REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004583
ASUNTO : IK01-X-2009-000037

JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO

Conforme lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, conoce esta Corte de Apelaciones de la inhibición planteada en el asunto penal Nº IP01-P-2007-004583 por la Abogada BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Coro.

El cuaderno contentivo de la incidencia ingresó en esta Alzada en fecha 9 de noviembre de 2009, designándose como ponente para resolverla a la Jueza que con tal carácter suscribe, por lo que se procede a verificar su procedencia observando:

En el acta suscrita por la Jueza de Juicio en fecha 30/10/09, conforme al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dejó constancia de lo siguiente:

“…actuando durante el año judicial 2008 en mi condición de Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, emití opinión en el asunto penal N° IJ01-X-2008-000027 seguido contra los ciudadanos VICTOR RAMON ARGUELLO, DAVID EDILIO ARGUELLO y ALVARO JOSE GARRIDO, en fecha 17 de diciembre de 2008 en ocasión a la acusación penal interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra dichos ciudadanos por unos hechos ocurridos presuntamente en la Agropecuaria Ciénaga Bao ubicada en el sector Los Pedros vía Bariro Municipio Mauroa de este Estado Falcón propiedad de los hermanos Mármol, y debido a la celebración de la audiencia oral de PRELIMINAR, en donde dichos ciudadanos impuestos de sus derechos constitucionales y procesales admitieron los hechos imputados y fueron impuestos de SENTENCIA CONDENATORIA DE OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, en esta misma fecha se recibe la presente causa penal signada con el N° IP01-P-2007 004583 seguida contra los ciudadanos RONALD MARMOL PALMAR Y ROLANDO JOSE MARMOL por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del Estado Venezolano, de donde se desprende de la acusación penal interpuesta por la misma Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se imputan a dichos ciudadanos, los mismos hechos por los cuales fueran condenados los ciudadanos VICTOR RAMON ARGUELLO, DAVID EDILIO ARGUELLO y ALVARO JOSE GARRIDO, por tratarse de la misma causa penal, la cual generó el cuaderno separado de los ciudadanos antes citados debido a que fueran presentados ante los Tribunales de Control en oportunidades procesales distintas conforme fueran aprehendidos dichos ciudadanos.

(…omissis…)

Sobre lo antes expuesto procede esta Juzgadora a plantear la presente incidencia INHIBITORIA a los fines de no conocer el presente asunto penal, por haber emitido opinión con conocimiento de causa, en el asunto penal IJ01-X-2008-000027 seguido a los ciudadanos VICTOR RAMON ARGUELLO, DAVID EDILIO ARGUELLO y ALVARO JOSE GARRIDO, por tratarse de los mismos hechos imputados en el asunto penal N° IP01-P-2007-004583 seguido a los ciudadanos RONALD MARMOL PALMAR Y ROLANDO JOSE MARMOL PALMAR y, en consecuencia, encontrándome incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, siendo de obligatorio cumplimiento plantear la presente inhibición tal como lo prevé la normativa penal adjetiva, es por lo que procedo con toda responsabilidad como operadora de justicia a los fines de garantizarle a las partes involucradas una justicia transparente, sana, equitativa e imparcial a INHIBIRME en el presente asunto, solicitando que la misma se declare por la Corte de Apelaciones con lugar en su definitiva.

Como prueba de lo antes expuesto, se anexa copia certificada de una parte de la acusación que riela en la pieza dos de la causa N° IP01-P-2007-004583,la cual es sumamente voluminosa, pro (sic) tanto se anexa copia de lamisca (sic) donde se evidencian los hechos imputados, asimismo, se anexa copia simple extraída por Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia Regiones de la decisión definitiva en la cual se fundamenta al presente inhibición.”

Así, este Tribunal Colegiado verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza Segunda de Juicio en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lo siguiente:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”

El texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad subjetiva para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones, como lo contempla el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la afectación de la capacidad subjetiva, pertinente es citar la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva”.


En tal sentido, el Juez que se encuentre incurso en la causal específica establecida en el citado numeral, se ve impedido de juzgar en el asunto que le ha sido sometido a su conocimiento por lo que debe proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse.

En el caso sub judice, se observa que la Jueza BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA observó que en el Asunto Nº IP01-P-2007-004583 seguido a los acusados RONALD MARMOL PALMAR y ROLANDO JOSE MARMOL por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, emitió opinión cuando a raíz del desempeño de sus funciones como Jueza del Tribunal Primero de Control de esta sede Judicial, conoció de la división de la continencia de la causa Nº IJ01-X-2008-000027 que se le hizo al antes señalado asunto principal por motivo de una orden de aprehensión que se libró contra los mencionados acusados, mientras que los acusados VICTOR RAMON ARGUELLO, DAVID EDILIO ARGUELLO y ALVARO JOSE GARRIDO fueron condenados luego de admitir los hechos en audiencia preliminar presidida por la Jueza ahora inhibida.

Se aprecia entonces que la Jueza inhibida dirigió audiencia preliminar celebrada en fecha 04/12/09 en el asunto Nº IJ01-X-2008-00002 seguido contra los acusados VICTOR RAMON ARGUELLO, DAVID EDILIO ARGUELLO y ALVARO JOSE GARRIDO, quienes fueron acusados por los mismos hechos que los acusados RONALD MARMOL PALMAR y ROLANDO JOSE MARMOL, por ende, se materializa una situación prevista en la ley como causal de recusación, puesto que al momento de la celebración de la audiencia preliminar el Juez debe resolver sobre la gama de cuestiones que establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, como la admisión o no de la acusación y de las pruebas ofertadas por las partes, decidir sobre las excepciones y solicitudes de las partes, entre otros pronunciamiento, cuestiones que tienen relevancia en el fondo del asunto lo que, evidentemente, afecta la capacidad subjetiva del juez a la hora de conocer del mismo asunto en otra fase del proceso, sobre todo en la que se evacuarán y apreciarán las pruebas promovidas u ofrecidas por las partes, lo que efectuó la Juzgadora en el asunto que le correspondió conocer como Jueza de de Control, haciendo procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N Nº IP01-P-2007-004583, seguida a los acusados RONALD MARMOL PALMAR y ROLANDO JOSE MARMOL por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los once días del mes de noviembre de 2009.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

MARLENE MARÍN DE PEROZO ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZ TEMPORAL



JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012009000680