REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, treinta de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: IH02-L-2007-000011
PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.515.209.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados YONEISE SIERRA PALENCIA y DOLLYS FLORES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.001 y 117.460.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), entidad Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas CAROLA MUNDO PETIT e INADIA RODRIGUEZ OSTOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.714 y 45.719.
MOTIVO: Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales
DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 06 de junio del año 2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, formal demanda incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.515.209, domiciliado a los fines del proceso en la calle Ciencias, entre Paseo Talavera y calle F, Centro Comercial Miranda, Primer Piso, Oficina 13, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), entidad FALCÓN; ente gubernamental adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, regido por el Decreto Ley de Reforma parcial de la Ley que lo crea, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.398, Extraordinaria, de fecha 26 de octubre de 1999, con domicilio en la calle Ampíes con calle Garcés, Edificio Santa Rosa, Municipio Miranda, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
Con fecha 08 de junio de 2007, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así como al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.
Cumplidos los extremos legales, correspondió el día 23 de enero del año 2008, la celebración de la Audiencia Preliminar. Hubo varias prolongaciones de la audiencia preliminar. En fecha 16 de junio de 2008, el ciudadano Juez a cargo del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Dr. LUÍS MUÑOZ, se abocó al conocimiento de la causa, librándose a tal efecto las respectivas boletas de notificaciones. Efectuadas las notificaciones ordenadas, con fecha 24 de octubre de 2008, el tribunal de la causa fijó para el día 17 de diciembre de 2008, por no haberse logrado la conciliación, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la remisión del asunto a la fase de Juicio, previa contestación de la demanda y haberse agregado a las actas los escritos de pruebas. Luego en virtud del sorteo de causas realizada por la Coordinación Judicial de este Circuito, en fecha 23 de enero de 2009, correspondió el conocimiento de la presente causa a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 26 de enero de 2009. Con esa misma fecha se le dio entrada al asunto.
En fecha 03 de febrero de 2009, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes, y en esa misma oportunidad precisó para el día 26 de febrero de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria. En fecha 25 de febrero de 2009, este Juzgado libró auto mediante el cual suspendió la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, por no constar en las actas la prueba de informes admitida por el tribunal, por lo que se difiere hasta tanto consten en autos las referidas pruebas.
En fecha 01 de octubre de 2009, este Tribunal en virtud de haberse recibido y agregado a las actas procesales las resultas de las notificaciones, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, para el día 17 de noviembre de 2009, a las diez de la mañana.
Con fecha 17 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, y habiéndose diferido la publicación del fallo en extenso para el día de hoy, se procede a reproducir el fallo completo, sin necesidad transcripciones de actas ni de documentos que consten en el expediente, a través de esta Decisión de Estado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante JESUS ANTONIO ROMERO, por intermedio de sus apoderados judiciales, en su escrito alega los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 16 de abril del año 2001, comenzó a prestar sus servicios para el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) de la entidad FALCÓN, anteriormente identificado. Que desempeño el cargo de Agente de Seguridad I; que laboraba de lunes a viernes, en una jornada de trabajo de ocho (08) horas, devengando un salario normal diario Bs. 13.540,00, vale decir, un salario normal mensual Bs. 406.200,00, hasta la finalización de la relación de trabajo.
2.- Que en fecha 31 de octubre de 2005, se le otorgó la incapacidad, razón por la cual termina la relación de trabajo. Que laboró para el Instituto demandado por espacio de cuatro (04) años, seis (06) meses y quince (15) días.
3.-. Que recibió un anticipo por concepto de Prestación de Antigüedad por la suma de Bs. 3.723.634,48.
4.- Que el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL) entidad FALCÓN, no le canceló en forma debida las prestaciones de antigüedad que tiene derecho al termino de la relación laboral, ni realizo el pago correcto de la vacaciones vencidas, así como tampoco pago los beneficios establecidos en el Convenio Marco suscrito por dicho Instituto. Que en su caso es aplicable el Convenio Marco de acuerdo a la cláusula 2, y lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues según la cláusula 2 de dicho Convenio Marco, que tiene vigencia desde que fue depositado en el Ministerio del Trabajo, es aplicable para todos los trabajadores (obreros) de la Administración Publica Nacional Central, así como a los de la Vicepresidencia de la Republica, Oficinas Centrales de la Presidencia de la Republica, Procuraduría General de la Republica, Procuraduría Agraria Nacional e Institutos Autónomos, quienes suscribieron dicho acuerdo.
