REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004583
ASUNTO : IK01-X-2009-000036
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Conforme lo dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Alzada decidir sobre la admisibilidad de la recusación planteada por el Abogado FREDDY FRANCO PEÑA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra el Juez Profesional del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado JESUS MARQUEZ RONDON y los ciudadanos Escabinos EMILL GERMAN PEROZO DONQUIS y MARIA JOSE LOPEZ MORA en el asunto penal Nº IP01-P-2007-004583 seguido contra los ciudadanos RONALD MÁRMOL PALMAR Y ROLANDO JOSÉ MÁRMOL PALMAR por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La incidencia se planteó durante el desarrollo del debate oral y público el 26 de octubre de 2009, fue tramitada por el Tribunal de Primera Instancia, y el mismo día el Juez y los Escabinos I y II rindieron el informe respectivo.
El 28 de octubre de 2009, esta Corte de Apelaciones dio entrada al presente cuaderno, y conforme al sistema juris 2000 se designó ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Por cuanto en fechas 29 de octubre de 2009 hasta el viernes 05 de noviembre de 2009 no hubo audiencia en este Despacho Judicial Superior, es por lo que se procede a resolver sobre la admisibilidad de la recusación interpuesta, bajo los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Observa esta Corte de Apelaciones que se ha elevado a su conocimiento una recusación que fue incoada por el Ministerio Público contra una Tribunal Colegiado, concretamente, contra los integrantes del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma Mixta, lo que conlleva a que previamente deba esta Corte de Apelaciones señalar el por qué de su competencia para conocer de la misma, lo que hará en los términos siguientes:
Tanto el Código Orgánico Procesal Penal como la Ley Orgánica del Poder Judicial fijan el procedimiento a seguir para la tramitación y resolución de las inhibiciones y recusaciones de los Jueces de Primera Instancia, interesando destacar lo dispuesto en el artículo 95 del texto penal adjetivo, cuando expresa: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Esta misma Ley consagra en su artículo 48 que las recusaciones e inhibiciones en los Tribunales Unipersonales las resolverá el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad.
Por su parte, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:
De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.
Esta norma legal señala claramente que las inhibiciones y recusaciones que se produzcan en los Tribunales Colegiados las resolverá el Juez Presidente; por ello, ante los casos de constitución de Tribunales Mixtos de Primera Instancia de Juicio en un Circuito Judicial Penal, se está en presencia de un Tribunal Colegiado, siendo el competente para resolver las inhibiciones o recusaciones de los Jueces Escabinos el Juez Profesional Presidente de ese Despacho Judicial.
Sin embargo, no ocurre lo mismo ante la situación que se plantea en el presente asunto, en el sentido que han sido recusados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público los tres Jueces integrantes del Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, porque el Juez Presidente al que correspondería conocer las recusaciones de los Jueces Escabinos ha sido también recusado, por lo que la competencia para resolverlas le corresponde a la Corte de Apelaciones, aun cuando no lo establezca la Ley, al tratarse de la recusación ejercida de manera plena contra todos los integrantes del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Sala para resolver la recusación interpuesta, procede a resolver sobre la admisibilidad de la misma y así se observa:
I
ALEGATOS DE LA RECUSANTE
El Representante del Ministerio Público Abogado FREDDY FRANCO PEÑA, interpuso formal recusación contra los Jueces integrantes del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Juicio, en la continuación del Juicio Oral y Público seguido contra los ciudadanos ROLANDO MÁRMOL PALMAR y RONALD MÁRMOL PALMAR, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y otro, en el asunto penal N IP01-P-2007-004583, lo que ocurrió en fecha 26 de octubre del presente año, por considerar que los Jueces de Instancia se encontraban inmersos en las causales contenidas en los numerales 6º y 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando al efecto:
Que “…el 19-08-2009, siendo la 09:15 de la mañana, el ciudadano Emil Perozo, Juez Escabino Titular 1, fue observado de manera preocupante y en absoluta ilegalidad, sosteniendo una conversación con el Abogado Omar El Safadi, conversación que fue evidenciada por la Fiscal del Ministerio Público Eylin Ruiz, y la Doctora Elizabeth Sánchez, antes de la apertura del Juicio seguido a los ciudadanos Mármol Palmar, lo cual preocupó al Ministerio Público y se dejó constancia de dicha situación...”
Indicó como motivo de la recusación: Por permitir en el presente debate la reclamación de terceros, quienes reclaman semovientes sin ser parte del juicio, por lo cual indicó al Tribunal que tal situación era grave en esta etapa, más en este caso donde se resuelve un delito tan grave, solicitud que fue declarada sin lugar por el Juez Presidente“
Que “… el Ministerio Público ha sido objeto de decisiones inapropiadas, tales como en el caso de preguntas, específicamente, de pistas de aterrizaje, preguntas relacionadas con entrega de droga, existencia de naves, la defensa plantea objeciones infundadas con respecto a estas preguntas, aclarando el Ministerio Público, que eran preguntas importantes dado que se trataba de preguntas directas que se relacionaban con el juicio; sin embargo el Juez, de manera infundada, declaró con lugar la objeción de la defensa y sin lugar la solicitud Fiscal; como consecuencia de ello el Ministerio Público ejerció el recurso de revocación respectivo, el cual fue declarado sin lugar sin fundamento alguno, situación que se ha ido presentando reiterativamente a lo largo del debate y la conducta del tribunal en esta causa ha sido impedir el interrogatorio Fiscal, lo cual es importante dado los hechos atribuidos a los acusados presente en la sala.
Que los ciudadanos Rolando y Ronald Mármol Palmar, acusados de autos, desde que se produjo la muerte del Fiscal del Ministerio Público Carlos Lugo Méndez, quien es hecho público que falleció de parte de unos sicarios que le propinaron alrededor de 8 disparos por el buen desempeño que tenía como Fiscal del Ministerio Público, siendo importante destacar que la opinión pública vincula, por ser un caso de suma relevancia, que el Fiscal Carlos Lugo hizo una investigación exhaustiva demostrando la falsedad de los documentos que presentaron los acusados en su despacho.
Que la opinión pública ha relacionado la muerte del Fiscal con los ciudadanos Mármol Palmar, si bien, aclara el recusante, no tiene la facultad de señalar a los acusados como responsables de tal hecho punible, no es menos cierto que la opinión pública, insiste, sí lo hizo en su oportunidad, lo que trae de manifiesto un terror manifiesto por los ciudadanos mencionados.
Que a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público no le corresponde determinar si los acusados guardan relación o no con la muerte del ciudadano Carlos Lugo; sin embargo, dichos ciudadanos fueron entrevistados en calidad de testigos, entrevista que trajo como consecuencia que en el Circuito Judicial Penal tiendan a relacionar a estos ciudadanos con la muerte de Carlos Lugo, la cual se encuentra en fase investigativa,
Que la exposición efectuada obedece a la vinculación que existe de los acusados en la muerte de Carlos Lugo, la cual atenta contra la garantía de la imparcialidad y atenta contra la garantía de la necesaria capacidad subjetiva de los Jueces para poder juzgar a los acusados Mármol Palmar por los delitos que les imputa la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y mantener al margen la información de periódicos y la opinión pública de la situación antes narrada, de manera que en criterio del recusante, dada la exposición efectuada anteriormente y los señalamientos que se harán a posteriori, en el Estado Falcón no hay la garantía de imparcialidad para juzgar a estos ciudadanos.
Refirió, que se siente temor en el Estado Falcón por este tipo de delitos, que como bien se sabe es algo grave, inclusive, las organizaciones delictivas conocidas comúnmente como Tráfico a Nivel Internacional se han visto en la tarea de atentar contra fiscales del Ministerio Público y contra testigos en materia de drogas.
Considera que ha habido negligencia por parte del Juez presidente, en verificar cómo ha sido el comportamiento de los escabinos, una vez que hacen acto de presencia al Tribunal antes de continuar con el debate; en el día de hoy, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, momentos antes de comenzar la audiencia que se celebra, los ciudadanos Escabinos presentes actuando con toda ilegalidad, tanto el ciudadano Escabino Titular 1 Emil German Perozo, y Escabino Titular 2 María José López Mora, fueron observados en la parte posterior del Circuito, en el Kiosco, sosteniendo conversación con el Abg. Franklin Gutiérrez, fueron observados cuando se bajan del taxi, cuando ingresan al kiosco, posteriormente llega el ciudadano Franklin Gutiérrez, insistiendo en la negligencia del Tribunal, destacando que dicha situación fue observada por la Fiscal Auxiliar Séptima Abg. Eylin Ruiz, y Abg. Delfín Marchan, quienes observaron la situación aquí planteada…”.
Que “…Aunada a estas situaciones y acontecimientos le da importancia para la resolución de este asunto penal, la situación ocurrida en fecha 7 de octubre de este mismo año 2009, cuando en la Fiscalia General de la República y específicamente en la Dirección General de Drogas, Caracas, recibe información que tendrá que ser investigada, y en efecto, manifiesta, que la Dirección de Investigación Procesal ordenó la inmediata investigación Penal, (no le corresponde a quien expone determinar la responsabilidad a que tenga lugar con motivo de la información obtenida), sin embargo tal situación atenta, aunado con lo antes expuesto a la garantía del juicio que se realiza el cual es de tal entidad, consignando en este acto la información, y las pruebas que se presentarán en su oportunidad, sin embargo se atribuyen grandes irregularidades a los miembros del Tribunal Mixto, y que en efecto serán investigadas, irregularidades distintas a las anunciadas anteriormente, que evidentemente han preocupado a la Fiscalia General de la Republica.”.
Que “ Aunado a esas irregularidades que serán investigadas se señaló que se preparaba un atentado contra el Fiscal recusante-----------…en este mismo orden de ideas, y haciendo uso de las atribuciones legales que le confieren la ley, 258, numeral 2, y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 108, numeral 8 del C.O.P.P y el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a recusar de manera sobrevenida a los Miembros del Tribunal Mixto, con relación a los ciudadanos Escabinos, se recusan conforme al numeral 6 y 8 de la misma norma, por haber mantenido directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes conversación con los abogados en asunto sometido a su conocimiento, y como se demostrará en la Corte de Apelaciones estos ciudadanos sostuvieron conversación con el defensor de los Acusados, y como consecuencia carecen de responsabilidad para conocer de este caso, considerando por este motivo que ha habido negligencia del Tribunal, e insiste en la resulta de la investigación la cual independientemente lo inhabilita para seguir conociendo…y En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y como quiera que la Recusación sobrevenida es considerado doctrinalmente como una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales de juicio, deben ser imparciales, efectivamente el Ministerio Público señala expresamente y de manera detallada, todas y cada una de las circunstancias y hechos que configuran las causales de reacusación (sic) invocadas en tal virtud solicita al ciudadano Magistrado muy formalmente se declare con lugar la incidencia de reacusación (sic) incoada, y como consecuencia se ordene la inmediata separación de los miembros del Tribunal del conocimiento del juicio seguido contra los ciudadanos ROLANDO JOSE MARMOL, y RONALD JOSE MARMOL…”.
Promovió como pruebas testimoniales:
1. Ciudadana Abogado Eylin Ruiz, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público.
2. Ciudadana Abogado Elizabeth Sánchez, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público.
3. Ciudadano Abogado Delfín Marchan, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público.
(A fin de que expongan sobre los hechos de que tienen conocimiento y que involucran directamente a los Jueces Escabinos).
4. Ciudadano Abogado Marcos Rivero Vera, abogado adjunto de la Dirección de Droga de la Fiscalía General, a los fines de exponer de manara verbal el conocimiento que tiene de los graves hechos que se plantean en el acta que suscribe.
Documentales promovidas:
1. Acta de Debate del presente asunto penal IP01-P-2007- 4583, en cuanto a su pertinencia señala que en dicha acta se advierten irregularidades del Tribunal denunciadas en forma oral en el acto al momento de dilucidar las incidencias de manera parcializada.
2. El Asunto Penal IP01-P-2007-4583 en todos sus folios y pieza, en virtud de la información recibida al mencionar el Juicio de los ciudadanos Mármol Palmar, y mencionar presuntas irregularidades.
3. Acta emanada de la Dirección de Drogas del Despacho del Fiscal General de la República, siendo pertinente y necesaria por cuanto en la misma se deja constancia de una información que involucra a .los miembros del Tribunal Mixto.
4. Copia del memorando emitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón a la Fiscalía Séptima, en virtud de citarlo en condición de víctima a fin de declarar en la investigación penal Nº 11F1-0651-09.
II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Por su parte el Abogado JESUS MARQUEZ RONDON, sobre la narrativa y fundamentos usados por el recusante, extendió informe donde manifestó:
Que “…Se puede observar que la recusación interpuesta por el ciudadano FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY FRANCO, dado al falso argumentos que utilizó para sustentar la recusación de la que soy objeto, trasluce una intención dolosa y temeraria por parte del fiscal antes identificado, toda vez que el Juicio se ha desarrollado de manera normal sin dilaciones de ningún tipo y dando respuesta a cada una de las peticiones de las partes en la oportunidad legal correspondiente, manteniendo siempre el sentido del debate, garantizando los derechos de las partes, razón por la cual la presente recusación RESULTA INADMISIBLE ya que es interpuesta fuera de la oportunidad legal establecida, menos aun los motivos en que se funda son falsos Y SE TENDRÍA COMO NO PRESENTADA por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico, no firmo el acta que la contiene.
Que “…No se debe pasar por alto que la presente recusación tiene un único sentido, el cual es que el Juicio no se reanude al día fijado (26/10/09) fecha pautada por este Tribunal para la continuación, sorprende que a estas alturas cuando se han celebrado Trece (13) audiencias señale el Fiscal del Ministerio Publico que ya se comisiono dos Fiscales Nacionales para que actúen conjuntamente con el y que soliciten la radicación del Juicio por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual por su puesto resulta imposible si el Juicio se esta celebrando…”.
Que “…No se puede tomar como un argumento serio para la recusación, el hecho de que el representante del Ministerio Público señale que las decisiones que se tomen en audiencia demuestran que no se esta actuando de manera imparcial, toda vez que siempre se le ha concedido la oportunidad cuando lo considera necesario para que refute las preguntas de la defensa y se la he dado respuesta a los recursos de revocación ejercidos…Es entendido que en el proceso penal el Juez tiene el control del debate y esta en la obligación de controlar el interrogatorio y debe evitar en todo momento que el testigo conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, igualmente le asiste el derecho a las partes de objetar las preguntas que se formulen…”.
Que “…También es necesario tomar en cuenta que todo testigo es promovido para que declare en Juicio Oral y Público sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento y así queda claramente establecido en el auto de apertura a juicio al señalar la pertinencia y la necesidad de la prueba, en tal sentido debe declarar sobre el objeto propuesto, surge de allí entonces la necesidad de parte del Juez de controlar el interrogatorio, lo cual no significa limitar, ya que la expresión va dirigida al número de preguntas que se realicen y en el presente caso tal y como se desprende de las actas no existe limitación de ningún tipo, ya que las partes realizaron todas las preguntas que consideraron necesarias…”.
Que “…En cuanto al hecho de que existe una denuncia que esta siendo tramitada por la Fiscalia Primera, es necesario recalcar que estoy abierto a cualquier investigación y a prestar la colaboración que se requiera a los fines de aclarar lo señalado por el fiscal, no obstante ello deja entrever el fiscal que esto es una circunstancia grave que puede afectar mi imparcialidad, lo cual de ninguna manera se puede considerar de tal forma, por cuanto he mantenido una conducta intachable, demás esta que al analizar la copia simple presentada como prueba por el Fiscal se observa que de lo que se trata es de poner en tela de juicio mi nombre y el de los escabinos, y una cosa es que lo digan otra muy diferente es que lo prueben y pareciera que ya nos esta condenando antes de investigarnos, menos aun he sido notificado de la apertura de la investigación señalada…”.
Que “…En cuanto al argumento de que no se pueden resolver en Juicios Tercerías reitero que el representante del estado (sic) no tiene claro el hecho de que la misma se debe resolver en esta fase porque así lo acordó el Tribunal de Juicio en auto de fecha tres (03) de Febrero de 2009 y sobre el cual el representante del Estado no ejerció los recursos correspondientes, si consideraba que el auto dictado era improcedente. (ver folio 287 pieza, 05)...”.
Que “…Con respecto a lo señalado por el representante del Ministerio Publico de que el Tribunal no ordeno inmediatamente la practica de las pruebas que promovió cuando amplio la acusación de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario recalcar que las mismas se deben ordenar si el Tribunal considera procedente y ajustada a derecho al ampliación pero este Juzgador aun no se he (sic) pronunciado sobre la admisión o no de la ampliación, menos aun puede ordenar la recepción de nuevas pruebas…”.
Que “…Ahora bien partiendo del hecho que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues, la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano…”.
Que “…El instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; por tanto, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer…”.
Que “…El Fiscal Séptimo del Ministerio Pûblico, recusa a este Juzgador de conformidad con lo establecido en la siguiente norma supra citada:
(…)
Así las cosas, la situación denunciada, no evidencia una causal de recusación, ya que siempre se resguardaron las garantías y derechos de las partes, entre ellos el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva… A tal efecto, en la presente incidencia de recusación, cuya finalidad, es evidenciar la competencia e idoneidad subjetiva de este Juzgador, para la dirección del proceso puesto a su conocimiento; no esta demostrada la presunta imparcialidad denunciada por el recusante, resulta falso el supuesto en el cual se apoya la recusación, haciéndola improcedente en derecho…”.
Que “…Por otra parte, se debe puntualizar una vez más, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de medios probatorios idóneos que permitan evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos, como en el presente caso, que lo único que se evidencia es un estado de animadversión del recusante para con este Juzgador, carente de prueba que sustente tal alegato…”.
Que “…Asimismo, la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que no se logra demostrar en autos, pues como se expuso sólo se evidencia un estado de animadversión del recusante, que en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la rectitud con la que está obligado este Juzgador a decidir la causa que ha sido llamada a conocer…”, resaltando opinión del autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una especial causa de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Año 2003 Pág. (s) 567 y 567.
Que “…Por lo que, ante la falta de prueba de lo alegado por el recusante y por considera que no existe motivo para considerar que estoy actuando de manera y que la única pretensión frente a lo que no determina otro interés es el de la realización de la justicia y visto que la misma se interpuso de manera extemporánea, SOLICITO LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE RECUSACIÓN…”.
Que “…después de múltiples diferimientos al fin se dio inicio al Juicio Oral y Público en el presente asunto, que ingreso a este Juzgado tercero de Juicio en fecha primero (01) de octubre de 2008, es decir hace más de un año, el cual se constituyo de manera definitiva con lo escabinos: EMILL GERMAN PEROSO Y MARIA JOSE LOPEZ MORA, en fecha 12 de Noviembre de 2008 (ver folio 246) con la presencia de todas las partes, fijando la celebración del Juicio Oral y Publico para el día 08 de Enero de 2008, fecha en la cual no se realiza por solicitud de diferimiento realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado FREDDY FRANCO, alegando que tenia un acto de imputación por ante su despacho fijándolo nuevamente el Tribunal para el día once (11) de Marzo de 2009, fecha en la cual no se realiza por cuanto el tribunal se encuentra realizando otro juicio, fijándolo para el día Once (11) de Marzo de 2009, fecha en la cual no se realiza por cuanto no hubo despacho, razón por la cual se difiere para el día cinco (05) de Mayo de 2009, fecha en la cual no se realiza por incomparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado FREDDY FRANCO, fijándola nuevamente para el día 26 de mayo de 2009, para la cual se oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Falcòn y a la Dirección de Actuación Procesal de la Fiscalia General de la Republica a los fines de que se tomen los respectivos correctivos. En fecha 15 de Mayo de 2009, se recibe oficio de la Fiscalia Superior del Estado falcòn signado con el Nº 167-09, donde informa que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presento formal recusación en contra del Juez HELY SAUL OBERTO, en otros asuntos diferentes. En fecha 26 de Mayo de 2009, se difiere el Juicio por incomparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado FREDDY FRANCO, dejándose constancia en actas de que se recibió oficio proveniente de su despacho signado con el Numero FAL-735-09, mediante la cual se excusa de no poder asistir a la apertura del Juicio Oral y Publico ya que se encuentra en la Fiscalia General de la Republica, fijándolo nuevamente para el día 17 de Junio de 2009. En fecha 21 de Julio de 2009 este Juzgador se aboca al conocimiento del presente asunto y fija la celebración del Juicio Oral y Público para el día 21 de Julio de 2009, fecha en la cual se da inicio al Juicio Oral y Público....”.
Que “…Desde el 21 de Julio se han celebrado las siguientes audiencias. 21-07-09; 05-08-09; 10-08-09; 19-08-09; 26-08-09; 08-09-09; 09-09-09; 15-09-09; 28-09-09; 29-09-09; 13-10-09; 14-10-09; 26-10-09, fecha en la cual no se reanuda el Juicio por la incidencia de recusación planteada, logrando el Ministerio Publico su objetivo la interrupción del Juicio….”.
Que “…En el mismo sentido señala que el representante del Ministerio Público ofreció como pruebas el acta de debate sin especificar fecha la cual no fue consignada, y copias simples del acta de fecha 07 de Octubre de 2009 suscrita por el Abogado Marcos Antonio Rivero, cuyas originales no fueron presentadas a efectos vivendi a los fines de dejar constancia de su certificación y la existencia en original de la misma. Y el memorando de fecha 15 de Octubre de 2009, solo es una citación en donde se le pide al Fiscal del Ministerio Publico que comparezca menos aun ha señalado el fiscal del Ministerio su pertinencia y necesidad y que pretende demostrar con la misma, por lo cual solicito que dichas pruebas sean declaradas inadmisibles, así mismo se hace del conocimiento que el asunto principal se remitió al Departamento de Alguacilazo para que lo remita al tribunal de ejecución que por distribución corresponda conocer, y en caso de requerir el fisico (sic) el cual fue promovido como prueba por el Fiscal del Ministerio Publico, solicito sea recabada del tribunal que le haya correspondido el conocimiento…”.
Finalmente en virtud de considerar que la recusación se realizó sin expresar los motivos en que se fundo y se propuso fuera de la oportunidad legal, y por cuanto considera no encontrarse incurso en ninguna de las causales previstas en los artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos en la causal tal alegada en la recusación y se tome en cuenta el hecho de que el representante del Ministerio Publico no firmo el acta que la contiene por lo cual se entiende como no presentada y en el supuesto de que fuera admitida se declare sin lugar.
Promovió como pruebas:
1. Las actas del debate pertinentes y necesarias a los fines de demostrar que los señalamientos realizados por el Fiscal del Ministerio Público carecen de fundamento.
2. Igualmente Copia Certificada del folio 287 de la pieza Nº 5 del asunto 1P01-P-2007-004583, pertinente y necesaria a los fines de demostrar el auto dictado en fecha 03 de Febrero de 2009, donde se acordó resolver la incidencia de tercería en al oportunidad del debate oral y publico.
3. Copia certificada de los oficios emitidos por este Juzgado en donde se hace saber que el Juicio se difirió en varias oportunidades por incomparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado FREDDY FRANCO, pertinentes y necesarias a los fines de demostrar que no existe interés de parte del representante del Ministerio Publico en que el Juicio llegue a un feliz término.
Promovió como testimoniales:
5. Ciudadanos Abogados Omar El Safadi y Franklin Gutiérrez a los fines de demostrar que no han tenido contacto con lo escabinos y den fe de las incidencias planteadas en las audiencias orales y públicas durante el desarrollo del debate en el asunto 1P01-0-2007-004583.
