REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 02 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003581
ASUNTO: IP01-P-2009-003581


MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. BRENDA OVIOL
PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL SEPTIMO (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DELFIN MERCHAN.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES PRIVADA: Abg. VICTOR GRATEROL
IMPUTADO: WLADIMIR JOSE JIMENEZ DELGDO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO


Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional referido al Debido Proceso a dar repuesta oportuna a las solicitudes presentadas por la defensa en la sala de audiencia , todo conforme a la garantía de la todo como una exigencia al marco constitucional de la Tutela Judicial efectiva, su observancia es de estricto orden público y desarrollada por las normas contenidas en los artículos 173, 246 y 364 del Código Adjetivo Penal, por cuanto su inobservancia acarrea nulidad del fallo, en base a ello a continuación se procede a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal y desestimo las solicitudes de Nulidades y de imposición de Medidas cautelares y de libertad plena, entres otras, interpuestas por la defensa privada a favor de su representado. Así como lo a continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue al ciudadano: WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL


En fecha 21 de Octubre de 2009, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo en este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia, escrito interpuesto por el Abg. Delfín Merchán, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público mediante el cual pone a disposición del Tribunal al ciudadano: WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.167.856, fecha de nacimiento 16 de Agosto 1979, venezolano, de 29 años edad, Natural de calle Borregales, sector monte verde, casa s/n, color azul, diagonal a la plaza al tenis caletero del trabajo Municipal, en virtud de la detención realizada por funcionarios adscritos a la sub. Delegación Falcón Coro de este estado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando le sea decretada la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se efectúe la respectiva audiencia oral para escuchar al investigado.

Este Tribunal Primero de Control recibe la solicitud y en esa misma fecha encontrándose de guardia ordinaria, por distribución el presente asunto adjunta solicitud del Ministerio Público en la cual ponen a disposición del tribunal al citado ciudadano sobre los cuales pesa la respectiva solicitud de privación de libertad, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación según la disponibilidad de tiempo del Tribunal de Guardia, para el día Viernes 21/10/09 a las 02:00 horas de la tarde, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora fijada para llevar a cabo la audiencia se constituye el tribunal con todas las partes.
En consecuencia siendo la hora fijada con todas las partes presentes se llevo a cabo la audiencia de presentación que se desarrollo en base a los términos explanados en el capitulo siguiente:
IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En Santa Ana de Coro, del día de hoy, miércoles 21 de Octubre del Año dos mil Nueve (2009), siendo las 2:00 horas de la tarde; se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 08, el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, a cargo de la Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, la secretaria Abg. BRENDA OVIOL y el alguacil asignado a sala a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, en virtud de solicitud presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, quien puso a disposición del Tribunal al ciudadano: WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente la Abg. EYLIN RUIZ Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, el imputado WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO y su Defensora Publica Penal Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO. Seguidamente la ciudadana Jueza explica sobre la naturaleza, importancia y significado del acto dando inicio al mismo, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratifica escrito de imputación presentado en fecha 21-10-2009 donde presenta formalmente por ante este Tribunal al ciudadano: WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO expuso los fundamentos por los cuales precalifica los hechos en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Explicando los elementos por los cuales solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, solicito se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario. Pido al tribunal sea verificado en el sistema el detenido se encuentra presentándose por ante otro tribunal, por el delito de estupefacientes y acredito la conducta predelictual que tiene por el delito de robo por el expediente F-357-041, por la subdelegación CICPC, además del ordinal cuarto del articulo 251, que se encuentra procesado por la causa IP01-P-2008-664, por ante el tribunal Tercero de Juicio, por el delito de Distribución, el cual se llevo a efecto el día de hoy en audiencia fijada para la depuración, los otros procesados admitieron los hechos. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó al imputado el hecho que le imputa el Representante del Ministerio Público, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare, en caso de consentirlo lo hará sin juramento, libre de apremio y coacción; imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la Representación del Ministerio Público. Manifestando el imputado WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.167.856, fecha de nacimiento 16 de Agosto 1979, venezolano, de 29 años edad, Natural de calle Borregales, sector monte verde, casa s/n, color azul, diagonal a la plaza al tenis caletero del trabajo municipal, y expone: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorgo la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO, quien hizo sus alegatos de defensa y expone: Esta defensa solicita una Medida Cautelar conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido, solicito la practica de un reconocimiento medico toxicológico, por cuanto mi defendido me ha manifestado ser consumidor y de acuerdo a la cantidad incautada la cual se trata de 2.4 miligramos y de acuerdo al principio de proporcionalidad establecido en nuestro ordenamiento jurídico, solicito sea cambiado la calificación al de posesión, por ultimo solicito copias del acta. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a decidir, cuyos fundamentos se redactaran y constaran en auto separado a la presente acta, exponiendo las razones de hecho y de derecho como lo son que existe un hecho punible que es el delito de distribución ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, existen elementos de convicción como lo es las actas de investigaron que presenta el fiscal, actas de inspección, registro de cadena de custodia, acta de aseguramiento y experticia química y en cuanto al peligro de fuga se encuentra acreditado suficiente mente, por las siguientes razones: por cuanto debe analizarse en todos sus ordinales y no solo se refiere al arraigo que tiene la persona, así tenemos la pena a imponerse, la magnitud del daño causado el comportamiento del imputado en procesos anteriores y la conducta predelictual que ha sido acreditada suficientemente por el ministerio publico habiendo tenido conocimiento este tribunal el cual lógicamente no puede ser obviado que al imputado se le seguí otro proceso por un tribunal de juicio en este circuito por el mismo delito de estupefacientes, por lo tanto ello indica que no pueda existir cierta voluntad de someterse a la persecución penal en el proceso actual por lo que este tribunal considera procedente el decreto de la medida de privación de libertad solicitada de conformidad con el 250, 251 y 252 del COOP, por lo que debe desestimar la imposición de medidas cautelares mas sin embargo declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la practica del examen medico y a sus vez un reconociendo medico legal por un experto forense. Ofíciese lo conducente. En consecuencia en la dispositiva se Resuelve: Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. En consecuencia se Acuerda decretar la Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal al ciudadano: WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO por los cuales precalifica los hechos en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDD DE DISTRIBUCION MENOR previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la respectiva boletas de encarcelación, se acuerda la reclusión en el Internado Judicial de Coro. SEGUNDO: ofíciese lo conducente a la medicatura forense, para los fines consiguientes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad legal para que prosiga con la investigación por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedando notificados los presentes en Sala. Concluyendo el acto a las 03:30 horas de la tarde de este mismo día. Terminó y conformes firman.

