REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003683
ASUNTO: IP01-P-2009-003683


MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. BRENDA OVIOL

PARTES INTERVINIENTES:
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUDITH MEDINA SANCHEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. VICTOR GRATEROL
IMPUTADO: JOSE RAMON MEDINA NAVAS y OSCAR JOSE GOMEZ.
DELITO: ADULTERACION DE SERIALES.


Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue al ciudadano: JOSE RAMON MEDINA NAVAS y OSCAR JOSE GOMEZ, a quien se le sigue proceso por el delitote: ADULTERACION DE SERIALES.

Visto el escrito presentado por la Abogada: JUDITH MEDINA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad en contra de los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN MEDINA NAVAS, portador de la cédula de identidad personal número V. – 9.932.896, de 41 de edad, venezolano, comerciante, soltero, nacido el 22-03-1968 en Churuguara estado Falcón, cuarto grado de primaria como grado de instrucción, domiciliado en Callejón Porvenir, sector la Florida, casa número 41-A, de color rosada, frente a cancha de basket, con teléfono 0268-416.05.84, 0424-206.53.51 hijo (a) de Domingo José Morillo y Nelida Navas y OSCAR JOSÉ GÓMEZ BRACHO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 14.397.720, de 30 de edad, venezolano, soltero, operador de maquina, nacido el 03-07-1979 en Coro estado Falcón, Tercer Año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Coro estado Falcón, calle Garcés entre millar y hospital, casa Nº 158, de color verde, diagonal a la venta de bicicletas “El Guaro”, con teléfono 0414-062.06.91, 0424-603.34.51, hijo (a) de Omar José Gómez Morillo y Carmen Maria Bracho de Gómez., por estimar que se encuentran incursos en la comisión del delito de: ADULTERACION DE SERIALES. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el Nº: IP01-P-2009-0003683, se acordó fijar la audiencia de presentación.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, sábado 07 de noviembre de 2009, siendo las 03:40 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Despachando en horario de Guardia Ordinaria de Fin de Semana, a cargo de la ciudadana Juez Abg. Yanis Matheus Suárez. y el ciudadano Secretario de Sala, Abg. Jesús Crespo; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público. Acto seguido, la Jueza instó al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. Judith Medina representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el Abg. Victor Graterol con el carácter de Defensor Privado, en representación del imputado Oscar José Gómez, el Abg. José Lastra quien es designado en este acto por el ciudadano imputado José Ramón Medina Navas. Quien manifiesta “quiero dejar sin efecto el escrito presentado donde designe a los Abg. José Alberto García Montes, Abg.Cesar Romero, Marlina Quintero, por lo que los revoco y quiero que mi defensor sea el Abg. José Alastre inscrito en el INPREABOGADO, 137.592, identificado con la cédula 17.178.787” es todo. Verificada la presencia de las partes, la Jueza, procede a tomar el debido Juramento de Ley al Defensor Designado, señalando el Ut Supra mencionado abogado, a viva voz y en forma individual “Acepto el cargo de Defensor de Confianza, para el cual he sido designado por el imputado, y Juro cumplir bien y fielmente las obligaciones y deberes que el mismo comporta”, es todo. Acto seguido la Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal quien señalo “en mi carácter de Fiscal Auxiliar segundo del Ministerio Público pongo a disposición de los ciudadanos José Ramón Medina Navas, portador de la cédula de identidad personal número V. – 9.932.896, y Oscar José Gómez Bracho, portador de la cédula de identidad personal número V. – 14.397.720, en el tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estamos en presencia del delito de alteración de seriales previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y en virtud de que faltan diligencias por practicar, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y solicito se les aplique la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cada 30 días para mantener a los ciudadanos sometidos al proceso. Se hace constar que la ciudadana Fiscal consignó en este acto actuaciones complementarias para soportar la solicitud Fiscal. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. En este estado procede la ciudadana juez a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales han sido traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuyes y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándoles, que sus declaraciones son un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tales declaraciones debían ser brindadas sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que los exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndoles que la audiencia continuará, aunque no declare. También la Jueza impuso y explico plenamente a los imputados las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz los ciudadanos NO deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el primero manifestó llamarse José Ramón Medina Navas, portador de la cédula de identidad personal número V. – 9.932.896, de 41 de edad, venezolano, comerciante, soltero, nacido el 22-03-1968 en Churuguara estado Falcón, cuarto grado de primaria como grado de instrucción, domiciliado en Callejón Porvenir, sector la Florida, casa número 41-A, de color rosada, frente a cancha de basket, con teléfono 0268-416.05.84, 0424-206.53.51 hijo (a) de Domingo José Morillo y Nelida Navas. Por su parte el otro imputado quedó identificado como Oscar José Gómez Bracho, portador de la cédula de identidad personal número V. – 14.397.720, de 30 de edad, venezolano, soltero, operador de maquina, nacido el 03-07-1979 en Coro estado Falcón, Tercer Año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Coro estado Falcón, calle Garcés entre millar y hospital, casa Nº 158, de color verde, diagonal a la venta de bicicletas “El Guaro”, con teléfono 0414-062.06.91, 0424-603.34.51, hijo (a) de Omar José Gómez Morillo y Carmen Maria Bracho de Gómez. Acto seguido, se le otorga la palabra a la defensa en la persona del Abg. Víctor Graterol quien señala “Esta representación solicita la Libertad Plena, por cuanto no hay elementos de convicción en el presente asunto por cuanto la Autoridad no se percato inmediatamente que fue entregado el vehiculo, de tal irregularidad y pretenden atribuirle ese hecho a ellos sin que exista el estado de flagrancia a la par de que consideramos que la calificación jurídica dada no va a la par con el hecho que se investiga, por lo tanto se solicita la Libertad Plena, sin que ello implique que continué la investigación que sigue el Ministerio Público. Por ultimo, solicito en este acto copias simples del presente expediente” es todo. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes; en el presente caso, se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados traídos a esta Sala son los presuntos autores o participes en el mismo en virtud de las actas que conforman el expediente, igualmente se debe tomar en cuenta el peligro de fuga, el cual esta presente en virtud de la magnitud del daño y por el tipo de delito, por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, para proseguir la investigación y asegurar la sujeción de los imputados al proceso, toda vez que se trata de un bien público. Y Así se Decide.
Dispositiva
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: 1) Sin lugar la solicitud de Libertad Plena hecha por la Defensa, y 2) la Libertad de los ciudadanos José Ramón Medina Navas, portador de la cédula de identidad personal número V. – 9.932.896, de 41 de edad, venezolano, comerciante, soltero, nacido el 22-03-1968 en Churuguara estado Falcón, cuarto grado de primaria como grado de instrucción, domiciliado en Callejón Porvenir, sector la Florida, casa número 41-A, de color rosada, frente a cancha de basket, con teléfono 0268-416.05.84, 0424-206.53.51 hijo (a) de Domingo José Morillo y Nelida Navas, y, Oscar José Gómez Bracho, portador de la cédula de identidad personal número V. – 14.397.720, de 30 de edad, venezolano, soltero, operador de maquina, nacido el 03-07-1979 en Coro estado Falcón, Tercer Año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en calle Coro estado Falcon Garcés entre millar y hospital, casa Nº 158, de color verde, diagonal a la venta de bicicletas “El Guaro”, con teléfono 0414-062.06.91, 0424-603.34.51, hijo (a) de Omar José Gómez Morillo y Carmen Maria Bracho de Gómez; y se le Impone; la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada treinta (30) días por este Tribunal, debiéndose registrar por ante la oficina de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de alteración de seriales previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Se ordena agregar a la causa los escritos presentados por la Fiscalía, y se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas oralmente por la defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Concluyó la presente Audiencia siendo las 04:12 de la tarde, es todo término, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.-

Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta juzgadora hace las siguientes observaciones:

