REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002431
ASUNTO : IP01-R-2009-000161

JUEZA PONENTE : MARLENE MARIN

Se inició este proceso de carácter impugnaticio como consecuencia de los Recursos de Apelación remitidos a este Tribunal de Alzada mediante oficio Nº 4CO-1391-2009 de fecha 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.

El cuaderno separado contentivo de los recursos se recibió en esta Corte en fecha 27 de octubre de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

A fin de resolver sobre la admisibilidad de los mismos, procede esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Es interpuesto en fecha 13 de agosto de 2009, con base a lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado en ejercicio ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.834, titular de la cédula de de identidad Nº 7.925.828, con domicilio procesal en Caracas Edificio Torre La Oficina, Piso 2, Ofic. 2-5, esquinas Camejo a Colón El Silencio, procediendo en este acto como defensor técnico del ciudadano ORFAN JOSQUIN FERREIRA, contra el auto publicado en fecha 07 de agosto de 2009 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Penal, mediante el cual acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna (occisa).

Ahora bien, el auto que acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Defensa Técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Asimismo, se observa que el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Fiscalía para que le diera contestación al mismo, tal y como riela al folio 148 y folio 149 de la causa. Así se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de agosto de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data 07 de agosto de 2009 fecha en que consta la última consignación de notificación librada a las partes de la publicación de la decisión hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo hizo de manera temporal, esto es, en la oportunidad correspondiente, puesto que el mismo debe ser interpuesto dentro de los cinco días contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, lo que es demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata en el cómputo la cual riela al folio 240 al 242 de las actuaciones.

De igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 01-10-2009 consta en autos la resulta de la boleta de emplazamiento librada al Ministerio Público (folio 163), dando contestación al Recursos de Apelación interpuesto por la Defensa.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En tal sentido, solicita la Defensa Privada en su escrito, que el presente recurso sea declarado con lugar y que en consecuencia se revoque la decisión impugnada ordenando la libertad plena de su defendido por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para haber ordenado su privación de libertad, amen del peligro de fuga por cuanto el mismo se presentó voluntariamente.

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Es incoado en fecha 22 de septiembre de 2009 por el Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, sin identificación personal en el escrito recursivo, con apoyo a lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, procediendo en este acto como defensor privado del ciudadano ORFAN JOSQUIN FERREIRA; contra el Auto publicado en fecha 07 de agosto de 2009 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Penal, mediante el cual acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de su defendido, por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna (occisa), por lo que:

PRIMERO El auto que acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Defensa Privada del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

SEGUNDO Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la Fiscalía para que le diera contestación al mismo, tal y como riela al folio 148 y folio 149 de la causa. Así se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de septiembre de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data 07 de agosto de 2009 fecha en que consta la última consignación de notificación librada a las partes de la publicación de la decisión hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo hizo de manera temporal, esto es, en la oportunidad correspondiente, puesto que el mismo debe ser interpuesto dentro de los cinco días contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, lo que es demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata en el cómputo la cual riela al folio 240 al 242 de las actuaciones.

De igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 01-10-2009 consta en autos la resulta de la boleta de emplazamiento librada al Ministerio Público (folio 163), dando contestación al Recursos de Apelación interpuesto por la Defensa.

Asimismo, el Abg. Cruz Graterol, fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

Solicita que el Recurso sea admitido con las pruebas ofrecidas y sustanciado conforme a derecho, procediéndose previamente de acuerdo a los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose la nulidad de la decisión que se recurre y en consecuencia la libertad de su representado.

TERCER RECURSO DE APELACIÓN

Es introducido con fundamento a lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por los Abogados en ejercicio JUSNOELY ACOSTA PAREDES y NOE ACOSTA OLIVARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 74.571 y 25.921, respectivamente, quienes actúan en este acto como defensores privados del ciudadano LUIS GERARDO CORDOVA, contra el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de de su representado, por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna (occisa), OBSERVANDO ESTE Tribunal Colegiado:

PRIMERO Que el auto que acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Defensa Técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

SEGUNDO Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la Fiscalía para que le diera contestación al mismo, tal y como riela al folio 148 y folio 149 de la causa. Así se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de Punto Fijo en fecha 23 de septiembre de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data 07 de agosto de 2009 fecha en que consta la última consignación de notificación librada a las partes de la publicación de la decisión hasta la fecha de interposición de cada recurso, el mismo lo hizo de manera temporal, esto es, en la oportunidad correspondiente, puesto que el mismo debe ser interpuesto dentro de los cinco días contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, lo que es demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata en el cómputo la cual riela al folio 240 al 242 de las actuaciones.

De igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 01-10-2009 consta en autos la resulta de la boleta de emplazamiento librada al Ministerio Público (folio 163), dando contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

Apunta, que es preciso señalar que el agravio deriva de la decisión de fecha 07 de agosto de 2009, mediante el cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Luís Gerardo Córdova, por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor o partícipe del delito que se le imputa, siendo en consecuencia desfavorable de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que decretada la medida judicial de privación de libertad que disminuye la presunción de inocencia, le causa un gravamen irreparable, circunstancia que se subsume dentro de la previsión legal contenida en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, señala que resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asistan a su defendido, tal como se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlo de una medida privativa de libertad, por causa de un delito que ni siquiera se encuentra ni presuntamente demostrado en autos, ya que del acta donde aprehenden al mismo, no se desprende que hubiera testigos de tal hecho y se puede observar de la misma que no se encuentra conformada por testigos presenciales sino por referenciales que en la mayoría tienen un interés evidente al ser familiares o amigos de la víctima, ni siquiera en ninguna de las actas de entrevista se desprende que su defendido Luís Gerardo Córdova haya sido partícipe del hecho punible que se le imputa, que nadie lo vio en el sitio de los hechos, ni andando con la hoy occisa el día de los hechos, ni que de su vehículo se haya encontrado alguna evidencia de interés criminalístico, algo mas asombrosos que en el vehículo donde se encontraron pedrerías que formaban parte del cinturón de la hoy occisa no pertenece a su defendido.

En tal sentido, manifiestan los defensores, que tal como se observa en el presente caso, el Juez de Control fundamentó su decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad en una escueta motivación que lo único que logra es poner de manifiesto lo alegado por la defensa, toda vez que d su fundamento se desprende que al decir que existen suficientes elementos d convicción para presumir la autoría de su defendido en el delito que se le imputa únicamente mencionan las actas de entrevistas; es así como un ciudadano se encuentra privado de su libertad durante la investigación de un procedimiento que no goza de cimiento jurídico alguno.

El Abogado recurrente en su último Capítulo, solicitó admitir el presente recurso de apelación y declararlo con lugar en todas y cada una de sus partes, revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control y se ordene la inmediata libertad de su defendido, en garantía a los derechos violados.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad de los recursos y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal y que el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público dio puntuales contestaciones a los recursos de apelación interpuestos, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Actuando con sujeción a lo previsto en el articulo 449 de la ley adjetiva penal se ordena solicitar del Tribunal ad quo, la remisión con carácter urgente del Asunto Principal signado con el Nº IP01-P-2009-002431, en calidad de préstamo, a este Tribunal de Alzada. En consecuencia se ordena oficiar al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de CUARTO DE CONTROL presidido por el Abogado Juan Carlos Palencia para que cumpla lo ordenado por esta Alzada.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLES los Recursos de apelación interpuestos por los Abogados ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA y CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, procediendo en este acto como defensores privado del ciudadano ORFAN JOSQUIN FERREIRA, y por los Abogados JUSNOELY ACOSTA PAREDES y NOE ACOSTA OLIVARES, como defensores privados del ciudadano LUIS GERARDO CORDOVA, todos contra el auto publicado en fecha 07 de agosto de 2009 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de de sus representados, por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de: Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna (occisa).
Ofíciese al Tribunal Cuarto de Control a cargo del Abogado Juan Carlos Palencia, a los fines de solicitar en calidad de prestamos el Asunto Principal Nº IP01-P-2009-002431, en calidad de préstamo, conforme a lo previsto en el artículo 449 de la ley adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los nueve días del mes de octubre de 2009.
Años: 198° y 149°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Y Presidente

MARLENE MARÍN DE PEROZO ANTONIO ABAD RIVAS
Jueza Titular Y Ponente Juez Temporal

JENNY OVIOL
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Resolución Nº IG012009000672