II
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actuaciones que forman la presente causa, verificó que según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario Ademar Acosta, adscrito al CICPC del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 10:15 horas de la mañana, encontrándose en labores de investigación cuando se desplazaban por la Avenida Sucre, con calle Progreso, de esta ciudad, en plena vía pública, avistan a un ciudadano, quien al notar la presencia policial trató de emprender la huida se le dio la voz de lato, se le practicó la inspección corporal de conformidad con lo establecido en l articulo 205 del COPP, lográndola incautar UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO ESTE CON SUS PROPIOS EXTREMOS Y CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO; y quedando identificado como: WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.167.856, fecha de nacimiento 16 de Agosto 1979, venezolano, de 29 años edad, Natural de calle Borregales, sector monte verde, casa s/n, color azul, diagonal a la plaza al tenis caletero del trabajo Municipal, en virtud de la detención realizada por funcionarios adscritos a la sub. Delegación Falcón Coro de este estado se procede a leerle sus derechos y colocar el procedimiento a la orden de la fiscalía séptima de ministerio público. Señalan a demás que no pudieron contar con persona alguna que sirviera de testigo. Dejaron constancia de los REGISTRO POLICIALES que presenta el imputado: WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO, según Expediente F-357-041 de fecha 06-05-99.
IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción que sirvieron de base a la Fiscalía Séptima para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo pautado en la citada disposición. De lo cual se puede observar los hechos acontecidos en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario Ademar Acosta, adscrito al CICPC del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 10:15 horas de la mañana, encontrándose en labores de investigación cuando se desplazaban por la Avenida Sucre, con calle Progreso, de esta ciudad, en plena vía pública, avistan a un ciudadano, quien al notar la presencia policial trató de emprender la huida se le dio la voz de lato, se le practicó la inspección corporal de conformidad con lo establecido en l articulo 205 del COPP, lográndola incautar UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO ESTE CON SUS PROPIOS EXTREMOS Y CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO; y quedando identificado como: WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.167.856, fecha de nacimiento 16 de Agosto 1979, venezolano, de 29 años edad, Natural de calle Borregales, sector monte verde, casa s/n, color azul, diagonal a la plaza al tenis caletero del trabajo Municipal, en virtud de la detención realizada por funcionarios adscritos a la sub. Delegación Falcón Coro de este estado se procede a leerle sus derechos y colocar el procedimiento a la orden de la fiscalía séptima de ministerio público. Señalan a demás que no pudieron contar con persona alguna que sirviera de testigo. Dejaron constancia de los REGISTRO POLICIALES que presenta el imputado: WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO, según Expediente F-357-041 de fecha 06-05-99.