5.- En virtud de lo expuesto reclama las sumas que describe por los conceptos de Prestación de Antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales, utilidades fraccionadas, intereses sobre Prestaciones Sociales e intereses moratorios; por tanto reclama la cantidad Bs. 10.513,58.
CONTESTACIÓN DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA
HECHOS ADMITIDOS
1.- Que el ciudadano JESUS ANTONIO ROMERO, presto sus servicios personales para el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), por espacio de cuatro (04) años, seis (06) meses, con el cargo de Agente de Seguridad I, con una jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 a.m. A 12:00 p.m., y 01:00 p.m. a 4:30 p.m., teniendo como fecha de inicio el día 16 de abril del año 2001, y terminación el día 31 de octubre de 2005, fecha esta en que se le otorgo la incapacidad.
NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, LOS SIGUIENTES HECHOS:
La demandada dio contestación pormenorizada a la demanda entre los cuales destaca:
1.- Que el ciudadano JESUS ANTONIO ROMERO, devengara un salario un salario normal diario Bs. 13.540,00, vale decir, un salario normal mensual Bs. 406.200,00, desde el inicio hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo, ya que el salario fue variable.
2.- Que el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL) ENTIDAD FALCÓN, no le haya pagado en forma debida al extrabajador las prestaciones sociales, por antigüedad, ni las vacaciones vencidas, establecidos en el contrato Marco.
3.- Que el ciudadano JESUS ANTONIO ROMERO, este amparado y goce de los beneficios establecidos en el contrato Marco, ni que se le adeude la cláusula Segunda, novena y décima, ni ninguna otra, el cual esta suscrito por la Federación de Trabajadores del Sector Publico (FENTRASEP) y otras Instituciones entre las cuales no figura el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel)
4.- Que el ciudadano JESUS ANTONIO ROMERO, sea un obrero de la Administración Pública Nacional Central, al cual le es aplicable el Convenio Marco en su cláusula segunda.
5.- Que al ciudadano JESUS ANTONIO ROMERO, se le adeuden las cantidades reclamadas por los conceptos de Prestación de Antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales, utilidades convencionales, intereses sobre Prestaciones Sociales e intereses moratorios, los cuales suman la cantidad de Bs. 10.513,58.
Es por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda propuesta con la imposición de costas procesales, en contra de la parte demandante.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y cual es su utilidad para el esclarecimiento de la controversia planteada.
I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Del acta de fecha 28 de septiembre de 2004, marcada bajo la letra “B”, levantada por la Inspectoría del Trabajo de Coro, Estado Falcón; acta de fecha 07 de diciembre de 2004, marcada bajo la letra “C”, levantada por la Inspectoría del Trabajo de Coro Estado Falcón; y acta de fecha 20 de abril de 2005, marcada bajo la letra “D”, levantada por la Inspectoría del Trabajo de Coro, Estado Falcón.
Estos instrumentos merecen valor probatorio por cuanto son instrumentos públicos administrativos, cuya eficacia no quedó enervada en la presente causa. Esta clase de documentos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De estas actas se evidencia que hubo reclamación del bono de alimentación por parte del trabajador ante la oficina de la Inspectoría del Trabajo, a partir del 28 de septiembre de 2004, y la voluntad de la reclamada de estarse procesando la reclamación a nivel oficina central de la demandada. Así se establece.
