REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000123
ASUNTO : IP01-X-2009-000123

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Le compete a este Tribunal Colegiado resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abogada LÍMIDA LABARCA BAEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Extensión Punto Fijo, mediante acta fechada el 26 de Octubre de 2009, en la causa nomenclatura IP11-P-2008-000258 (Alfanumérico de ese Despacho) seguida al acusado, ciudadano: RAFAEL ANDRÉS CHIRINOS JORDAN, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado que se ordenó abrir a los fines de ventilar la presente incidencia, fue recibido en esta Alzada mediante auto que data del 09 de noviembre del corriente año, designándose ponente en la misma oportunidad a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, procede a lo propio este Tribunal Superior tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:






DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZA DE INSTANCIA

La Abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ, a través del acta de inhibición levantada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo, antes de la celebración del juicio oral y público en el proceso principal seguido contra el referido ciudadano, reseñó los hechos que la conllevaron a separarse del conocimiento de este asunto, y encuadró la conducta por ella asumida en los dispositivos legales que consideró pertinentes de la siguiente manera: “… De conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente, ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2008-000258, donde aparecen (sic) como Acusado RAFAEL ANDRÉS CHIRINOS JORDÁN, quien se encuentra en libertad por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cuanto en el ejercicio de las funciones como Juez del tribunal Primero de Control de esta Extensión Punto fijo estado Falcón, en AUDIENCIA PRELIMINAR admití la ACUSACIÓN y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como ordené la Apertura a juicio oral y público en contra del hoy acusado… De lo anterior se establece que he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como bien puede apreciarse, la inhibición planteada por la Jueza de Instancia consigue asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Penal Adjetivo, dispositivos legales éstos, que prevén la emisión previa de criterio u opinión en un asunto determinado con conocimiento de la causa, y la obligación de los funcionarios referidos por el encabezamiento del artículo 86 eiusdem, de separarse del conocimiento de las causas al configurarse alguno de los supuestos hipotéticos ahí establecidos, los cuales se hace necesario traer a colación en los términos siguientes:

“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…omissis…

7.- Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”

De la sucinta exposición hecha por la funcionaria inhibida parcialmente transcrita supra, puede apreciarse que es puntualmente una razón que la conlleva a separarse del conocimiento de esta causa, a saber: haber decretado, en el ejercicio de sus funciones como Jueza de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, la de haber celebrado la audiencia preliminar, dictando el correspondiente auto de apertura a juicio, por haber admitido la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas, siendo que dicha jurisdicente ahora funge como Jueza de la fase de juicio.

Con relación a este particular cabe advertir que los pronunciamientos que reseñó la Jueza de Instancia en el acta de inhibición constituyen motivo suficiente para considerar la procedencia de la misma, toda vez que conllevan a que esta Corte de Apelaciones acoja el criterio iuris tantum de veracidad de sus afirmaciones, aplicando doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración a su vez el hecho notorio judicial registrado en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones, respecto a que la Jueza LÍMIDA LABARCA BÁEZ ha desempeñado anteriormente las funciones de Jueza Primera y Segunda de Control en este Circuito Judicial Penal, en su Extensión de Punto Fijo y que el 01 de abril de 2009 rotó al Juzgado Segundo de Juicio de la aludida extensión Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, los referidos dictámenes efectuados por la Juzgadora evidentemente se traducen en la emisión previa de criterio u opinión al fondo del asunto penal que le ha correspondido conocer como Jueza de Juicio, circunstancia que consigue armónica adecuación en la hipótesis contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Penal Adjetivo, que ahora hacen procedente la inhibición planteada, el cual fue arriba reproducido.

En consecuencia, al quedar establecido que la causa de marras fue sometida en previa oportunidad al conocimiento la Jueza que ahora procede a inhibirse, y como consecuencia de ello, se admitió la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dictando el correspondiente auto de apertura a juicio a quien ahora funge como acusado, por lo que lo procedente en Derecho, en sintonía con los dispositivos legales invocados, es que la Abogada Límida Labarca Baez se separe de conocer este asunto, y así se declara.

La inhibición que ahora se declara con lugar tiene como norte resguardar los principios rectores que deben regir el ejercicio de los operadores de justicia, a saber: la equidad y transparencia, que al verse vulnerados afectan premisas de orden constitucional, y trastocan el ideal garantista que define nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, en atención a las consideraciones previamente expuestas, se hace forzoso para este Tribunal Colegiado declarar con lugar la inhibición planteada por la Abogada Límida Labarca Báez en su condición de Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial extensión Punto Fijo, por encontrarse incursa en el supuesto previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.



DECISIÓN

Sobre la base de lo previamente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ABOGADA LÍMIDA LABARCA BAEZ, Jueza Segunda del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio en el asunto signado con los números y letras IP11-P-2008-000258 seguido contra el acusado RAFAEL ANDRÉS CHIRINOS JORDÁN, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los 11 días del mes de noviembre del año 2009.

La Presidenta de la Corte de Apelaciones

Abg. Glenda Oviedo Rangel
Jueza Titular y Ponente

Abg. Antonio Abad Rivas Abg. Marlene Marín de Perozo
Juez Temporal Jueza Titular


Abg. Jenny Oviol Rivero
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº G001200900682