Una vez colectadas las evidencias procede la comisión policial a la aprehensión del ciudadano: WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO, antes identificado, de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión del los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante genérica del artículo 46 numeral 5to y 8vo Ejusddem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, y si la conducta presuntamente asumida por el imputado de autos encuadra en la disposición contenida así tenemos:

El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:
”…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cupo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (Negrilla del tribunal)
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:

Se observa de las actuaciones, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario Ademar Acosta, adscrito al CICPC del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 10:15 horas de la mañana, encontrándose en labores de investigación cuando se desplazaban por la Avenida Sucre, con calle Progreso, de esta ciudad, en plena vía pública, avistan a un ciudadano, quien al notar la presencia policial trató de emprender la huida se le dio la voz de lato, se le practicó la inspección corporal de conformidad con lo establecido en l articulo 205 del COPP, lográndola incautar UN ENVOLTORIO DE RGULAR TMAÑO, ELBORDO EN MATRIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDDO ESTE CON SUS PROPIOS EXTREMOS Y CONTNTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BALNCO; y quedando identificado como: WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.167.856, fecha de nacimiento 16 de Agosto 1979, venezolano, de 29 años edad, Natural de calle Borregales, sector monte verde, casa s/n, color azul, diagonal a la plaza al tenis caletero del trabajo Municipal, en virtud de la detención realizada por funcionarios adscritos a la sub. Delegación Falcón Coro de este estado se procede a leerle sus derechos y colocar el procedimiento a la orden de la fiscalía séptima de ministerio público. Señalan a demás que no pudieron contar con persona alguna que sirviera de testigo. Dejaron constancia de los REGISTRO POLICIALES que presenta el imputado: WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO, según Expediente F-357-041 de fecha 06-05-99.

ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-580, de fecha 19 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes LENALIDA GUARERUCO, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO ESTE CON SUS PROPIOS EXTREMOS Y CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO; con un peso bruto de TRES COMA DOS GRAMOS (3,2gr.) se procede a aperturar y se observa que se trata de un POLVO BLANCO de la denominada COCAINA con un peso neto de Dos coma cuatro gramos (2,4 gr.). Se procedió a la toma de un gramo de la muestra para hacer remitida al laboratorio de toxicología… (Omisis)…

Una vez hecho el anterior análisis pudo observar esta Juzgadora que la calificación fiscal imputada la cual es provisional para esta fase preparatoria, tiene fundamentos en los hechos investigados por lo que se ajusta a la conducta presunta asumida por el hoy imputado de autos y por la forma de comisión en la cual fuera sorprendido por la comisión policial en plena flagrancia con la sustancia ilícita en su poder y la formo como venia presentada la sustancia y el material sintético incautado hace presumir de que la misma era para la distribución según costa en las actas de investigación, también es de notar que por la cantidad que no es un tanto mayor, como lo según el resultado obtenido en el acta de inspección suscrita por los expertos adscritos al el laboratorio de toxicología de la Delegación del CICPC, como resultó al pesarla: con un peso neto de DOS COMA CUATRO GRAMOS (2,4 grs.). Todo ello hace presumir que se trata de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y el cual merece pena privativa de libertad. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es el único momento procesal en la cual le es permitido al Juez de Control realizar un cambio de calificación ajustado a los fundamentos de pruebas presentadas en la acusación fiscal es en la fase preliminar, siempre que así lo considere a todo evento futuro el titular de la acción penal realizar el acto conclusivo correspondiente. De allí las razones por las cuales esta Juzgadora mantiene la calificación provisional presentada por el Ministerio Publico, quien le atribuye al imputado de autos la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados. Y así se decidió.-

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al imputado, Acto seguido los acusados manifestaron que NO querer declarar y SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Por su parte la Defensa Pública Penal Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO, quien hizo sus alegatos de defensa y expone: Esta defensa solicita una Medida Cautelar conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido, solicito la practica de un reconocimiento medico toxicológico, por cuanto mi defendido me ha manifestado ser consumidor y de acuerdo a la cantidad incautada la cual se trata de 2.4 miligramos y de acuerdo al principio de proporcionalidad establecido en nuestro ordenamiento jurídico, solicito sea cambiado la calificación al de posesión, por ultimo solicito copias del acta.

Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó vinculado el imputado a los hechos que se investigan sobre quien se le solicitó la Medida de Privación de Libertad por cuanto para el momento propio de la aprehensión fuera sorprendido en su poder la sustancia ilícita quien al notar la presencia policial toma una aptitud evasiva y en persecución del delito y de las evidencias de interés Criminalísticas, por lo que los funcionarios actuantes, amparados en la excepción prevista en el articulo 205 del citado código, y según consta en autos, al impedir la perpetración del delito y de no permitir que conductas como estas se sigan cometiendo tratándose de uno de los delitos de Tráfico de Estupefaciente tan dañino a la sociedad, que está siendo actualmente combatido por los órganos de investigación penal en cumplimiento de los lineamientos de seguridad y protección de la ciudadanía emanados del Ministerio Popular de Interior y Justicia, por cuanto tales delitos penales han sido considerados por la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia como de lesa humanidad y por ende no gozan de ningún tipo de beneficio, así mimos los también la Sala Penal ha asentado criterio de importancia en relación a la presencia o no de testigos para efectuar el procedimiento cuanto se trata de de delito sobre el tráfico de Estupefacientes, pueden subrogarse tal condición de testigos los funcionarios actuantes cuando se trata de varios funcionarios actuantes, ante la dificultad de conseguir testigos presénciales en el sitio, tiene el deber ineludible de impedir la camisón del delito, como ocurrió en el caso de marras. De manera que estos fueron algunos de los argumentos esgrimidos por esta juzgadora al momento de resolver sobre la solicitud de libertad presentada por la defensa pública en favor de su defendido. Habiéndose acreditado con los elementos de convicción anexos, como lo es el acta de aseguramiento, actas de inspección, cadena de custodia, en la cual se pudo evidenciar el peso neto de la sustancia ilícita incautada y su características tipo y contenido, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.
V
ELEMENTOS DE CONVICCION


Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario Ademar Acosta, adscrito al CICPC del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 10:15 horas de la mañana, encontrándose en labores de investigación cuando se desplazaban por la Avenida Sucre, con calle Progreso, de esta ciudad, en plena vía pública, avistan a un ciudadano, quien al notar la presencia policial trató de emprender la huida se le dio la voz de lato, se le practicó la inspección corporal de conformidad con lo establecido en l articulo 205 del COPP, lográndola incautar UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELBORDO EN MATRIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDDO ESTE CON SUS PROPIOS EXTREMOS Y CONTNTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BALNCO; y quedando identificado como: WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.167.856, fecha de nacimiento 16 de Agosto 1979, venezolano, de 29 años edad, Natural de calle Borregales, sector monte verde, casa s/n, color azul, diagonal a la plaza al tenis caletero del trabajo Municipal, en virtud de la detención realizada por funcionarios adscritos a la sub. Delegación Falcón Coro de este estado se procede a leerle sus derechos y colocar el procedimiento a la orden de la fiscalía séptima de ministerio público. Señalan a demás que no pudieron contar con persona alguna que sirviera de testigo. Dejaron constancia de los REGISTRO POLICIALES que presenta el imputado: WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO, según Expediente F-357-041 de fecha 06-05-99.

La presente acta policial se toma como suficiente elemento de convicción porque en ella se deja constancia del acontecimiento del modo, lugar y tiempo de los hechos, sobre la actuación de los funcionarios actuantes al momento que se detiene al imputado de autos presuntamente con la sustancia ilícita que luego que fuera sorprendido in fraganti de UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO ESTE CON SUS PROPIOS EXTREMOS Y CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, como lo acredita el acta e inspección y peritación par parte de los expertos de ley.

2) ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-580, de fecha 19 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes LENALIDA GUARERUCO, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO ESTE CON SUS PROPIOS EXTREMOS Y CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO; con un peso bruto de TRES COMA DOS GRAMOS (3,2gr.) se procede a aperturar y se observa que se trata de un POLVO BLANCO de la denominada COCAINA con un peso neto de Dos coma cuatro gramos (2,4 gr.). Se procedió a la toma de un gramo de la muestra para hacer remitida al laboratorio de toxicología… (Omisis)…

3) PLANILLA DE CONTROL DE EVIDENCIA, de fecha 19-10-09, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada es decir :” UN ENVOLTORIO DE UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO ESTE CON SUS PROPIOS EXTREMOS Y CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO (3,2gr.).

4) EXPERTICIA QUIMICA 9700-060-580, de fecha 19 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes LENALIDA GUARERUCO y SILED ROJAS, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” :” UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO ESTE CON SUS PROPIOS EXTREMOS Y CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO; con un peso bruto de TRES COMA DOS GRAMOS (3,2gr.); con un peso bruto de TRES COMA DOS GRAMOS (3,2gr.), se procede a aperturar y se observa que se trata de un POLVO BLANCO de la denominada COCAINA con un peso neto de Dos coma cuatro gramos (2,4 gr.). Se procedió a la toma de un gramo de la muestra para hacer remitida al laboratorio de toxicología… (Omisis)…

Las presentes Actas de Inspección y de Aseguramiento se consideran suficientes elementos de convicción para este Tribunal, por cuanto en la cual se evidencian las características de la sustancia ilícita incautada, su tipo, cantidad, clase y peso neto aproximado, que al ser adminiculadas con el acta policial, llevan al convencimiento de que clase de sustancia se trata y si por la cantidad incautada se encuentra descrita la conducta dentro del precepto legal del tercera aparte del artículo 31 de la Ley Especial Sobre Estupefacientes.

Los Elementos de Convicción antes señalados llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la responsabilidad penal y la Autoría presunta del Imputado OSCAR JOSE GUTIERREZ PACHECO, venezolano, nacido en fecha 01 de marzo de 1959, ser titular de la cédula de identidad Nº 5.292.925, natural de Coro Estado Falcón, de Oficio Obrero, soltero, hijo de Catalino Colina, y Petra Colina, grado de instrucción 5 grado de educación básica, residenciado en la Calle Aurora, entre Callejón Iturbe y Las Flores, sector Chimpire, casa Nº 28, Coro, Estado Falcón en la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del ESTADO VENEZOLANO. Es decir que están llenos los Extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la aprehensión del imputado de autos, la incautación en su poder de las evidencias de interés criminalísticas, así como la sustancia ilícita (Marihuana), según consta del acta de inspección, es decir que todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó vinculado el imputado a los hechos que se investigan sobre quien se le solicitó la Medida de Privación de Libertad por cuanto para el momento propio de la aprehensión fuera sorprendido en su poder la sustancia ilícita quien al notar la presencia policial nota una aptitud evasiva y quien al ser revisado en u mano contenía la bolsa de material sintético que al aperturarla contenía do bolsas mas con la sustancia ilícita y los funcionarios actuaron amparados en el deber de persecución del delito y de las evidencias de interés Criminalísticas, motivo por el cual al no haber testigos para el momento según consta en autos, el proceder de los funcionarios fue en cumplimiento del deber que tienen de impedir la perpetración del delito y de no permitir que conductas como estas se sigan cometiendo tratándose de uno de los delitos de Tráfico de Estupefaciente tan dañino a la sociedad, que está siendo actualmente combatido por los órganos de investigación penal en cumplimiento de los lineamientos de seguridad y protección de la ciudadanía emanados del Ministerio Popular de Interior y Justicia, por cuanto tales delitos penales han sido considerados por la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia como de lesa humanidad y por ende no gozan de ningún tipo de beneficio, así mismos los también la Sala Penal ha asentado criterio de importancia en relación a la presencia o no de testigos para efectuar el procedimiento cuanto se trata de de delito sobre el tráfico de Estupefacientes, pueden subrogarse tal condición de testigos los funcionarios actuantes cuando se trata de varios actuantes, ante la dificultad de conseguir testigos presénciales en el sitio, tiene el deber ineludible de impedir la camisón del delito, como ocurrió en el caso de marras. De manera que estos fueron algunos de los argumentos esgrimidos por esta juzgadora al momento de resolver sobre la solicitud de libertad presentada por la defensa pública en favor de su defendido. Habiéndose acreditado con los elementos de convicción anexos, como lo es el acta de aseguramiento, actas de inspección, cadena de custodia, en la cual se pudo evidenciar el peso neto de la sustancia ilícita incautada y su características tipo y contenido, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así mismo, estos fundados elementos también se encuentran el acta policial, el acta de aseguramiento, el acta de inspección, la planilla de control de evidencias en la cual los expertos del CICPC actuantes, dejan constancia de las características de la sustancia, la cantidad aproximada de sustancia incautada :” UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO ESTE CON SUS PROPIOS EXTREMOS Y CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO (3,2gr.), con un peso neto de DOS COMA CUATRO GRAMOS (2,4 grs.). Así también el control de evidencia donde se refleja ciertamente los objetos de interés criminalísticas incautados y demás objetos que guardan relación con la sustancia ilícita y demás, adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos a quien el Fiscal del Ministerio público solicitara la correspondiente Medida de Privación de Libertad y puesto a la orden del Tribunal para ser escuchado con todas las garantías procesales y constitucionales, es autor o ha participado presuntamente en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…” Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Ilícitas, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existe el peligro de que el imputado obstaculice el Proceso que se apretura.

