REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003685
ASUNTO: IP01-P-2009-003685
MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. BRENDA OVIOL
PARTES INTERVINIENTES:
FISCAL SEPTIMO (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DELFIN MERCHAN.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES PRIVADA: Abg. VICTOR GRATEROL
IMPUTADO: EDMUNDO JESUS MOLINA SEGOVIA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional referido al Debido Proceso a dar repuesta oportuna a las solicitudes presentadas por la defensa en la sala de audiencia , todo conforme a la garantía de la todo como una exigencia al marco constitucional de la Tutela Judicial efectiva, su observancia es de estricto orden público y desarrollada por las normas contenidas en los artículos 173, 246 y 364 del Código Adjetivo Penal, por cuanto su inobservancia acarrea nulidad del fallo, en base a ello a continuación se procede a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal y desestimo las solicitudes de Nulidades y de imposición de Medidas cautelares y de libertad plena, entres otras, interpuestas por la defensa privada a favor de su representado. Así como lo a continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue al ciudadano: EDMUNDO JESUS MOLINA SEGOVIA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 08 de Noviembre de 2009, se recibe por intermedio de la oficina de Alguacilazgo en este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia, escrito interpuesto por el Abg. Delfín Merchán, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público mediante el cual pone a disposición del Tribunal al ciudadano: EDMUNDO JESUS MOLINA SEGOVIA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 16.942.692, de 26 años de edad, Conductor de Carro Por Puesto, casado, nacido el 08-10-1993 en Coro estado Falcón, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en La Vela estado Falcón, calle Sucre, número 38 cerca de la iglesia, con teléfono 0412-546.46.47 hijo (a) de Edmundo Jesús Colina y Marilin Segovia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando le sea decretada la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se efectúe la respectiva audiencia oral para escuchar al investigado.
Este Tribunal Primero de Control recibe la solicitud y en esa misma fecha encontrándose de guardia ordinaria, por distribución el presente asunto adjunta solicitud del Ministerio Público en la cual ponen a disposición del tribunal al citado ciudadano sobre los cuales pesa la respectiva solicitud de privación de libertad, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación según la disponibilidad de tiempo del Tribunal de Guardia, para el día 08/11/09 a las 03.00 horas de la tarde, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora fijada para llevar a cabo la audiencia se constituye el tribunal con todas las partes.
En consecuencia siendo la hora fijada con todas las partes presentes se llevo a cabo la audiencia de presentación que se desarrollo en base a los términos explanados en el capitulo siguiente:
IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy, domingo 08 de noviembre de 2009, siendo las 03:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Despachando en horario de Guardia Ordinaria de Fin de Semana, a cargo de la ciudadana Juez Abg. Yanis Matheus Suárez y el ciudadano Secretario de Sala, Abg. Jesús Crespo; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público. Acto seguido, la Jueza instó al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. Delfín Marchan representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el Abg. Víctor Graterol con el carácter de Defensor Privado y Edmundo Jesús Colina Segovia, imputado en la presente causa. Verificada la presencia de las partes, la Jueza, procede a tomar el debido Juramento de Ley al Defensor Designado, señalando el Ut Supra mencionado abogado, a viva voz y en forma individual “Acepto el cargo de Defensor de Confianza, para el cual he sido designado por el imputado, y Juro cumplir bien y fielmente las obligaciones y deberes que el mismo comporta”, es todo. Acto seguido la Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal quien puso a disposición del tribunal al imputado, haciendo la identificación correspondiente, hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación. Indicó las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se desarrolló el presunto hecho. Expuso los elementos de Convicción que sustentan la pretensión y que sirven para estimar la participación del ciudadano en el hecho punible. También solicitó le sea decretada la Imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de los delitos de Trafico, en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo ello a los fines de configurar los extremos del artículo 250 del Texto adjetivo Penal. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. De conformidad con el artículo 119 solicitó la destrucción de la Sustancia, así como también la incautación preventiva del vehiculo tipo moto, del celular y del Dinero retenido en el procedimiento. En este estado procede la ciudadana juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales ha sido traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que sus declaraciones es un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tales declaraciones debían ser brindadas sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que los exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndoles que la audiencia continuará, aunque no declare. También la Jueza impuso y explico plenamente a los imputados las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz cuatro el imputado, individualmente, SI deseo Declarar. Acto seguido, se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que los mismos queden plenamente identificados. A continuación, manifestó llamarse Edmundo Jesús Molina Segovia, portador de la cédula de identidad personal número V. – 16.942.692, de 26 años de edad, Conductor de Carro Por Puesto, casado, nacido el 08-10-1993 en Coro estado Falcón, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en La Vela estado Falcón, calle Sucre, número 38 cerca de la iglesia, con teléfono 0412-546.46.47 hijo (a) de Edmundo Jesús Colina y Marilin Segovia. Seguidamente señalo “Yo iba llegando a la licorería boulevard, iban a ser las 4 de la tarde. Cuanto llegó va pasando un amigo mío yo lo llamo, después llegaron 2 motos de la policía. Nos dicen que contra la pared, Nos agarraron a los tres y vieron que no tenía nada y que iban a revisar las motos. Nos llevaron a la comandancia y nos desnudaron, después dicen que no tenía nada. Después me meten en un cuartito, y me dice que si lo conozco que ya ha mandado a la cárcel mas de 100. Y me dice que le diga donde esta la droga. Me dio unos golpes y me dijo que le dijera donde estaba la droga. Después me dice que me voy a joder. Después me dio otro golpe y me mando a sacar. Después sacaron a otro muchacho. Después me dicen que hable con el y yo le digo que hable él, me dicen que hable yo y que le ofrezca algo. Después soltaron a los dos muchachos y me dejaron a mi solo.” es todo. Seguidamente interroga el Fiscal: ¿a que hora te detuvieron? Tres y cincuenta más o menos. Eran 4 funcionarios, de la policía de Falcón. ¿Cómo se llaman los ciudadanos que lo acompañaran? Mártir Jiménez y el otro no lo conozco. ¿Cuántas personas estaban en el lugar? Habían varios eso estaba full, incluso ellos están aquí abajo. ¿Dónde trabaja? En la Línea Coro – La vela, tengo mi carné, mi licencia pero en la casa. No les mostré a los funcionarios la constancia porque no la cargaba en ese momento. ¿Desde cuando trabajas en esa línea? Me turno con mi cuñado. ¿La moto incautada es de Ud.? Si. ¿A la moto le hicieron una inspección en el sitio? Si. ¿logró notar que consiguieron algún objeto escondido en la moto? No. ¿A dónde lo llevaron? A la comandancia de la Vela. Ahí nos quitaron las ropas, nos desnudaron, nos revisaron. ¿Después a donde lo trasladaron? A ningún sitio, me metieron en un cuartito. ¿Cómo estaba vestido? Tenía un sweater blanco con azul y una bermuda. ¿Las otras personas andaban en un vehículo? En otra moto. Nos llevaron en la moto de la policía al comando. ¿A ud. Le hicieron alguna inspección en el sitio? Si, había muchas personas. ¿Consume algún tipo de sustancia? Nada. ¿Ha estado detenido anteriormente? Nunca. A continuación el Abg. Graterol manifiesta: “Se analizaron las actas policiales donde atribuyen unos hechos a mi defendido, esta situación al analizarla con la exposición de mi defendido, concluimos que el mismo será declarado inocente por el hecho. Evidentemente hay una serie de elementos que en este momento a la defensa se le hace difícil revisar. Nos hubiera gustado que se nos diera acceso a las investigaciones pero como sabemos este lapso es del Ministerio Público. Yo le indique a mi defendido que contara la manera de cómo ocurrieron los hechos, ya que esta declaración es su mejor medio de defensa. Mi defendido se detuvo en una licorería, y para nadie es un secreto que durante el fin de semana la licorería están llenas de gente. Sin embargo mas adelante en el acta policial dice que nadie quiso ser testigo por cuanto estamos cerca de una iglesia y al principio dice que fue al frente de una licorería. No había razón para trasladar a los ciudadanos al comando y vejarlos de la forma que se hizo. Los cuerpos policiales han venido obviando todo lo que corresponde en los procedimientos policiales. No hay razón para no buscar testigos. Cual fue la razón por la que se dio la libertad a unos y a otros no. En este momento es casi imposible revertir lo que esta en el acta. La Medida de Privación de Libertad también debe servir para exigirle el buen funcionamiento de su labor. Por ello pido se estime la posibilidad de imponer a mi defendido una medida menos gravosa” es todo. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes; en relación a lo expuesto por la defensa del acta policial se desprende que los vecinos al ver el procedimiento policial cerraron las puertas y ventanas de sus hogares y que donde hicieron la revisión había una iglesia. El 205 simplemente exige que se le informe al ciudadano la realización del procedimiento, y la sustancia fue presuntamente conseguida en la moto, y según el peso de la sustancia, no hay posibilidad de Decretar una Medida Cautelar, por lo que en el presente caso, se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado traído a esta Sala es el presunto autores o participes en el mismo en virtud de las actas que conforman el expediente, el acta policial levantada y la sustancia presuntamente incautada, igualmente se debe tomar en cuenta el peligro de fuga, el cual esta presente en virtud de posible pena a imponer, así como en consideración al daño causado, también hay que