REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinte de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: IP21-O-2009-000079
SENTENCIA DEFINITIVA
QUERELLANTE: ANDRES JIMENEZ, IRLENYS TORRES, JOHAN DAVILA, CARLOS RODRIGUEZ y ANGELICA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.805.634, 17.923.322, 12.577.061, 15637.457 y 17.102.037.
ABOGADO DE LOS QUERELLANTES: LAEMIR JESUS MASS COLINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.454.
QUERELLADO: SAMUEL CACERES, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.262.960, con domicilio, en la Vela de Coro del Estado Falcón.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Recibida la solicitud de Amparo Constitucional proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, en fecha 05 de agosto de 2009, constante de tres (03) folios en una pieza, y diligencia de fecha 06 de agosto del mismo año con sus anexos, constante de diez (10) folios útiles, habiéndose asignando número IP21-O-2009-000079.
Con fecha 07 de agosto de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, previo análisis de las actas procesales del expediente contentivo del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por incoado por los ciudadanos ANDRES JIMENEZ, IRLENYS TORRES, JOHAN DAVILA, CARLOS RODRIGUEZ y ANGELICA LEAL, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.805.634, 17.923.322, 12.577.061, 15637.457 y 17.102.037; trabajadores activos de la empresa PETROCUMAREBO S. A., filial de PDVSA; asistidos por el abogado en ejercicio LAEMIR JESUS MASS COLINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.454; en contra del ciudadano SAMUEL CACERES, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.262.960, con domicilio en la calle Miranda, casa S/N, sector Barrio Colombia Sur, la Vela de Coro del Estado Falcón; dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual declaró ADMISIBLE, el Recurso de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la del ciudadano SAMUEL CACERES, en su carácter de presunto agraviante, para que diera contestación al recurso de Amparo Constitucional en la Audiencia Oral y Pública, que tendría lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día que se deje constancia en el expediente de la certificación de la Secretaría, de haberse cumplido la práctica de la última notificación acordada mediante dicho auto. Igualmente se ordenó la notificación mediante boleta a la Fiscalia del Ministerio Público, al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la República. Igualmente se decretó Medida Cautelar Innominada a favor de los querellantes.
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido en la sentencia interlocutoria que declaró la admisibilidad de la acción, el tribunal competente ante el ejercicio de la acción de amparo conforme la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera general, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo; y de manera particular son competentes para conocer de la acción de amparo laboral sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en el artículo 193 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró competente para conocer del presente Recurso de Amparo, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, para el conocimiento del asunto, al haberse denunciado en esta ciudad la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral, ello congruente con la jurisprudencia de la materia y de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, ratificándose de este modo la competencia afirmada cuando se le dio curso a la querella. Así se decide.
Fundamentos en que sustenta la pretensión:
1.- Que un grupo de extrabajadores de la contratista San Antonio Internacional C.A., conformado por seis personas, y encabezado por el ciudadano SAMUEL CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.262.960, obstruyen el acceso y paralizan las actividades de la empresa PETROCUMAREBO S. A.
2.- Que desde el día 30 de julio de 2009, comenzó el bloqueo al centro de trabajo y paralización de la instalación petrolera de PETROCUMAREBO, ubicadas en el sector Alta Vista, Municipio Zamora del Estado Falcón.
3.- Que la situación anormal ha lesionado el derecho al trabajo de ciento nueve (109) trabajadores, quienes se encuentran imposibilitados de acceder a sus sitios de trabajo y cumplir con sus actividades rutinarias laborales.
4.- Que con la utilización de diversos objetos, bienes, vehículos y personas, de las vías que permiten el acceso a las áreas de entrada y salida, paralizan las operaciones petroleras llevadas a cabo por la empresa PETROCUMAREBO, a través de empleados, trabajadores y visitantes relacionados con dicho centro de trabajo.
5.- Que con el bloqueo por parte de los accionados de las vías de acceso a las instalaciones de PETROCUMAREBO, se les esta conculcando a sus trabajadores los derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, previstos en los artículos 87 y 89 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
6.- En consideración a la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales denunciados, solicitan se decrete medida cautelar innominada de protección, en el sentido de oficiar a las autoridades policiales y demás órganos del Estado que garantizan el orden público, para que custodien y preserven el derecho del trabajo, en resguardo de los derechos fundamentales de los trabajadores de la empresa PETROCUMAREBO, consagrados en la Carta Magna.