En lo que respecta al peligro de fuga por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según el Art. 31 de la citada disposición, segundo aparte de la ley establece una Pena de: Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrería perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito. Además de la conducta predelictual que presenta el imputado que fuera acreditada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por lo cual se decretó orden de aprehensión y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de la medida de privación de Libertad en lo que respecta al ciudadano: WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO, antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo e el calificado de Tráfico y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos para que proceda con lugar la Medida de privación de libertad en contra de los antes identificados imputados, para lo cual se hacen presumir que los elementos de convicción presentados y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente son autores o participes de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Así se decide.-

De manera pues que una vez más verificó este tribunal que no hubo violaciones de derecho constitucional relacionadas a la representación y asistencia del imputado, en el procedimiento policial efectuado y así lo motivó en esta sentencia, sin embargo en atención a lo declarado por el imputado el tribunal sugirió que en todo caso que ese funcionario que menciona, pudiera ser objeto de denuncia por ante la Fiscalia de derechos fundamentales.

También este criterio ha sido acogido por las últimas decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trata de materia Estupefacientes están los funcionarios actuantes en Procedimiento de Flagrancia en la obligación de impedir que el ilícito penal se continué cometiendo, por ello ha venido cambiando el criterio sobre este aspecto alegado, se aparta así esta juzgadora del criterio de la defensa y en vista de que no le asiste la razón a la defensa cuando arguyó ello a favor de su representado, que el procedimiento se había realizado a pesar de la hora en que ocurrió el hecho sin la presencia de los testigos. Y así se decide.

Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así mismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio pacifico y reiterado, en los “delitos de drogas” no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad. (Sentencia Nº 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), decisión esta que aun se encuentra en plena vigencia. Así también se decide.-

VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.167.856, fecha de nacimiento 16 de Agosto 1979, venezolano, de 29 años edad, Natural de calle Borregales, sector monte verde, casa s/n, color azul, diagonal a la plaza al tenis caletero del trabajo Municipal, en virtud de la detención realizada por funcionarios adscritos a la sub. Delegación Falcón Coro de este estado l, por la camisón del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 258 del COPP y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público.
TERCERO: Se declaró Sin lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa pública por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas y las jurisprudencias supra citadas y se ordenó de la práctica de Mediactura Forense al imputado. Ofíciese.
CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada en este proceso y conforme a lo preceptuado en el artículo 117 de la ley Contra el Tráfico de Sustancias Ilícitas y Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda oficiar al CICPC para tal fin.
QUINTO: Se ordena la incautación preventiva de los bienes producto del delito de Estupefacientes y de conformidad con lo previsto en los artículo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos quedaran a disposición y administración de la ONA mientras este proceso llega a su sentencia definitiva. Se libró la correspondiente de Medida de Privación de Libertad dirigida al internado judicial de este Estado y los correspondientes oficios.

Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente al Ministerio Público Séptimo.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.


LA SECRETARIA
ABG. BRENDA OVIOL.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA





ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003581
RESOLUCION Nº: PJ10020009000683
SANTA ANA DE CORO 02 de Noviembre de 2009