tomar en cuenta que el Máximo Tribunal del país en los casos de Estupefacientes y Psicotrópicas ha señalado que no es necesaria la presencia de testigos, en virtud de tipo de delito pluriofensivo como lo es el del caso que nos ocupa, por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputado de autos. Y Así se Decide. Dispositiva: En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: 1) Se declara sin lugar la solicitud de imposición de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad AL imputado hecha por la defensa y 2) se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Edmundo Jesús Molina Segovia, portador de la cédula de identidad personal número V. – 16.942.692, de 26 años de edad, Conductor de Carro Por Puesto, casado, nacido el 08-10-1993 en Coro estado Falcón, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en La Vela estado Falcón, calle Sucre, número 38 cerca de la iglesia, con teléfono 0412-546.46.47 hijo (a) de Edmundo Jesús Colina y Mrilin Segovia por la presunta comisión de los delitos de Trafico, en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta, la destrucción de la Sustancia, así como también se pone a la Orden de la Oficina Nacional Antidroga el vehiculo tipo moto, celular y del Dinero retenido en el procedimiento. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad. Se acuerdan copias simples del presente expediente, las cuales fueron solicitadas oralmente por la defensa. Cúmplase. Concluyó la presente Audiencia siendo las 03:50 de la tarde, es todo término, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.-
II
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actuaciones que forman la presente causa, verificó que según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia del estado Falcón, Zona Policial Nro.11, Comando la Vela del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, cuando se encontraba en labores de patrullaje a pie por el boulevard de la Vela Municipio Colina del estado Falcón, logran avistar a un ciudadano de tez morena, de contextura fuerte, de regular estatura, quien vestía para el momento un suéter a rayas de color blanca y azul y bermuda de blue jeans, el mismo al notar la presencia policial adopta una posición nerviosa y trata de embarcarse en la mencionada moto, al ver el movimiento se le da la voz de alto, solicitan refuerzos y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó registro corporal localizándole en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que vestía la cantidad de doscientos once (211) bolívares fuertes en billetes de presunto papel moneda , un teléfono celular Nokia, y una caja de fósforos de cartón vegetal de color amarilla con una inscripción en letras de color azul que se lee el Sol contentivas en su interior de SEIS (06) envoltorios de material sintético tipo cebollitas de la siguiente manera: cinco de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida y granulada que se siente al simple tacto, con olor abundante, fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume CRACK, en el bolsillo derecho trasero se le localizó y colectó de acuerdo con el art. 31 de la ley especial una cartera de aparente cuero de color negro en un compartimiento de la mencionada cartera, CINCO (05) envoltorios con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida y granulada que se siente al simple tacto, con olor abundante, fuerte y penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita de cuerdo con lo establecido en el articulo 115 de la ley especial de drogas, se le practicó una inspección ala moto con las siguientes características: Moto, marca: Vensun de color rojo, con rines de color rojo, serial Vensun 06D0300401, en la parte donde se ubica el compartimiento de la batería específicamente debajo del asiento del lado izquierdo de la moto donde está el motor de acuerdo con lo establecido en el articulo 31 de ley de drogas, UN (01) envoltorio de gran tamaño transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de DIEZ (10) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollitas, siete de color negro, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor abundante, fuerte y penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, de acuerdo alo establecido en el articulo 115 de la ley especial de drogas, se presume MARIHUANA, en el mismo lugar se localizó y colecto de acuerdo al 31 ejusdem, UN (01) envoltorio de gran tamaño, transparente, anudado en su único extremo con el mimo material contentivo de residuos y semillas vegetales, con olor abundante, fuerte, penetrante y peculiar a la de una plata ilícita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la ley especial de drogas se presume MARIHUANA, presumiéndose que el dinero colectado sea producto de la venta de la sustancia y planta ilícita, en el lugar no se `pudo localizar persona alguna persona alguna que fuera testigo presencial del procedimiento ya es una zona donde se encuentra ubicada una iglesia católica y los pocos habitantes del sector al ver la actuación policial cerraron las puertas y ventanas de sus hogares, en vista a la situación, se levanto del procedimiento de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, virtud de ello proceden a la detención del imputado: EDMUNDO JESUS MOLINA SEGOVIA, en este estado se procede a leerle sus derechos y colocar el procedimiento a la orden de la Fiscalía Séptima de Ministerio Público.
IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción que sirvieron de base a la Fiscalía Séptima para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo pautado en la citada disposición. De lo cual se puede observar los hechos acontecidos en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia del estado Falcón, Zona Policial Nro.11, Comando la Vela del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, cuando se encontraba en labores de patrullaje a pie por el boulevard de la Vela Municipio Colina del estado Falcón, logran avistar a un ciudadano de tez morena, de contextura fuerte, de regular estatura, quien vestía para el momento un suéter a rayas de color blanca y azul y bermuda de blue jeans, el mismo al notar la presencia policial adopta una posición nerviosa y trata de embarcarse en la mencionada moto, al ver el movimiento se le da la voz de alto, solicitan refuerzos y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó registro corporal localizándole en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que vestía la cantidad de doscientos once (211) bolívares fuertes en billetes de presunto papel moneda , un teléfono celular Nokia, y una caja de fósforos de cartón vegetal de color amarilla con una inscripción en letras de color azul que se lee el Sol contentivas en su interior de SEIS (06) envoltorios de material sintético tipo cebollitas de la siguiente manera: cinco de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida y granulada que se siente al simple tacto, con olor abundante, fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume CRACK, en el bolsillo derecho trasero se le localizó y colectó de acuerdo con el art. 31 de la ley especial una cartera de aparente cuero de color negro en un compartimiento de la mencionada cartera, CINCO (05) envoltorios con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida y granulada que se siente al simple tacto, con olor abundante, fuerte y penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita de cuerdo con lo establecido en el articulo 115 de la ley especial de drogas, se le practicó una inspección ala moto con las siguientes características: Moto, marca: Vensun de color rojo, con rines de color rojo, serial Vensun 06D0300401, en la parte donde se ubica el compartimiento de la batería específicamente debajo del asiento del lado izquierdo de la moto donde está el motor de acuerdo con lo establecido en el articulo 31 de ley de drogas, UN (01) envoltorio de gran tamaño transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de DIEZ (10) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollitas, siete de color negro, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor abundante, fuerte y penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, de acuerdo alo establecido en el articulo 115 de la ley especial de drogas, se presume MARIHUANA, en el mismo lugar se localizó y colecto de acuerdo al 31 ejusdem, UN (01) envoltorio de gran tamaño, transparente, anudado en su único extremo con el mimo material contentivo de residuos y semillas vegetales, con olor abundante, fuerte, penetrante y peculiar a la de una plata ilícita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la ley especial de drogas se presume MARIHUANA, presumiéndose que el dinero colectado sea producto de la venta de la sustancia y planta ilícita, en el lugar no se `pudo localizar persona alguna persona alguna que fuera testigo presencial del procedimiento ya es una zona donde se encuentra ubicada una iglesia católica y los pocos habitantes del sector al ver la actuación policial cerraron las puertas y ventanas de sus hogares, en vista a la situación, se levanto del procedimiento de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, virtud de ello proceden a la detención del imputado: EDMUNDO JESUS MOLINA SEGOVIA, en este estado se procede a leerle sus derechos y colocar el procedimiento a la orden de la Fiscalía Séptima de Ministerio Público.
