueron atacados de ninguna forma habída en derecho los documentos tendentes a demostrar su pretensión, lo que trae como consecuencia jurídica que los mismos gocen de pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.363 y 1.371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se da por demostrada y como hechos ciertos la relación laboral que existió entre las partes en litigio; el salario percibido por cada trabajador en las diferentes fechas que prestaron sus servicios; los cargos ejercidos; el tiempo de servicios laborado por cada trabajador; los pagos recibidos; el nombre y la razón social de la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON (FUNDAPREVINFAL); la fecha de terminación de la relación laboral de todos los demandantes, efectiva a partir del día 15 de agosto de 2007; y que la relación laboral terminó por causa ajena a la voluntad de las partes, es decir, como consecuencia de un acto del Poder Público del Estado Falcón, que determino por vía de un decreto la liquidación de la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON, el día 15 de agosto de 2007. Así se establece.

Por otro lado, es ineludible e importante analizar lo relativo al reclamo probado por los hoy demandantes, ciudadanos YRIS POVEDA, ORNELLA GONZALEZ, JOSEFA MORLES, JOSE FEREIRA, JOSE JIMENEZ y ZULEIMA CHACON, ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, el cual consta en las Acta o Documentos Administrativos, de fecha 18 de septiembre y de 2007, suscritas con el ciudadano ARIEL ANTONIO OLIVARES, en su condición de Vicepresidente de la Junta Liquidadora de la reclamada FUNDACIÓN PARA LA PREVENCION DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCON (FUNDAPREVINFAL), la cual este Tribunal le otorgó todo su valor probatorio por tener carácter de documento público administrativo, emanado de un funcionario competente y autorizado para suscribirlo de acuerdo a la ley, como lo es el Inspector del Trabajo. Se desprende entonces de las citadas actas (folios 89, 90 y 122), el reclamo de los trabajadores, quienes asistidos por la Procuradora de Juicio, expusieron: “Reclamamos en este acto el pago de nuestras prestaciones sociales tal como se evidencia en la planilla de cálculo emitida por esta Inspectoría del trabajo y la cual reposa a los respectivos expedienetes (entiéndase expedientes).”
Por la otra parte la reclamada en esa misma acta expuso: “En aras de la conciliación a la presente reclamación, consigno en este acto (omissis...) librados todos en contra de la Entidad Bancaria FONDO COMUN…, correspondiente al pago total de sus prestaciones sociales, para que nada tengan que reclamar por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral a mi representada, en virtud de que la culminación de la relación laboral deviene de la eliminación por decreto de la Fundación…”. (Subrayados del decisor)

Por manera que realizada la conciliación como consecuencia del reclamo realizado por los reclamantes de autos, ante el órgano administrativo laboral competente, el cual se encontraba facultado para verificar si el ofrecimiento realizado por la reclamada cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que deja abierta la posibilidad de la conciliación, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven. Es decir, que la conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y que están tutelados por la ley. Significa que dicho organismo laboral verificó los conceptos y cálculos para que no se le menoscabaran los derechos a los trabajadores, se hizo por escrito detallado toda vez que constan las liquidaciones de cada uno, y hubo la manifestación libre y espontánea de los reclamantes que permitió al funcionario que se llegara a la conciliación.

Se desprende entonces de las antes determinadas Actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, que la intención de las partes fue realizar una conciliación, como en efecto se realizó, la cual después de verificados los conceptos y cálculos que correspondían a los derechos litigiosos reclamados y las cantidades ofrecidas por la reclamada, por parte la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana del Estado Falcón, el ente administrativo del trabajo impartió su aprobación, dándola por COCILIADA, y ordenó el cierre y el archivo del expediente, con la sola condición de esperar hacer efectivo los cheques recibidos por las partes para que operara liberación de la obligación, condición ésta que no fue objeto de controversia, por lo que se deben tener como pagados los diferentes cheques a los trabajadores, y en consecuencia, la conciliación celebrada ante el indicado organismo competente del trabajo, se le deben conferir los efectos de la cosa juzgada, conforme lo establece el citado artículo 3 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parte final. Así se decide.

En refuerzo del criterio aquí sustentado respecto a la validez de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, criterio que este tribunal comparte a plenitud, lo dejó sentado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 05 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cuando estableció:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…” (Negritas del sentenciador)


En virtud de lo antes expuesto, y como quiera que en caso sub examine, observa quien decide, que la conciliación realizada ante la Inspectoría del Trabajo cumple con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de la cosa juzgada, institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, siendo su autoridad una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción; en el entendido que es de ineludible obligación de este Tribunal, preservar su carácter institucional como manifestación del poder del Estado, por lo que necesariamente se debe declarar Sin Lugar la pretensión demandada. Así se decide.

DECISIÓN DE ESTADO


En razón de los motivos de hecho y de derecho explanados, y en fuerza de los argumentos manejados en la parte motiva de esta decisión, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en SANTA ANA DE CORO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos YRIS POVEDA, JOSEFA MORLES, JOSE FEREIRA, ARMANDO BERMUDEZ, JOSE JIMENEZ y ORNELLA GONZALEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.523.331, 9.519.814, 9.501.161, 11.804.644, 15.236.682, y 12.184.885, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; contra la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCÓN (FUNDAPREVINFAL); por concepto de cobro diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes y al ciudadano Procurador del Estado Falcón.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años, 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL.



LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL



Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 18 de noviembre de 2009, a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.


LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL