Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, tres de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: IP21-L-2009-000049

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL VALDES PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.295.970, de este domicilio.

ABOGADAS DEL LA ACTOR: MARIA LAURA REYES y ARAMELY ATACHO ARCAYA, Procuradoras de Juicios de Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.275 y 108.453.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL), de este domicilio.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.863.

MOTIVO: Cobro de beneficios sociales (Pensión de Jubilación).


DE LAS ACTAS PROCESALES

El día 09 de junio de 2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano LUIS MANUEL VALDES PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.295.970, asistido por la Procuradora de Juicio del Trabajo, abogada MARIA LAURA REYES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275, ambos este domicilio; en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL), de este domicilio; ente creado por decreto gubernamental, publicado en Gaceta del Estado Falcón, Extraordinario de fecha 28 de julio de 1996, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda, anotado bajo el No. 49, folios 238 al 252, protocolo 1, tomo 7; por cobro de beneficios sociales (Pensión de Jubilación).

Con fecha 11 de junio de 2009, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, librándose las respectivas boletas de notificación a la demandada la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL), en la persona de la ciudadana, WENDY COLINA, y al PROCURADOR DEL ESTADO FALCON. Posteriormente se ordenó la notificación en la persona de la Presidente de la Fundación, ciudadana ISBER ROMERO RAMOS, quien consignó diligencia con fecha 14 de julio de 2009, quedando las partes a derecho.

Con fecha 30 de julio de 2009 se realizó el sorteo a los efectos de la apertura de la audiencia preliminar, correspondiéndole el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia; se dejó constancia de la presencia de la parte demandante LUIS MANUEL VALDES PERNALETE, asistido por la Procuradora de Juicio del Trabajo, abogada ARAMELY ATACHO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, quien en esa misma oportunidad consignó escrito contentivo de la promoción de pruebas; se dejó constancia en la audiencia de la NO comparecencia de la parte demandada, la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL), ni por medio de su representante legal, ni por medio del PROCURADOR DEL ESTADO FALCON; no obstante su incomparecencia, se dejó sentado que por tratarse de un ente público gozaba de las prerrogativas legales, de conformidad con lo pautad en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia ordenó la remisión al Tribunal de Juicio que resulte competente.

Con fecha 06 de agosto de 2009, fue presentado escrito de contestación de demanda. Así las cosas, el mencionado Tribunal con fecha 07 de agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, que recibido por este Tribunal, se le dio entrada con fecha 13 de agosto de 2009.

Consta de las actas procesales que el día 21 de septiembre de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes y con esa misma fecha, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 20 de octubre de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En la fecha prevista y a la hora fijada se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y habiendo este Tribunal de derecho pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por la accionante en este proceso, pasa de manera inmediata y estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a reproducir la Decisión de Estado en forma íntegra, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del contenido de las actas procesales y de lo presenciado en la audiencia oral y pública de juicio, este sentenciador lo resume de la manera siguiente:

Manifiesta el actor LUIS MANUEL VALDES PERNALETE, que comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL), dentro de las instalaciones del Instituto de Cultura del Estado Falcón (INCUDEF), cumpliendo un horario de 8,00 a.m., a 12,00 p.m. y de 1,00 p.m. a 4,00 p.m. para un total de 08 horas diarias; devengando un último salario de Bs. 614,79 mensual, salario mínimo para la fecha. Manifiesta que desde la fecha de su ingreso, se le esta debitando para el Fondo de Pensiones de Fundefal, fundación para la cual prestaba servicios como comisión de servicios del INCUDEF, o Casa de la Cultura del Municipio Miranda; sostiene que durante ese lapso que se encontraba activo se le otorgó la Incapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar problemas cardiovasculares, aproximadamente en el mes de marzo del año 2007, lapso que continuó laborando, hasta el mes de enero de 2008, cuando se le notificó de Recursos Humanos de la fundación, que a partir del 01 de enero de 2008, se le desincorporaba de la nómina de obreros fijos para ser incorporado a la nómina de personal jubilado de la fundación. Alega que en ese mismo mes se le canceló como pensionado de la fundación.

Manifiesta que en el mes de marzo de 2009, se le notificó verbalmente que por no cumplir los requisitos por pertenecer al Fondo de pensionados de FUNDEFAL, fue excluido de dicho beneficio suspendiéndolo de manera ilegal. Es por ello que acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar asesoría legal.

Reclama el pago de su pensión desde el momento en que fue ilegalmente suspendido en el mes de febrero de 2008, hasta la actualidad, así como su continua cancelación conforme a nuestra legislación. Demanda judicialmente a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL), para que le sean pagados la cantidad de Bs. 13.187,25 que conforme a derecho le pertenecen, así como los interese moratorios, la indexación, las costas procesales y los honorarios profesionales.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL), en la contestación de la demanda y durante la audiencia de juicio admitió que el demandante LUIS MANUEL VALDES PERNALETE, prestó servicios para la fundación desde el 01 de abril de 2004; que prestó servicios en el Instituto de Cultura del Estado Falcón (INCUDEF); que cumplió un horario de 8,00 a.m., a 12,00 p.m. y de 1,00 p.m. a 4,00 p.m. para un total de 08 horas diarias; y que devengó un salario de Bs. 614,79 mensual. Se infiere del escrito que la demandada da por admitido que al actor, en el lapso que se encontraba activo se le otorgó la incapacidad por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, por presentar Síndrome Metabólico o problemas cardiovasculares, aproximadamente en el mes de marzo de 2007, lapso en el que continuó trabajando hasta el mes de enero de 2008, cuando fue notificado por la Fundación, que se le desincorporó de la nómina de obreros fijos para ser incorporado a la nómina de personal jubilado de la Fundación.

Niega, rechaza y contradice que se le haya debitado de su salario para el Fondo de Pensiones de Fundefal, por cuanto en Fundefal no existe fondo de pensiones. Sostiene que la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL), carece de interés y cualidad suficiente y necesaria para ser demandada por unos beneficios que no le corresponde, menos cumplir una obligación que le pertenece a otro organismo distinto, debido a que fueron aportes tanto patronal y del trabajador que regularmente estaban siendo depositados al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, que es una institución totalmente distinta a FUNDEFAL, que funciona en la ciudad de Caracas, y es a quien el demandante debe hacer sus reclamos y no erróneamente como lo hizo, a la Fundación. Pide sea declarada sin lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS

En aplicación de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este jurisdicente procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original de comunicación interna (memorando), donde la TSU Brenda Santos, en su carácter de jefe de Recursos Humanos de la referida Fundación, le comunica que a partir de 01/01/2008, sería desincorporado de la nomina de obreros fijos a tiempo completo, para ser incorporado a la nomina de personal jubilado de la Fundación, por encontrarse pensionado por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Este instrumento no fue atacado en ninguna forma de derecho habída por el demandado, por lo que habiendo emanado de la patronal, goza de todo su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil y 430 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de un documento privado que demuestra la notificación que hiciere la demandada al trabajador, donde le participa que será desincorporado de la nómina de obreros fijos y será incorporado a la nómina de personal jubilado por encontrarse pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En el desarrollo de la audiencia oral de juicio se le preguntó al demandante si en efecto estaba recibiendo su pensión de jubilación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a lo que dicho ciudadano contestó afirmativamente que si la recibía. Así se establece.

SEGUNDO: Original de recibo de pago correspondiente al periodo 01/01/2008 al 31/01/2008, por Bs. 615,00, del ciudadano LUIS VALDEZ, donde se le cancela como Personal Obrero con Jubilación, por parte de la patronal FUNDEFAL.
Este recibo consignado en original, no fue atacado por la parte contraria, por lo que posee valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este instrumento, al igual que una copia certificada de otro recibo correspondiente al mes de febrero de 2008, que se encuentra agregado con la prueba de informe (folio 76), tienen valor probatorio como recibos de pagos del salario que recibió el actor LUIS VALDEZ, en los meses de enero y febrero del año 2008; ahora bien, el sueldo devengado para la fecha, no es un punto controvertido en este asunto; no obstante de los recibos puede observarse que son pagos del sueldo mensual devengado en esos lapsos, para personal obrero con jubilación, con la nota “SIN DESCUENTOS”; pero no aparece que constituyan pagos por concepto de pensión de jubilación, ni de los mismos se desprenden elementos que indiquen que dichos pagos fueron realizados por la parte demandada, como provenientes de un fondo de jubilaciones. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:
TERCERO:
Respecto a la prueba de informes, este Tribunal ordenó oficiar a la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro; a los efectos de que enviara a este Tribunal, copias certificadas de las actas procesales que conforman el expediente administrativo llevado por esa oficina, distinguido bajo el No. 1354-2008, con el objeto de constatar si el ciudadano LUIS VALDES PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.295.970, fue incluido dentro de la nomina de Personal Jubilado de FUNDEFAL. Agregadas las resultas de las pruebas con fecha 30 de septiembre de 2009, las mismas constituyen documentos públicos administrativos de los cuales emana una presunción de veracidad y legitimidad, que al no ser objeto de impugnación por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre este tipo de documentos, este Tribunal se apega y comparte la sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 00209, de fecha 16 de mayo de 2003, que señaló:

“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”

En consecuencia, verificada como ha sido la presunción de veracidad que emana de los anteriores instrumentos, de ellos se desprende la efectiva reclamación intentada por el hoy demandante ante el ente administrativo del trabajo; que trabajó para Fundefal; que se le pago sin descuentos el salario durante los meses de enero y febrero de 2008; la notificación que hace Fundefal, participando la desincorporación del actor de la Caja de Ahorros del Ejecutivo Regional del Estado Falcón; que hizo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 16 de junio de 2006, donde recomienda Incapacidad Total y Definitiva par continuar laborando; la asistencia del reclamado al acto conciliatorio de fecha 17 de febrero de 2009; la incomparecencia de la reclamada a los demás actos conciliatorios fijados y la propuesta de sanción por parte de la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL), no presentó escrito de promoción de pruebas; sin embargo se advierte que, dado el carácter de ente público ostenta y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en las leyes especiales de la República. Así se establece.

HECHOS ADMITIDOS

Quedaron como hechos admitidos:
1) La existencia de la relación laboral entre el ciudadano LUIS VALDES PERNALETE, y la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL); el salario devengado, el horario laborado.
2) La fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo.
3) El hecho de habérsele otorgado incapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar problemas cardiovasculares, aproximadamente en el mes de marzo del año 2007, lapso que continuó laborando, hasta el mes de enero de 2008, cuando se le notificó de Recursos Humanos de la Fundación, que a partir del 01 de enero de 2008, se le desincorporaba de la nómina de obreros fijos para ser incorporado a la nómina de personal jubilado de la Fundación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen de las actas procesales y de lo presenciado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio se desprende que, el punto controvertido estriba en determinar: A) Si le corresponde a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL), la cancelación de la pensión de jubilación como pensionado de esa Fundación. B) En caso de resultar afirmativo, el pago retroactivo de la pensiones que causadas desde el mes de febrero de 2008, hasta el mes de junio de 2009; y C) En atención a lo anterior, que la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL), le continúe pagando las pensiones de jubilación desde el mes de julio de 2009, en adelante.
Este juzgador debe aplicar al asunto el criterio establecido por la Sala de Casación Social en cuanto a que, en el proceso laboral la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, se deberá fijar la distribución de la carga de la prueba. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Asimismo, se tendrán por admitidos todos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado los motivos de su rechazo, ni haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, por cuanto de lo contrario deberán tenerse como hechos admitidos.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Juez. Sumado a estas ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 10, que la regla de valoración de las pruebas es la sana critica, conforme al cual los juzgadores tenemos la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias que sean aplicables al caso, en el entendido que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se puede aplicar en esta jurisdicción, a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (Art. 1359-1363 del Código Civil), a los fines de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

No caben dudas a este sentenciador, en virtud del acervo probatorio vertido en las actas procesales y por no ser un punto controvertido, la convicción sobre la existencia de la relación laboral entre las partes en litigio. Ahora bien lo pretendido por el demandante en su escrito es el pago de una pensión proveniente del FONDO DE PENSIONES DE FUNDEFAL, por cuanto a su decir, desde la fecha de su ingreso se le estuvo debitando para dicho fondo y que le corresponde, por haber sido incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como su continua cancelación y el pago de la cantidad de Bs. 13.187,25 con los interese moratorios, la indexación, las costas procesales y los honorarios profesionales. Conceptos estos que fueron rechazados por la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL), en su contestación y durante la audiencia de juicio,

Verificada como ha sido la existencia de la relación de trabajo, y que la misma finalizó en virtud de la incapacidad determinada por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toca entonces establecer la procedencia o no de la cancelación de la pensión solicitada por el demandante LUIS VALDES PERNALETE, por parte de la Fundación.

Sabemos que el derecho a la jubilación nace de la relación laboral existente entre el trabajador y el patrono, bien sea público o privado, para quien prestó sus servicios laborales, y se obtiene una vez cumplidos ciertos requisitos derivados de la edad y de los años de servicio trabajados, según lo establezcan las leyes que regulan la materia, específicamente la "Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios", y la Ley del Seguro Social. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las citadas leyes, tendientes a garantizar la protección e integridad del individuo que la ostenta.