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Una vez colectadas las evidencias procede la comisión policial a la aprehensión del ciudadano: EDMUNDO JESUS MOLINA SEGOVIA, antes identificado, de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión del los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, y si la conducta presuntamente asumida por el imputado de autos encuadra en la disposición contenida así tenemos:
El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:
”… Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de pisiòn. (Negrilla del tribunal)
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:
Se observa de las actuaciones, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia del estado Falcón, Zona Policial Nro.11, Comando la Vela del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, cuando se encontraba en labores de patrullaje a pie por el boulevard de la Vela Municipio Colina del estado Falcón, logran avistar a un ciudadano de tez morena, de contextura fuerte, de regular estatura, quien vestía para el momento un suéter a rayas de color blanca y azul y bermuda de blue jeans, el mismo al notar la presencia policial adopta una posición nerviosa y trata de embarcarse en la mencionada moto, al ver el movimiento se le da la voz de alto, solicitan refuerzos y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó registro corporal localizándole en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que vestía la cantidad de doscientos once (211) bolívares fuertes en billetes de presunto papel moneda , un teléfono celular Nokia, y una caja de fósforos de cartón vegetal de color amarilla con una inscripción en letras de color azul que se lee el Sol contentivas en su interior de SEIS (06) envoltorios de material sintético tipo cebollitas de la siguiente manera: cinco de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida y granulada que se siente al simple tacto, con olor abundante, fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume CRACK, en el bolsillo derecho trasero se le localizó y colectó de acuerdo con el art. 31 de la ley especial una cartera de aparente cuero de color negro en un compartimiento de la mencionada cartera, CINCO (05) envoltorios con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida y granulada que se siente al simple tacto, con olor abundante, fuerte y penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita de cuerdo con lo establecido en el articulo 115 de la ley especial de drogas, se le practicó una inspección ala moto con las siguientes características: Moto, marca: Vensun de color rojo, con rines de color rojo, serial Vensun 06D0300401, en la parte donde se ubica el compartimiento de la batería específicamente debajo del asiento del lado izquierdo de la moto donde está el motor de acuerdo con lo establecido en el articulo 31 de ley de drogas, UN (01) envoltorio de gran tamaño transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de DIEZ (10) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollitas, siete de color negro, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor abundante, fuerte y penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, de acuerdo alo establecido en el articulo 115 de la ley especial de drogas, se presume MARIHUANA, en el mismo lugar se localizó y colecto de acuerdo al 31 ejusdem, UN (01) envoltorio de gran tamaño, transparente, anudado en su único extremo con el mimo material contentivo de residuos y semillas vegetales, con olor abundante, fuerte, penetrante y peculiar a la de una plata ilícita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la ley especial de drogas se presume MARIHUANA, presumiéndose que el dinero colectado sea producto de la venta de la sustancia y planta ilícita, en el lugar no se `pudo localizar persona alguna persona alguna que fuera testigo presencial del procedimiento ya es una zona donde se encuentra ubicada una iglesia católica y los pocos habitantes del sector al ver la actuación policial cerraron las puertas y ventanas de sus hogares, en vista a la situación, se levanto del procedimiento de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, virtud de ello proceden a la detención del imputado: EDMUNDO JESUS MOLINA SEGOVIA, en este estado se procede a leerle sus derechos y colocar el procedimiento a la orden de la Fiscalía Séptima de Ministerio Público.