DE LA EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS:
La parte demandante solicitó la EXHIBICION del recibo de pago de Prestaciones Sociales, de fecha 24 de noviembre de 2005, elaborada por la Gerencia de Apoyo Logístico del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), REGION OCCIDENTAL, cuya copia fue anexada al expediente, y recibo de pago de fecha 23 de noviembre de 2005, por concepto de pago de vacaciones vencidas, período 2003-2004; 2004-2005; vacaciones fraccionadas 2005-2006; bono vacacional fraccionado 2005; cuya copia fue anexada al expediente; y la Planilla de Voucher de cheque No. 000000275203, de fecha 01 de diciembre de 2005, por concepto pago de prestaciones sociales; jubilación por incapacidad; vacaciones vencidas 2003 al 2005; vacaciones fraccionadas 2005-2006; y bono vacacional fraccionado 2005, cuya copia fue anexada al expediente. Los indicados instrumentos fueron exhibidos por la demandada y se ordenaron agregar a las actas procesales. Con estos documentos, queda demostrada la relación laboral existente entre las partes en litigio; el sueldo y salario integral para la fecha de terminación de la relación laboral; la jubilación por incapacidad del accionante; la fecha de inicio el día 16 de abril del año 2001, y de terminación de la relación laboral el día 31 de octubre de 2005; el pago de la antigüedad desde el año 2002 hasta el 2005, con los intereses de antigüedad, por la cantidad de Bs. 2.850.575,28, con fecha 24 de noviembre de 2005; el pago de vacaciones vencidas 2003-2004, 2004-2005, vacaciones fraccionadas 2005-2006, y bono vacacional fraccionado 2005, por la cantidad de Bs. 873.059,20, con fecha 23 de noviembre de 2005; cantidades éstas que totalizan la suma de Bs. 3.723.634,48, que fue recibida por el actor con fecha 15 de diciembre de 2005. Así se establece.
Con relación a la exhibición del Convenio Marco que fue agregado al momento de la promoción de pruebas; este Tribunal, negó en el auto de admisión de dicha probanza, toda vez que la parte promovente no suministró indicio o probanza por ningún medio permitido en derecho, que haga presumir que el promovido Convenio Marco, se encontrara en poder de la parte demandada. De todas formas conviene destacar el carácter jurídico desde la perspectiva procesal que tienen las Convenciones Colectivas, ya que permiten ser incluidas dentro del principio general de la prueba judicial, según el cual el derecho no es objeto de prueba, dado el principio iura novit curia, por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ya que es su deber analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, no tener las partes la carga de alegar y probar la existencia del Convenio Marco, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, porque resulta favorable a sus intereses y a la solución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la Convención Colectiva aplicable al caso concreto. De manera que en virtud de las anteriores consideraciones, se le otorga valor probatorio a las copias simples del Convenio Marco, a reserva de su aplicación en esta causa. Así se decide.
II.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
INVOCATORIA:
En cuanto la aplicación del principio de la comunidad de la prueba; este Juzgador sigue el criterio sentado por la jurisprudencia patria que dicha invocación no constituye un medio de prueba, ya que todo cuando se afirme, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su decisión, para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin necesidad de solicitud de las partes, ya que una vez que han sido evacuadas las pruebas, las mismas pertenecen al proceso y no a la parte que las haya promovido. Así se establece.
Con respecto a los siguientes documentos que se encuentran agregados a las actas procesales:
1.- Original de Planilla de Ingreso de Personal, marcada “A” en un folio útil.
Esta instrumental no fue objetada por la parte demandante por lo que goza de todo su valor probatorio, sin embargo como ha quedado demostrado ut supra, ya no es un punto controvertido. Así se decide.
2.- Originales de Resumen Histórico de Salarios, marcado “B”, en nueve folios útiles. Estas instrumentales fueron impugnadas por la parte demandante, y la demandada insistió en su validez; no obstante el desconocimiento este decisor le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que son copias de nóminas que incluyen los datos del trabajador en las fechas que ellas indican, y son de los documentos necesarios que debe llevar el empleador conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ellos se demuestra además de la relación de trabajo existente entre las partes, lo cual no esta controvertido, que el salario del trabajador desde su ingreso el 16 de abril de 2001, fue aumentando, y no un salario fijo como lo expuso el demandante. Así se decide.
3.- Copia simple de Voucher de pago, de fecha 01 de diciembre de 2005, marcado “C”, en un folio útil; la 4.- Copia simple de Recibo de Pago de Prestaciones sociales, de fecha 24 de noviembre de 2005, por Bs. 3.723.634,48, marcado “D”, en un folio útil; y la 5.- Copia simple de Recibo de Pago, de fecha 23 de noviembre de 2005, marcado “E”, por Bs. 873.059,20, en un folio útil.
Estas instrumentales no fueron atacadas por la parte demandante, por lo que gozan de todo su valor probatorio; sin embargo como ya se ha establecido, no es un punto discutido en el proceso. Así se decide
6.- Copia simple de Nota de Entrega de Sodexho Pass, marcado “F”.
Esta instrumental fue impugnada por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandada insistió en su valoración. No obstante el desconocimiento, este decisor le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que es una copia del control interno que se acostumbra a llevar por las empleadoras con las diversas empresas dedicadas al ramo, las cuales son contratadas como medio de pago del beneficio de alimentación. De esta copia se demuestra el pago de la diferencia pendiente de dicho beneficio en los años 2003-2004, a través de las chequeras que en ella se describen, y que a la vez para este sentenciador coincide con la reclamación que consta en las actas administrativas que se levantaron ante la Inspectoría del Trabajo, y que adujo la demandada en el acto conciliatorio que se estaban procesando su pago a nivel central. Así se decide.
7.- Copia simple de Certificación de Incapacidad del ciudadano JESÚS ROMERO, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 18 de julio de 2005, marcado “G”, en un folio útil.
Este instrumento fue impugnado por la parte demandante por ser una copia simple, por lo que debe ser desechado su valor probatorio.
8.- Quince originales de Certificados de incapacidad y 12 copias simples de Certificados de Incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al año 2004 y 2005, marcados “H”, en 27 folios útiles.
Estas instrumentales fueron impugnadas por la parte demandante de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandada insistió en su valoración; no obstante, el medio de impugnación utilizado no es el medio procesal idóneo para desvirtuar dichos instrumentos, ya que estos constituyen los denominados documentos públicos administrativos, de los cuales emana una presunción de veracidad y legitimidad; en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se desprenden los períodos de suspensión del demandante por orden médica, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante el transcurso que perduró la relación laboral entre los años de 2001 a 2005. Así se decide.
9.- Original de Relación de Pago, emitida por el Departamento de Ordenación de pago, marcado “I”, en dos folio útiles.
Esta instrumental fue impugnada por la parte demandante, y la demandada insistió en su validez; no obstante el desconocimiento este decisor le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que es una copia del histórico que tiene la empresa sobre los datos del trabajador en las fechas que ellas indican, y es de los documentos que debe llevar el empleador conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ellos se demuestra además de la relación de trabajo existente entre las partes, lo cual no es un punto controvertido, el cálculo del bono vacacional del año 2003, y bono de fin de año 2005. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
En relación a esta prueba se ordenó 1) Oficiar al CENTRO HOSPITAL CARDON, perteneciente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), ubicado en la comunidad Cardón de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; a los efectos de que informe si en sus archivos reposa la historia médica del ciudadano JESUS ANTONIO ROMERO, donde consta que la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón, le otorgó con fecha 15 de junio de 2005, Certificación de Incapacidad.
Recibida las resultas de esta prueba, el mencionado ente hospitalario informó que en su archivo muerto no reposa certificado de incapacidad del ciudadano JESUS ANTONIO ROMERO, relacionado con la evaluación de discapacidad. Este Tribunal desecha la valoración de esta prueba por no aportar nada a lo controvertido. Así se decide.
2) Con referencia al informe del HOSPITAL RAFAEL GALLARDO, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a los efectos de que informe si en sus archivos reposa la historia médica del ciudadano JESUS ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.515.209, donde aparecen las constancias de reposos médicos, recibidos durante los años 2004 y 2005.
De las resultas de esta prueba, la cual se encuentra agregada en el folio 206 de las actas procesales, se observa que efectivamente aparecen los certificados de incapacidad y reposos médicos de los años 2004 y 2005, así como la certificación de incapacidad Residual, elaborada endecha en fecha 04 de marzo de 2005. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se evidencia las diversas suspensiones médicas del hoy demandante en los períodos en el informe indicado, con la consecuente certificación de incapacidad del ciudadano JESUS ANTONIO ROMERO. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICION:
Con relación a la solicitada exhibición de los documentos Voucher de Pago, Recibo de Pago de Prestaciones Sociales y Recibo de Pago, consignados por la parte promovente bajo las letras “C”, “D” y “E”; este Tribunal no admitió dicha prueba por razones de economía procesal y por considerarla inoficiosa, por cuanto el Voucher de Pago, fue consignado en copia al carbón por el demandante y el mismo es idéntico con la copia consignada por la parte demandada; asimismo el Recibo de Pago de Prestaciones Sociales y el Recibo de Pago, consignados por la parte demandante, son del mismo tenor que los consignados por la parte demandada; por tal razón para este juzgador, no tiene dudas acerca de la autenticidad de los mismos, criterio que aquí se ratifica. Estos instrumentos ya fueron analizados anteriormente, a los cuales se les dio valor probatorio y no son puntos controvertidos por las partes. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de exhibición del Detalle de Pago, correspondiente a cada uno de los períodos 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Este Tribunal negó la admisión de esta prueba por cuanto no fueron acompañados en copias los Detalles de Pago que se pretendía su exhibición, y la parte de promovente no ejerció ningún recurso contra esta negativa, por lo que quedó desechada esta exhibición, criterio que queda ratificado. Así se establece.
Es oportuno destacar el carácter jurídico o de derecho desde la perspectiva procesal que tienen las Convenciones Colectivas, ya que permite ser incluida dentro del principio general de la prueba judicial, según el cual el derecho no es objeto de prueba, dado el principio iura novit curia, por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ya que es su deber analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, no tener las partes la carga de alegar y probar la existencia de la Convención Colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, porque resulta favorable a sus intereses y a la solución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la Convención Colectiva aplicable al caso concreto. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En atención de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, y en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social en cuanto a que, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En este sentido en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y en el régimen de distribución de la carga de la prueba, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto, y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual se podrá hacer uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se las haya rechazado en forma expresa y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En el caso bajo estudio, habiendo quedado demostrados los hechos planteados, tales como la relación laboral entre las partes; la terminación de la relación laboral por efecto de la incapacidad, la cual fue efectiva desde el 31 de octubre de 2005; el tiempo de servicio laborado; el cargo, y los pagos recibidos por concepto de prestaciones sociales en fecha 15 de diciembre de 2005; por lo que el punto controvertido en esencia, consiste en determinar en primer lugar, si le es aplicable al demandante, a los efectos de la liquidación de sus prestaciones, el Contrato Marco, suscrito por la Federación de los Trabajadores del Sector Público (FETRASEP), según solicita, conforme a lo dispuesto en su cláusula 2, por tratarse de un trabajador beneficiado por dicho convenio colectivo; y en segundo lugar, en caso de resultar procedente la aplicación del Convenio Marco, emanará la pretensión del pago por diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el accionante JESUS ANTONIO ROMERO.
Por otro lado, las actas procesales y de la audiencia se puede observar que la parte demandada, el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), a través de sus apoderadas, se exceptúa de la pretensión demandada, alegando que le pagó al demandante en forma correcta, ya que rechaza que el extrabajador goce de los beneficios establecidos en el Contrato Marco suscrito por la Federación de Trabajadores del sector público y otras instituciones; y que por el contrario, el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), posee un Contrato Colectivo, que fue suscrito por la Federación de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (Fetracomunicaciones), de fecha 23 de noviembre de 1992, el cual es el aplicable, y fue con fundamento a dicha Convención Colectiva de Trabajo, que se liquidó y pagó todas las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales al actor JESUS ANTONIO ROMERO, antes del juicio, por lo que mal puede aplicar al demandante el pretendido Convenio Marco, en su cláusula segunda.
