REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000124
ASUNTO : IP01-X-2009-000124

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 30 de Octubre de 2009, la exposición inhibitoria declarada en la causa penal Nº IP11-P-2006-000232, seguida contra los ciudadanos TAYRONE RAFAEL RIVERO VARGAS y ASDRÚBAL JOSÉ BARRENO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTORES, presentada por la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; motivo por el cual corresponde, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento y decisión del preindicado incidente a la Corte de Apelaciones.
Se considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la funcionaria judicial inhibida, a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta con ocasión al asunto penal que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la aludida extensión jurisdiccional, en el proceso seguido contra los ciudadanos antes identificados, fundamentando la Jueza inhibida su inhibición de la manera siguiente:
“… De conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente ASUNTO PRINCIPAL IP11-P-2006-000232… por cuanto tuve conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las funciones como juez del Tribunal Segundo de Control, decretando conforme al análisis de todos y cada uno de los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos de admisibilidad de la misma …


Como corolario de dicha inhibición, la Jueza transcribió parcialmente la decisión que dictó en audiencia preliminar, admitiendo la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas, asentado lo cual fue remitido el expediente a esta Alzada para su conocimiento y resolución, por lo que procede a dictar la decisión que en derecho corresponde, para lo cual se examina tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación de la misma.

En el caso que se analiza, estima esta Sala que la situación de hecho configurada, se subsume dentro del supuesto previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la Juzgadora se inhibe por haber emitido opinión en el asunto con anterioridad a la fecha que le correspondió conocer como Jueza de Juicio, cuando en funciones de Jueza Segunda de Control, admitió la acusación penal presentada por el Ministerio Público contra los procesados así como las pruebas, dictando el correspondiente auto de apertura a juicio, luego de realizar la audiencia oral preliminar y estimar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad del escrito acusatorio.
Esa decisión judicial la dictó, como antes se dijo, como Jueza de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la misma extensión judicial donde actualmente se desempeña como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio, lo que, evidentemente, le impide decidir con imparcialidad en el asunto IP11-P-2006-000232,

Así, explicó la Jueza, que en el Tribunal de Control que presidía con anterioridad, decidió en el asunto penal seguido contra los señalados ciudadanos, decretándoles su pase a juicio oral y público, cuando en la fase INTERMEDIA del proceso consiguió acreditados los requisitos que debe llenar la acusación penal Fiscal y la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, lo que implicó también el análisis de su licitud, pertinencia y necesidad de las mismas para su declaratoria de admisibilidad, motivo por el cual se siente afectada en su capacidad subjetiva para decidir como Jueza Primera de Juicio.
Por tal motivo, importa traer la opinión del conocido doctrinario CARNELUTTI, en su obra: “Derecho Procesal Civil y Penal”, cuando asentaba:
“Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación… (omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (págs. 53 y 54).

En este mismo orden de ideas, el maestro Arminio Borjas (1992) expresaba: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).

Ahora bien, considera esta Alzada que lo manifestado por la Jueza Primera de Juicio es motivo suficiente para estimar que la misma se encuentra afectada en su ánimo de conocer y decidir el asunto seguido contra los ciudadanos TAYRONE RAFAEL RIVERO VARGAS y ASDRÚBAL JOSÉ BARRENO, toda vez que al decidir sobre el juzgamiento de los imputados, desde el punto de vista de su pase al juicio oral y público, lo hizo previa indagación de los elementos de convicción que cursaban en autos durante la fase preparatoria, los cuales fueron admitidos posteriormente como elementos de prueba que estimó lícitos, pertinentes y necesarios, inhibición ésta que es prolija en los detalles del por qué del criterio judicial, extrayéndose de la misma el cómo, por qué y cuándo emitió opinión en el acto de juzgamiento de los hoy acusados, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones encuentre ajustada a derecho la manifestación de voluntad esbozada a través de la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en el asunto Nº IP11-P-2006-000232, seguido contra los ciudadanos TAYRONE RAFAEL RIVERO VARGAS y ASDRÚBAL JOSÉ BARRENO, acusados por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la mencionada extensión jurisdiccional para que sea agregado al asunto mencionado y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase. Notifíquese a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Resolución Nº IG012009000683