Por otra parte, encontramos el ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-623, de fecha 07 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes Detective SILED ROJAS adscrita al CICPC practicada a la presunta droga decomisada en poder el imputado: EDMUNDO JESUS MOLINA SEGOVIA, la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” MUESTRA 1: SEIS (06) Mini envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético donde 5 son de color blanco con negro y Uno (01) de color negro, todos anudados en único extremo con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de uno coma cuatro gramos (1,4 gr.).Se procede apertura y se observa que contienen una sustancia de similares características porque se unifica la misma y consta de gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante, con un neto de cero coma nueve gramos (0,9 gr.). MUESTRA 2: Una cartera de uso de caballero, confeccionada en material sintético de color negro donde se encontraron cinco (05) mini envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético, donde dos (2) son de color blanco, dos (2) de color negro, con un peso bruto de cero coma nueve gramos (0,9 grs.), se procede a aperturar y se observa que contiene una sustancia de similares características porque se unifica la misma y consta de gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero como siete gramos (0,7 gr.). MUESTRA 3: Una (1) bolsa elaborada en material sintético transparente anudada con su mismo material contentiva de Diez (10) envoltorios, tamaña regular, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color verde con negro anudado en sus extremos suprior con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de dieciocho coma un gramos (18,1 gr.), se procede a aperturar y se observa que contiene restos vegetales y semillas de aspecto globulosos de color verde pardoso con olor fuerte y tamaño grande, con un peso de quince coma un gramos (15,1 gr.). MUESTRA 4: Un (01) envoltorio, tamaño grande, tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente anudado con su mismo material, con un peso bruto de treinta y nueve coma cuatro gramos (39,4 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloides en la muestra 1 y 2, utilizando para esto el reactivo tiocianato de cobalto, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para ambas muestras. Se procedió a la toma de un gramo de la muestra para hacer remitida al laboratorio de toxicología… (Omisis)…
Una vez hecho el anterior análisis pudo observar esta Juzgadora que la calificación fiscal imputada la cual es provisional para esta fase preparatoria, tiene fundamentos en los hechos investigados por lo que se ajusta a la conducta presunta asumida por el hoy imputado de autos y por la forma de comisión en la cual fuera sorprendido por la comisión policial en plena flagrancia con la sustancia ilícita en su poder y la formo como venia presentada la sustancia y el material sintético incautado hace presumir de que la misma era para la distribución según costa en las actas de investigación, también es de notar que por la cantidad que no es un tanto mayor, como lo según el resultado obtenido en el acta de inspección suscrita por los expertos adscritos al el laboratorio de toxicología de la Delegación del CICPC, como resultó al someterla ala Experticia Química de: COCAINA y otra MARIHUANA, en la forma como venia empacada en diferentes envoltorios. Todo ello hace presumir que se trata de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y el cual merece pena privativa de libertad. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es el único momento procesal en la cual le es permitido al Juez de Control realizar un cambio de calificación ajustado a los fundamentos de pruebas presentadas en la acusación fiscal es en la fase preliminar, siempre que así lo considere a todo evento futuro el titular de la acción penal realizar el acto conclusivo correspondiente. De allí las razones por las cuales esta Juzgadora mantiene la calificación provisional presentada por el Ministerio Publico, quien le atribuye al imputado de autos la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al imputado, el cual manifestó que SI quería declarar y se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que los mismos queden plenamente identificados. A continuación, manifestó llamarse Edmundo Jesús Molina Segovia, portador de la cédula de identidad personal número V. – 16.942.692, de 26 años de edad, Conductor de Carro Por Puesto, casado, nacido el 08-10-1993 en Coro estado Falcón, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en La Vela estado Falcón, calle Sucre, número 38 cerca de la iglesia, con teléfono 0412-546.46.47 hijo (a) de Edmundo Jesús Colina y Marilin Segovia. Seguidamente señaló: “…Yo iba llegando a la licorería boulevard, iban a ser las 4 de la tarde. Cuanto llegó va pasando un amigo mío yo lo llamo, después llegaron 2 motos de la policía. Nos dicen que contra la pared, Nos agarraron a los tres y vieron que no tenía nada y que iban a revisar las motos. Nos llevaron a la comandancia y nos desnudaron, después dicen que no tenía nada. Después me meten en un cuartito, y me dice que si lo conozco que ya ha mandado a la cárcel mas de 100. Y me dice que le diga donde esta la droga. Me dio unos golpes y me dijo que le dijera donde estaba la droga. Después me dice que me voy a joder. Después me dio otro golpe y me mando a sacar. Después sacaron a otro muchacho. Después me dicen que hable con el y yo le digo que hable él, me dicen que hable yo y que le ofrezca algo. Después soltaron a los dos muchachos y me dejaron a mi solo.” es todo. Seguidamente interroga el Fiscal: ¿a que hora te detuvieron? Tres y cincuenta más o menos. Eran 4 funcionarios, de la policía de Falcón. ¿Cómo se llaman los ciudadanos que lo acompañaran? Mártir Jiménez y el otro no lo conozco. ¿Cuántas personas estaban en el lugar? Habían varios eso estaba full, incluso ellos están aquí abajo. ¿Dónde trabaja? En la Línea Coro – La vela, tengo mi carné, mi licencia pero en la casa. No les mostré a los funcionarios la constancia porque no la cargaba en ese momento. ¿Desde cuando trabajas en esa línea? Me turno con mi cuñado. ¿La moto incautada es de Ud.? Si. ¿A la moto le hicieron una inspección en el sitio? Si. ¿logró notar que consiguieron algún objeto escondido en la moto? No. ¿A dónde lo llevaron? A la comandancia de la Vela. Ahí nos quitaron las ropas, nos desnudaron, nos revisaron. ¿Después a donde lo trasladaron? A ningún sitio, me metieron en un cuartito. ¿Cómo estaba vestido? Tenía un sweater blanco con azul y una bermuda. ¿Las otras personas andaban en un vehículo? En otra moto. Nos llevaron en la moto de la policía al comando. ¿A ud. Le hicieron alguna inspección en el sitio? Si, había muchas personas. ¿Consume algún tipo de sustancia? Nada. ¿Ha estado detenido anteriormente? Nunca.