En este sentido la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece respecto a lo que es de interés de quien decide:
Artículo 2.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:
• Los Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia y demás organismos de la Administración Central de la República.
• La Procuraduría General de la República.
• El Consejo Supremo Electoral.
• El Consejo de la Judicatura.
• La Contraloría General de la República.
• La Fiscalía General de la República.
• Los Estados y sus organismos descentralizados.
• Los Municipios y sus organismos descentralizados.
• Los Institutos Autónomos y las Empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital.
• Las Fundaciones del Estado. (negritas del sentenciador)
• Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
• Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los Estados y los Municipios.
Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

En el caso bajo decisión, quedó demostrado que el actor LUIS MANUEL VALDES PERNALETE, prestó servicios para la fundación desde el 01 de abril de 2004, hasta el mes de enero de 2008, vale decir, por un lapso de 3 años y 9 meses, por lo que subsumiendo las anteriores normas al caso concreto, se tiene que el actor no cumple con el mínimo de cotizaciones mensuales necesarias para que le nazca su derecho a la jubilación y por ende a recibir la pensión reclamada del fondo de jubilaciones; tampoco quedó demostrado tener la edad necesaria, ya que quedó probado mediante la prueba de informes, que la edad del trabajador para el momento de la evaluación para la incapacidad (16-06-2006), era de 49 años de edad, por lo que de conformidad con los parámetros contenidos en el citado Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, éste no cumplía con los requisitos mínimos para el nacimiento de su derecho de pensión de jubilación.

Por otro lado, de la Gaceta Oficial del Estado Falcón agregada a las actas procesales, mediante la cual según el Decreto No. 255, de fecha 28 de julio de 1996, se crea la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL), de su cláusula Segunda, se deriva el objeto de la misma, el cual está dirigido a la promoción del deporte en el Estado Falcón, con todas las actividades y políticas que allí se detallan; su objeto no incluye la creación de fondos de pensiones o jubilaciones, obviamente porque el régimen de jubilaciones y pensiones es una materia de reserva legal nacional, de allí que el artículo 156, cardinal 22 del Texto Fundamental de 1999, establece:

“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(...)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(...)
32. La legislación en materia (...) del trabajo, previsión y seguridad sociales...”.

En otro orden de ideas, si bien el accionante manifiesta que desde la fecha de su ingreso a la Fundación se le estuvo debitando parte de su salario para cumplir con las cotizaciones del Fondo de pensiones de Fundefal, no demostró bajo ningún medio probatorio permitido, ni una sola de las deducciones de las cuales dice fue objeto por su patronal. Por el contrario, de las copias certificadas de los recibos de pagos que se encuentran en autos, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2008, infiere este juzgador, que se trata de los salarios pagados en los indicados meses al trabajador, ello en base al monto de los recibos, como por el concepto que en su texto aparece, así como de la nota expresa que dice “SIN DECUENTOS”; elllo concatenado con la declaración que afirma la patronal, de haber cometido un error, según se observa en el acta de conciliación de fecha 17 de febrero de 2009, (folio 81).
Cabe destacar que al ser preguntado por el Tribunal al trabajador en la audiencia oral de juicio, sobre si estaba recibiendo su pensión de incapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, éste contestó afirmativamente. Este hecho probado de recibir su pensión por parte del Institito Venezolano de los Seguros Sociales, hace concluir que las deducciones o cotizaciones, que segun su dicho le realizó la Fundación desde su ingreso a la misma, debieron ser las deducciones exigidas para cumplir con las cotizaciones obligatorias de la citada Ley del Seguro Social. Así se establece.

En virtud de las anteriores consideraciones, estima este juzgador quer no le corresponde a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL), la cancelación de la pensión de jubilación que reclama el trabajador como pensionado de dicha Fundación; y por cuanto lo accesorio sigue a lo principal, tampoco le corresponde el pago retroactivo de la pensiones reclamadas desde el mes de febrero de 2008, hasta el mes de junio de 2009; ni la continuidad enel pago de las pensiones de jubilación desde el mes de julio de 2009, en adelante. Asi se decide.

En la forma como fue planteada la defensa de fondo, era necesario determinar como en efecto ha sido determinado lo anterior, para poder declarar con lugar la defensa de fondo opuesta referida a la falta de interés y de cualidad necesaria de la parte demandada, la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL), para sostener la demanda, incoada por el trabajador LUIS VALDES PERNALETE, identificado en autos. Así se decide.

DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho antes explanados, y en fuerza de los argumentos manejados en la parte motiva de esta decisión, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en SANTA ANA DE CORO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LUIS MANUEL VALDES PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.295.970, de este domicilio; contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL), de este domicilio; creado por decreto gubernamental, publicado en Gaceta del Estado Falcón, Extraordinario de fecha 28 de julio de 1996, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda, anotado bajo el No. 49, folios 238 al 252, protocolo 1, tomo 7; por concepto de cobro de beneficios sociales (Pensión de Jubilación). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Notifíquese a las partes y al ciudadano Procurador del Estado Falcón.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años, 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 03 de noviembre de 2009, a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.


LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL