REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004583
ASUNTO : IK01-X-2009-000036

AUTO DE SUBSANACIÓN DE ERROR

Por cuanto el día 09 de noviembre de 2009 esta Corte de Apelaciones admitió la recusación interpuesta por el Abogado FREDDY FRANCO PEÑA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra el Juez Profesional del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado JESUS MARQUEZ RONDON y los ciudadanos Escabinos EMILL GERMAN PEROZO DONQUIS y MARIA JOSE LOPEZ MORA en el asunto penal Nº IP01-P-2007-004583 seguido contra los ciudadanos RONALD MÁRMOL PALMAR Y ROLANDO JOSÉ MÁRMOL PALMAR por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitiendo las pruebas ofrecidas y fijando para el día JUEVES 12 DE NOVIEMBRE DE 2009 la audiencia oral para la evacuación de las pruebas testimoniales, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que en la parte motiva de la sentencia se estableció que la misma se llevaría a efecto el día lunes 16 de Noviembre del presente año, lo cual es incorrecto, ya que la fecha fijada es la correspondiente al día jueves 12 de noviembre del corriente año, a las 10:00 AM, conforme a lo previsto en el artículo 176 en concordancia con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena corregir el error material en que se incurrió, dejándose claramente establecido que la audiencia se celebrará en la fecha fijada en la parte dispositiva del fallo, tal como se ordenó notificar y convocar a las partes, cuando se estableció:

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE LA RECUSACION presentada por el Abogado FREDDY FRANCO PEÑA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra el Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado JESUS MARQUEZ RONDON y los ciudadanos Escabinos EMILL GERMAN PEROZO DONQUIS y MARIA JOSE LOPEZ MORA. En virtud de que el Abogado recusante y el juez Profesional recusado promovieron pruebas para demostrar sus alegatos, se ADMITEN las pruebas TESTIMONIALES y DOCUMENTALES que fueron ofrecidas, conforme al principio de libertad de pruebas que rige en el proceso penal, estas últimas salvo su apreciación en la definitiva, abriendo la incidencia de tres días hábiles prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes que se librarán al efecto, para que sean consignadas las pruebas documentales ofrecidas y se fija el día JUEVES 12 de NOVIEMBRE de 2.009, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral para la evacuación de las pruebas testimoniales, teniendo las partes la carga de presentar los testigos promovidos en la audiencia, audiencia oral que se celebrará en la Sala N° 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Se declara INADMISIBLE la intervención del Abogado OMAR EL SAFADI, como tercero interviniente, en la incidencia de recusación. Líbrense las respectivas boletas de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado FREDDY FRANCO PEÑA; a los Jueces Escabinos EMILL GERMÁN PEROZO DONQUIS y MARÍA JOSÉ LÓPEZ MORA, al Abogado JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN, en su condición de Juez Presidente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal…

Se concluye entonces que este es el pronunciamiento judicial tomado por los integrantes de la sala, debiendo ser el que produzca efectos en el presente asunto.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA TITULAR Y PONENTE


ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR


JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

Resolución Nº IG012009000




IG012009000