III
INFORME DEL ESCABINO I RECUSADO
Por su parte el Escabino EMILL GERMAN PEROZO DONQUIS, sobre la narrativa y fundamentos usados por el recusante, extendió informe donde manifestó:
Que “…De conformidad con lo establecido en el Articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente Recusación sea declarada Inadmisible por cuanto la misma no fue propuesta en su oportunidad legal, …Señala el Fiscal “…en primer lugar el 19-08-2009, siendo la 09:15 de la mañana, el ciudadano Emill Perozo, Juez Escabino Titular 1, fue observado de manera preocupante y en absoluta ilegalidad, sosteniendo una conversación con el Abogado Omar El Safadi, conversación que fue evidenciada por la Fiscal del Ministerio Público Eylin Ruiz, y la Doctora Elizabeth Sánchez, antes de la apertura del Juicio seguido a los ciudadanos Mármol Palmar, lo cual preocupó al Ministerio Público y se dejó constancia de dicha situación…”, siendo que “…en la fecha señalada por el Fiscal del Ministerio Público, asistió al Juicio Oral y Público la Fiscal Séptima auxiliar Abg. Eylin Ruiz, la cual durante el desarrollo del debate tal y como consta en actas, en ningún momento dejó constancia de lo plateado (sic) por el Fiscal Freddy Franco, lo cual deja entrever que dicha denuncia es infundada y carece de validez por cuanto la misma es presentada dos meses después. Me pregunto ¿porque la fiscal del Ministerio Público en esa oportunidad no me recusó? Si ella me vio tal y como lo señala el fiscal, esa era la oportunidad para plantearlo ante el Tribunal, no dejar pasar dos meses y permitir que el Tribunal siguiera recepcionando pruebas, lo cual significa que se le generó un gasto irreparable al estado (sic). De tal manera que se observa que el Ministerio Publico esta actuando de mala fe al pretender una recusación que lo único que busca es la interrupción del Juicio Oral y Público a los fines de radicar el asunto tal y como lo señala el mismo Fiscal…”.
Que “…Es evidente que nadie puede declarar en mi contra menos aun se puede tomar por válido el dicho de una Fiscal que actuó en la misma causa y que en la fecha señalada no dejó constancia de la incidencia como correspondía hacerlo. Niego que me haya reunido con el abogado Omar El Sadafi, ya que solo le he visto en la audiencia…”.
Que “…Con respecto al segundo planteamiento es necesario referir que al llegar al circuito me dirigí a la oficina de participación ciudadana a firmar el ingreso, igualmente fui relacionado en la puerta por el Departamento de Alguacilazgo, salí a desayunar de regreso me encontré con Maria José López Mora, Escabino Titular 2, entré al circuito y me dirigí con ella a la oficina de participación Ciudadana a los fines de firmar el libro de asistencia. Luego salimos ambos al Kiosco que Maria José López tenia hambre y quería desayunar, lo cual hizo, Kiosco éste donde llega cualquier persona, al retirarnos observamos que en el pasillo de la parte de arriba se encontraba el Fiscal Auxiliar Séptimo, y en ningún momento tuvimos conversación con el Abogado Franklin Gutiérrez, llama la atención que por casualidad el testigo en este planteamiento también lo es un Fiscal Auxiliar, no hay público, el común de la gente, solo fiscales de testigos, lo cual refleja el interés que tiene el Ministerio Público en que el Juicio se interrumpa…”.
Que “…En cuanto al hecho de que estoy denunciado, le informo a la Corte de Apelaciones que hasta la presente fecha desconozco tal situación, no he sido imputado menos aun investigado, en cuanto al acta que consignó insto al estado (sic) a que demuestre tal situación, porque una información vía telefónica y a la hora en que supuestamente se recibe carece de toda credibilidad, lo que se busca el Fiscal es interrumpir el Juicio, ya que el mismo tenia fecha de reanudaciòn el día 29 de Octubre de 2009 y al plantearse la presente incidencia lógicamente el juicio se va a interrumpir y así el va a lograr su objetivo que como el mismo lo señala es radicar el Juicio…”.
IV
INFORME DEL ESCABINO II RECUSADO
Por su parte la Escabino II MARIA JOSÈ LÓPEZ MORA, sobre la narrativa y fundamentos usados por el recusante, extendió informe donde manifestó:
Que “… De conformidad con lo establecido en el Articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente Recusación sea declarada Inadmisible por cuanto la misma no fue propuesta en su oportunidad legal, en el caso de que la Corte de Apelaciones considere que la misma se debe admitir se realiza los descargos en los siguientes términos. El Fiscal del Ministerio Publico, señala “…en el día de hoy, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, momentos antes de comenzar la audiencia que se celebra, los ciudadanos Escabinos presentes actuando con toda ilegalidad, tanto el ciudadano Escabinos Titular 1 Emill German Perozo, y Escabino Titular 2 María José López Mora, fueron observados en la parte posterior del Circuito, en el Kiosco, sosteniendo conversación con el Abg. Franklin Gutiérrez, fueron observados cuando se bajan del taxi, cuando ingresan al kiosco, posteriormente llega el ciudadano Abogado Franklin Gutiérrez, insistiendo en la negligencia del Tribunal, destacando que dicha situación fue observada por la Fiscal Auxiliar Séptima Abg. Eylin Ruiz, y Abg. Delfín Marchan, quienes observaron la situación aquí planteada…” Al llegar al circuito me dirigí a la oficina de participación ciudadana a firmar el ingreso, igualmente fui relacionada en la puerta por el Departamento de Alguacilazgo, en ese momento me encontraba con el Ciudadano Escabinos Titular 1 Emill German Perozo salí a desayunar. Luego salimos ambos al Kiosco ya que tenia hambre y quería desayunar, lo cual hice en el Kiosco de enfrente donde llega cualquier persona, al retirarnos observamos que en el pasillo de la parte de arriba se encontraba el Fiscal Auxiliar Séptimo, y en ningún momento tuvimos conversación con el Abogado Franklin Gutiérrez, llama la atención que por casualidad el testigo en este planteamiento también lo es un Fiscal Auxiliar, no hay público, el común de la gente, sólo fiscales de testigos, lo cual refleja el interés que tiene el Ministerio Público en que el Juicio se interrumpa.
Que “…En cuanto al hecho de que estoy denunciada, le informo a la Corte de Apelaciones que hasta la presente fecha desconozco tal situación, no he sido imputada menos aun investigada, en cuanto al acta que consigno insto al estado a que demuestre tal situación, considero, lo que se busca el Fiscal es interrumpir el Juicio, ya que el mismo tenia fecha de reanudación el día 29 de Octubre de 2009 y al plantearse la presente incidencia lógicamente se va a interrumpir y así el va a lograr su objetivo que como el mismo lo señala es radicar el Juicio…”.
Finalmente solicitó con base a los planteamientos antes expuestos solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia de recusación planteada y así se observa:
Conforme a lo establecido en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el asunto IP01-P-2007-004583, contra los ciudadanos Jueces integrantes del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Mixto, ciudadanos EMILL GERMÁN PEROZO DONQUIS y MARÍA JOSÉ LÓPEZ MORA (Escabinos) y el Abogado JESÚS MÁRQUEZ RONDON (Juez Profesional), por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 1. El Ministerio Público…”
Conforme a esta norma procesal se concluye que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.
Por otra parte, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, tal como puede extractarse de lo asentado en el acta levantada durante el desarrollo del juicio oral y público, que en el presente caso no hubo la consignación del escrito contentivo de la recusación dirigida contra los jueces, no obstante los fundamentos de la misma fueron suficientemente explanados de manera oral ante los Jueces, acto donde además se expresaran los motivos o fundamentos de tal recusación y que quedaron asentados en el acta por el secretario del Despacho Judicial, independientemente de que el Fiscal recusante no la hubiere firmado, ya que es formalidad del acta de debate que la misma contenga la firma de los miembros del tribunal y del secretario, conforme a lo previsto en el artículo 368.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no procede el alegato del Juez Profesional recusado en cuanto a que la recusación se tiene como no presentada por falta de firma del Fiscal recusante.
En consecuencia, del acta se extrae que la Fiscalía del Ministerio Público planteó una recusación contra el juez Profesional y los Jueces legos o escabinos “… de conformidad con lo establecido en los artículos 86.6.8 del Código Orgánico Procesal Penal…”, conforme a los cuales:
Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. (…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.
Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que la recusación se interpuso de forma sobrevenida, al haberse realizado durante el desarrollo del juicio oral y público, en la audiencia correspondiente al 26 de Octubre de 2009, al haber ocurrido un hecho presuntamente antes de su continuación y durante su desarrollo, referido a la presunta reunión de los Jueces escabinos con Abogado de la Defensa cerca de la sede del Tribunal en este Circuito Judicial Penal, lo que, aunque del acta donde se plasmó la recusación se observa que el Fiscal presuntamente indicó que tal acontecimiento ocurrió el 19 de agosto de 2009, no es menos cierto que en la misma explanación se extrae que el Fiscal posteriormente señaló que: “… en el día de hoy, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, momentos antes de comenzar la audiencia que se celebra, los Escabinos Titular 1 Emill Germán Perozo y Escabino Titular 2 María José López Mora, fueron observados en la parte posterior del Circuito, en el Kiosco, sosteniendo conversación con el Abogado Franklin Gutiérrez, fueron observados cuando se bajan del taxi, cuando ingresan al Kiosco, posteriormente llega el Abogado Franklin Gutiérrez…”, lo que demuestra que la recusación se efectuó sobrevenidamente en la continuación del juicio oral del día 26/10/2009, por lo que tales circunstancias o causales de recusación deberán ser objeto de contradicción y prueba en el lapso previsto en el artículo 96 del texto penal adjetivo, en el cual deberán consignarse las pruebas documentales ofrecidas y fijarse la audiencia oral para que proceda la evacuación de las pruebas testimoniales, salvo su apreciación en la definitiva, al evidenciarse que ambas partes, recusante como recusada, han ofrecido medios de pruebas con la finalidad de probar sus alegatos, en consecuencia, se admiten todas las pruebas para ser evacuadas, en el caso de las testimoniales ofrecidas, en acto oral el día LUNES 16 de NOVIEMBRE de 2.009, a las 10:00 horas de la mañana, que se celebrará en la Sala N° 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, correspondiente a la Corte de Apelaciones, para lo cual se impone a las partes la carga de su presentación por ante esta Instancia Superior Judicial en la fecha y hora acordada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones ADMITE la recusación propuesta contra los Jueces integrantes del Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como las pruebas ofrecidas por ambas partes (recusante y recusada), conforme al principio de libertad de prueba, salvo su apreciación en la definitiva, abriendo la incidencia de tres días hábiles prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que se librarán al efecto, para que sean consignadas las pruebas documentales ofrecidas y se fija el día JUEVES 12 de NOVIEMBRE de 2.009, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral para la evacuación de las pruebas testimoniales, teniendo las partes la carga de presentar los testigos promovidos a la audiencia, audiencia oral que se celebrará en la Sala N° 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Así se decide.
INADMISIBILIDAD DE LA TERCERÍA EN LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Por último, en fecha 28 de Octubre de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal un escrito, por parte del Abogado OMAR EL SAFADI, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RONALD MÁRMOL y ROLANDO MÁRMOL, en el asunto principal N° IP01-P-2007-004583, con ocasión a la incidencia de recusación presentada contra los Jueces integrantes del Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al cual se le dio ingreso en este Tribunal Colegiado por Secretaría en fecha 06/11/2009, en virtud del cual pretende hacerse parte en dicha incidencia, promoviendo pruebas ante esta Instancia Superior Judicial, motivo por el cual juzga esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones: La recusación fue incoada por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los Jueces Profesional y Escabinos del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 86 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que uno de los fundamentos de la recusación estriba en el hecho presunto de que el predicho Abogado sostuvo reunión con uno de los Jueces Escabinos y constatando esta Corte de Apelaciones que el Juez Profesional recusado promovió como testigo al mencionado Abogado OMAR EL SAFADI, por lo cual resulta improcedente que el mismo pretenda hacerse parte en dicha incidencia, cuando es el propio objeto de prueba, siendo que el proponente, Abogado Omar El Safadi presentó su escrito el 28/10/2009, con posterioridad a la fecha en que el Fiscal del Ministerio Público recusó, que lo fue el 26/10/2009 y con posterioridad a que los Jueces recusados presentaran, en esa misma fecha, sus correspondientes informes, por lo que, de admitirse su intervención se les vulneraría a ambas partes (recusante y recusada) su derecho a la Defensa.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE LA RECUSACION presentada por el Abogado FREDDY FRANCO PEÑA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra el Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado JESUS MARQUEZ RONDON y los ciudadanos Escabinos EMILL GERMAN PEROZO DONQUIS y MARIA JOSE LOPEZ MORA. En virtud de que el Abogado recusante y el juez Profesional recusado promovieron pruebas para demostrar sus alegatos, se ADMITEN las pruebas TESTIMONIALES y DOCUMENTALES que fueron ofrecidas, conforme al principio de libertad de pruebas que rige en el proceso penal, estas últimas salvo su apreciación en la definitiva, abriendo la incidencia de tres días hábiles prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal
Penal, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes que se librarán al efecto, para que sean consignadas las pruebas documentales ofrecidas y se fija el día JUEVES 12 de NOVIEMBRE de 2.009, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral para la evacuación de las pruebas testimoniales, teniendo las partes la carga de presentar los testigos promovidos en la audiencia, audiencia oral que se celebrará en la Sala N° 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Se declara INADMISIBLE la intervención del Abogado OMAR EL SAFADI, como tercero interviniente, en la incidencia de recusación. Líbrense las respectivas boletas de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado FREDDY FRANCO PEÑA; a los Jueces Escabinos EMILL GERMÁN PEROZO DONQUIS y MARÍA JOSÉ LÓPEZ MORA, al Abogado JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN, en su condición de Juez Presidente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, déjese copia, líbrense las boletas de notificación a la Jueza recusada y a la parte recusante.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA TITULAR Y PONENTE
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR
JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Resolución Nº IG012009000674
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