Así las cosas, lo primero a dilucidar será la situación jurídico-laboral aplicable al demandante JESUS ANTONIO ROMERO, en el sentido de determinar cuales normas son preservadoras de sus derechos laborales. Del estudio de las actas procesales, quedó demostrado que prestó servicios presto sus servicios personales para el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), por espacio de cuatro (04) años, seis (06) meses y quince (15) días, con el cargo de Agente de Seguridad I, con una jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 a.m. A 12:00 p.m., y 01:00 p.m. a 4:30 p.m., teniendo como fecha de inicio el día 16 de abril del año 2001, y terminación el día 31 de octubre de 2005, fecha esta en que se le otorgo la incapacidad; asimismo que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), es un ente gubernamental creado mediante Ley del Estado Venezolano, publicada en Gaceta Oficial No. 5.398, Extraordinario, de fecha 26 de octubre de 1999.
Ahora bien, el artículo 37 de la que crea el citado instituto, establece:
“Los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su reglamento”
Apuntando en esta dirección, es natural determinar que es la Ley Orgánica del Trabajo la aplicable en el caso bajo examen; además que en el capítulo IV de esta ley sustantiva, establece cláusulas que consagran ciertos beneficios que en su conjunto le son más favorables a los trabajadores, y por supuesto de aplicación preferente ante las condiciones vigentes contempladas en dicha ley laboral, que lo constituyen los contratos o convenciones colectivas; pero para la aplicación de los contratos colectivos, se deben cumplir ciertos requisitos y formalidades que deben preceder para su formación y tramitación, para que puedan surtir sus efectos legales.
La Sala de Casación Social, mediante sentencia No. 535, de fecha 18 de septiembre de 2003, dejó sentado cuales son los requisitos exigidos por ley para la formación de una convención colectiva a los fines de que pueda surtir plenos efectos jurídicos, y estableció:
“En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio”.(Resaltado de la presente decisión)”
Es del conocimiento de este decisor por el principio iura novit curia, y por haber resuelto un caso similar en el expediente IH02-L-2007-000004, que cursó ante este mismo tribunal, la existencia de la Convención Colectiva celebrada entre el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), y la Federación de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela, (Fetracomunicaciones), de fecha 23 de noviembre de 1992, a la cual este decisor le otorga valor probatorio por haber cumplido con todos requisitos en su formación, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que tratando de mantener el criterio ya aplicado en dicho expediente, se ratifica que el régimen jurisdiccional aplicable para la solución de la controversia en el presente asunto, debe ser el de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Federación de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (Fetracomunicaciones). Así se decide.
En este sentido y como quiera que fue la Convención Colectiva suscrita con la Federación de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (Fetracomunicaciones), la que se aplicó para el cálculo de los conceptos laborales que le correspondían al ciudadano JESUS ANTONIO ROMERO, y habiéndole pagado la parte demandada los conceptos laborales conforme a dicha convención, y recibidos el trabajador los pagos correspondientes, tal como se evidencia de las acta procesales, es procedente declarar que no hay diferencias de prestaciones que cancelar por la demandada, el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), según la cláusula 2 del citado Convenio Marco y lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dicho Convenio Marco no es el aplicable el demandante por no ser un empleado público, tal como lo establece el artículo 37 de la que crea el citado instituto. Así se decide.
Con fundamento a lo anterior, respecto a la peticionada aplicación del Contrato Marco, este Tribunal niega la aplicación invocada por el demandante, por cuanto como quedó determinado ut supra, y se hace hincapié, el demandante no es un empleado público, tal como lo prevé expresamente el artículo 37 de la citada ley que crea el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL). Del mismo modo es del conocimiento de este juzgador, que la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Nacional, la cual fue suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP) y el Ejecutivo Nacional, en representación de la Administración Pública Nacional; sólo le es aplicable a los trabajadores de las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, conforme establece la Ley del Estatuto de la Función Publica. En consecuencia, no es procedente aplicar a la parte demandante, a los efectos del pago de la diferencia de sus pretensiones, el aludido Contrato Marco. Así se resuelve.
En base a los argumentos anteriores, este tribunal declara sin lugar la demanda propuesta, toda vez que la pretensión deducida se sustenta precisamente en la aplicación del Contrato Marco de los Trabajadores de la administración publica. Así se establece.
DECISIÓN DE ESTADO
En razón de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.515.209, de este domicilio; contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA; por cobro diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 30 de noviembre de 2009, a las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.). Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
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