REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003655
ASUNTO: IP01-P-2009-003655
MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. BRENDA OVIOL
PARTES INTERVINIENTES:
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NORAIDA GARCIA.
VICTIMA: POR IDENTIFICAR
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. ANTONIO MARTINEZ
IMPUTADO: ROBLES MELENDEZ ETZAN JOSE.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor.
Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue al ciudadano: ROBLES MELENDEZ ETZAN JOSE, a quien se le sigue proceso por el delitote: APROVECHAMIENTO DE VHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor.
Visto el escrito presentado por la Abogada: NORAIDA GARCIA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad en contra del ciudadano: ETZÁN JOSÉ ROBLES MELÉNDEZ, venezolano, de 40 años de edad, soltero, soldador, nacido en Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 01/10/1969, titular de la cédula de identidad Nº 10.703.789, residenciado en Barrio Cruz Verde, calle progreso, casa numero 116, color de la casa verde, teléfono 4173761, 04246758841. Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el Nº: IP01-P-2009-0003655, se acordó fijar la audiencia de presentación.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 2 de noviembre de 2009, siendo las 07:00 de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 el Tribunal Segundo Penal de Control de Coro, a cargo de la Abogada Yanys Matheus de Acosta, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra del Imputado: Están José Robles Meléndez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo provenientes del delito. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Noraida García, el imputado Etzán José Robles Meléndez y la Defensa Privada Abg. Antonio Martínez. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto, y le concedió la palabra a la parte fiscal, quien solicita se le decrete al ciudadano Etzan José Robles Meléndez, una Medida Sustitutiva de Cautelar de Libertad, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de hurto y robo de vehículos Automotores, de conformidad con los artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante este circuito y pide la aplicación del Procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: NO quería declarar. Quienes se identificaron como Etzán José Robles Meléndez, venezolano, de 40 años de edad, soltero, soldador, nacido en Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 01/10/1969, titular de la cédula de identidad Nº 10.703.789, residenciado en Barrio Cruz Verde, calle progreso, casa numero 116, color de la casa verde, teléfono 4173761, 04246758841. Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos, y se adhiere a la solicitud fiscal. Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal, y decreta al ciudadano Etzán José Robles Meléndez y se le impone las medidas cautelares establecidas en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días, por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad y remítase al Alguacilazgo. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Se hace constar que la presente decisión, se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuesto en la sala. Siendo las 7:15 de la noche concluye el acto. Es todo. Terminó y firman.
Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta juzgadora hace las siguientes observaciones:
Observa el Tribunal que riela a los folios (02, 05, 10, 11, 12 Y 16) de las actuaciones un acta policial de fecha 31-10-09 en la cual los funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones Penales de la Policía el Estado, dejan constancia del procedimiento policial realizado el día 31/10/09 en el Barrio curazaito, específicamente en el sector denominado “La Matica” en compañía del distinguido Jhon Ramírez, REALIZANDO REVISIÒN DE VHICULOS Y PERSONA, avistan un vehiculo tipo moto abordado por un ciudadano el cual se desplazaba de Este a Oeste, a quien le indico se aparcara a la derecha, quedando identificado como. ETZAN JOSE SANCHEZ ROBLES, y proceden a hacer una inspección al vehiculo moto YAMAHA, modelo ARTISTI, Serial: 3KJ 2001197, color NEGRO, no colectando ningún objeto de interés criminlistico, proceden a verificar la moto por el sistema (SIPOL) verificando que la misma se encuentra requerida por el CICPC Delegación Coro, según Expediente H383556 por el delito de HURTO proceden a su Aprehensión y proceden a su revisión quedando identificado como: ETZÁN JOSÉ ROBLES MELÉNDEZ, venezolano, de 40 años de edad, soltero, soldador, nacido en Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 01/10/1969, titular de la cédula de identidad Nº 10.703.789, residenciado en Barrio Cruz Verde, calle progreso, casa numero 116, color de la casa verde, teléfono 4173761, 04246758841, quedando el procedimiento a la orden del Ministerio Público. Así mismo se pudo observar de las actuaciones, que corre inserto ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el ciudadano ALFREDO JOSE SANCHEZ ROBLES, la PLANILLA DE CONTROL DE EVIDENCIAS, donde se observa la evidencia incautad, el ACTA DE INVESTIGACION PENAL en la cual se deja constancia de la solicitud o requerimiento que presenta el vehiculo Moto, INSPECCION TECNICA, EXPRTICIA DE RCONOCIMINTO DE SERIALES del vehiculo moto, todas estas actas de investigación que adminiculadas unas con otras constituyen ser elementos de convicción suficientes para presumir la participación del investigado en los hechos, pero considerando las circunstancias del caso en concreto, la denuncia de la victima quien lo señala como el causante del hecho, y la presunción de no poseer conducta predelictual o antecedentes considera ajustado a derecho al imposición de una Medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial penal, todo conforme alo previsto en el 3ero del artículo 256 del COPP.
IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omisis…
En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, tomando en consideración que la Defensa se adhiere a la solicitud fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud Fiscal, observando que la Defensa no se opone a la imposición de la Medida Cautelar, que pueda asegurar las resultas del proceso, en vista de los hechos ventilados en la sala de audiencia y lo que consta en autos, constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, en virtud de que se presume el peligro de fuga, es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo previsto en el ordinal 3ero del artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad y se Decreta la LIBERTAD al ciudadano: ETZÁN JOSÉ ROBLES MELÉNDEZ, venezolano, de 40 años de edad, soltero, soldador, nacido en Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 01/10/1969, titular de la cédula de identidad Nº 10.703.789, residenciado en Barrio Cruz Verde, calle progreso, casa numero 116, color de la casa verde, teléfono 4173761, 04246758841. Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación cada 45 días por ante este Circuito Judicial penal, todo de conformidad a lo previsto en el ordinal 3ero del artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario para la prosecución de la investigación. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. BRENDA OVIOL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0003655
RESOLUCION Nº: PJ0012009000695
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