7.- Que con la medida decretada se impida que el accionado directamente o a través de interpuestas personas, obstaculicen, perturben o impidan el acceso a las instalaciones de PETROCUMAREBO, filial de PDVSA, y que cesen las acciones que impiden las operaciones de la empresa, sus contratistas, sus trabajadores, clientes o visitantes que trasladan personal, materiales y equipos; y en general el derecho del trabajo de sus empleados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se observa que, una vez admitida la acción de amparo este tribunal actuando en sede constitucional ordenó la notificación del querellante para que diera contestación al recurso de Amparo Constitucional en la Audiencia Oral y Pública, que tendría lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día que se deje constancia en el expediente de la certificación de la Secretaría, de haberse cumplido la práctica de la última notificación acordada mediante dicho auto de admisión; además, se ordenó la notificación al Procurador General de la República mediante oficio No. 178-2009, de fecha 07 de agosto de 2009; del mismo modo se ordenó la notificación mediante boleta a la Fiscalia del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo. Con fecha 11 de agosto de 2009, la parte querellada con la asistencia del abogado RAFAEL GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.919, solicitó copias simples del expediente, y al mismo tiempo firmó la boleta de notificación librada al efecto, con lo cual quedaba a derecho sobre el conocimiento del asunto. Con fecha 10 de agosto de 2009, fueron notificados el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo. Con fecha 09 de noviembre de 2009, fue agregada a las actas procesales del expediente, oficio G.G.L-C.O.R-R.O. No. 0078597, mediante el cual la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusaba recibo de la notificación. Con fecha 10 de noviembre de 2009, la ciudadana Secretaria del Tribunal, certificó el cumplimiento de las notificaciones ordenadas por el tribunal, a partir del cual comenzó a computarse el tercer día de despacho para la celebración de la Audiencia Constitucional.
El día de trece de noviembre de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la Sala de Audiencias del Circuito laboral, se anunció la celebración de la Audiencia Constitucional, solicitándosele a la Secretaria verificara la presencia de las partes y/o la de sus apoderados judiciales. La ciudadana Secretaria, Abg. LOURDES VILLASMIL, verificó la incomparecencia de los querellantes, ciudadanos ANDRES JIMENEZ, IRLENYS TORRES, JOHAN DAVILA, CARLOS RODRIGUEZ y ANGELICA LEAL, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.805.634, 17.923.322, 12.577.061, 15637.457 y 17.102.037, ni por sí ni por medio de representante legal alguno. Así las cosas, el Tribunal actuando en sede Constitucional declaró Desistida la Acción de Amparo Constitucional pretendida.
Ante este escenario el Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.
Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional”.
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 7 de fecha 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía), en la que se establecieron interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con el procedimiento de amparo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y decidió:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las provisiones que creyere necesarias”.
De acuerdo a la doctrina antes citada, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del querellante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento, circunstancia que quedó demostrada en el presente caso; y habiéndose verificado además del estudio realizado al asunto que en el mismo no se encuentran involucradas razones de orden público, dado que no quedó demostrada la infracción constitucional denunciada; aunado a la no comparecencia de los querellantes a la Audiencia Constitucional. En este sentido la no comparecencia envuelve la terminación del procedimiento o abandono del trámite, iniciativa que en el marco del proceso breve, sumario y eficaz de la acción de amparo constitucional, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan los derechos denunciados como conculcados por esta vía tutelar; lo que trae como consecuencia un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia preferente que proporciona la acción de amparo constitucional, por lo que necesariamente se debe declarar terminada la pretensión amparo demandada. Así se decide.
DECISION DE ESTADO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Desistida la Acción de Amparo Constitucional pretendida, y en consecuencia, terminado el proceso en virtud de la incomparecencia y abandono de trámite de la parte querellante, ciudadanos ANDRES JIMENEZ, IRLENYS TORRES, JOHAN DAVILA, CARLOS RODRIGUEZ y ANGELICA LEAL, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.805.634, 17.923.322, 12.577.061, 15637.457 y 17.102.037; trabajadores activos de la sociedad mercantil PETROCUMAREBO S. A., filial de PDVSA; a la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio; en la querella incoada contra el ciudadano SAMUEL CACERES, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad No.14.262.960. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20 de noviembre de 2009, a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 a.m.) Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
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