Observa el Tribunal que riela a los folios (04, 09, 10, 11, 12 y 16) de las actuaciones un acta policial de fecha 05-11-09 en la cual los funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones Penales de la Policía el Estado, dejan constancia del procedimiento policial realizado el día 05/11/09 se disponen a recibir servicio en la unidad vehiculo tipo camión, maraca Ford, modelo F 350, color blanco, signadas con las siglas P-234 perteneciente ala Gobernación del estado, y asignada a Polifalcòn A FIN DE BRINDAR SERVICIO DE SEGURIDAD, SE COMISONO Al Dtgdo. Pastor castro, CONDUCTOR DE LA Unidad para que le realizara una inspección a la Unidad policial antes descrita, se le informa que los seriales de chapa vin, Chapa body y de carrocería de la misma estaban desvastados, en vista de ello los funcionarios se trasladan hasta el sector la Florida, callejón el Porvenir, de la ciudad de santa Ana de Coro, en donde se ubica el galpón de Chatarrero el cual funge como taller Mecánico, motivado a que la unidad fue dejada en ese lugar los días Viernes 30-10-2009 y sábado 31-10-09 hasta las seis horas de la tarde en que es retirada la patrulla para trabajos de reparación de la misma, allí se entrevistan con el ciudadano JOSE RAMON MEDINA NAVAS, y OSCAR JOSE GOMEZ BRACHO, quienes no saben dar razón que paso con la chapa violentada o alterada por lo que proceden a la detención de los reheridos ciudadanos y colocan el procedimiento a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Así mismo se pudo observar de las actuaciones, que corre inserto PLANILLA DE REVISION DE VEHICULOS, suscrita por la dirección de investigaciones Penales, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, en la cual se deja constancia de los posibles registros que presentan los imputados, INSPCCION TECNICA DEL VEHICULO, INSPCCION TCNICA EN EL SITIO DEL SUCESO, RECONOCIMIENTO DE SERIALES del referido vehiculo, todas estas actas de investigación que adminiculadas unas con otras constituyen ser elementos de convicción suficientes para presumir la participación del investigado en los hechos, pero considerando las circunstancias del caso en concreto, la denuncia de la victima quien los señala como causantes del hecho, y la presunción de no poseer conducta predelictual o antecedentes considera ajustado a derecho al imposición de una Medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial penal, todo conforme alo previsto en el 3ero del artículo 256 del COPP.

IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.

Artículo 250. Procedencia.
El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omisis…
En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, tomando en consideración que la Defensa solicita la libertad plena por cuanto no existen elementos de convicción, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud Fiscal, de imposición de la Medida Cautelar, que pueda asegurar las resultas del proceso, en vista de los hechos ventilados en la sala de audiencia y lo que consta en autos, constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, en virtud de que se presume el peligro de fuga, por ello se requiere la cautelar para proseguir la investigación y se desestimo la solicitud de libertad plana de la defensa, aunado al hecho que se trata de un bien publico perteneciente al estado, es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo previsto en el ordinal 3ero del artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad y sin lugar la de la Defensa y se Decreta la LIBERTAD a los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN MEDINA NAVAS, portador de la cédula de identidad personal número V. – 9.932.896, de 41 de edad, venezolano, comerciante, soltero, nacido el 22-03-1968 en Churuguara estado Falcón, cuarto grado de primaria como grado de instrucción, domiciliado en Callejón Porvenir, sector la Florida, casa número 41-A, de color rosada, frente a cancha de basket, con teléfono 0268-416.05.84, 0424-206.53.51 hijo (a) de Domingo José Morillo y Nelida Navas y OSCAR JOSÉ GÓMEZ BRACHO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 14.397.720, de 30 de edad, venezolano, soltero, operador de maquina, nacido el 03-07-1979 en Coro estado Falcón, Tercer Año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Coro estado Falcón, calle Garcés entre millar y hospital, casa Nº 158, de color verde, diagonal a la venta de bicicletas “El Guaro”, con teléfono 0414-062.06.91, 0424-603.34.51, hijo (a) de Omar José Gómez Morillo y Carmen Maria Bracho de Gómez, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de: ADEULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial penal, todo de conformidad a lo previsto en el ordinal 3ero del artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario para la prosecución de la investigación. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ



LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. BRENDA OVIOL





ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0003683
RESOLUCION Nº: PJ0012009000697
FECHA: 13/11/09