Observada la declaración del imputado, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impide al investigado declara bajo juramento y coacción y mucho menos en su contra, la declaración del imputado, esta referida a que la droga que le fuera decomisada en su poder específicamente en sus bolsillo del pantalón y cartera, así como la decomisada entro de un compartimiento de la moto, le fuera sembrada o puesta allí que no le pertenece, que eran varias personas las detenidas, que no los revisaron en el sitio, si bien puede ser cierto lo que manifiesta el imputado, y los funcionarios dejaron constancia en el acta no haber encontrado testigos presénciales que pudieran dar fe del procedimiento, también debe entenderse que los funcionarios policiales tenían el deber de impedir que el delito sobre incautación de sustancias ilícitas se siga cometiendo, de manera que puede el imputado presentar una declaración siempre a su favor, según el citado art. 49, pero tiene que presentarse algunos elementos de convicción que puedan al ser adminiculada a la declaración del mismo que cause la convicción al juez sobre la veracidad de lo sucedido.
Por su parte la Defensa Privada Penal Abg. VICTOR JULIO GRATEROL, quien hizo sus alegatos de defensa y expone: “Se analizaron las actas policiales donde atribuyen unos hechos a mi defendido, esta situación al analizarla con la exposición de mi defendido, concluimos que el mismo será declarado inocente por el hecho. Evidentemente hay una serie de elementos que en este momento a la defensa se le hace difícil revisar. Nos hubiera gustado que se nos diera acceso a las investigaciones pero como sabemos este lapso es del Ministerio Público. Yo le indique a mi defendido que contara la manera de cómo ocurrieron los hechos, ya que esta declaración es su mejor medio de defensa. Mi defendido se detuvo en una licorería, y para nadie es un secreto que durante el fin de semana la licorería están llenas de gente. Sin embargo mas adelante en el acta policial dice que nadie quiso ser testigo por cuanto estamos cerca de una iglesia y al principio dice que fue al frente de una licorería. No había razón para trasladar a los ciudadanos al comando y vejarlos de la forma que se hizo. Los cuerpos policiales han venido obviando todo lo que corresponde en los procedimientos policiales. No hay razón para no buscar testigos. Cual fue la razón por la que se dio la libertad a unos y a otros no. En este momento es casi imposible revertir lo que esta en el acta. La Medida de Privación de Libertad también debe servir para exigirle el buen funcionamiento de su labor. Por ello pido se estime la posibilidad de imponer a mi defendido una medida menos gravosa” es todo.
La Defensa Privada por su parte solicita, que le sea impuesta una medida Cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, alegando para ello la no existencia de testigos en el procedimiento y vicios al momento de practicarlo, por cuanto su declaración es su mejor defensa. El tribunal al analizar el articulo 250 Ejusdem, pudo verificar que se encuentran llenos los extremos exigidos para decretar la Medida, tratando de la calificación de ocultamiento de sustancias ilícitas, no es procedente la solicitud de la defensa, no habiendo presentado ningún otro fundamento legal para debatir los elementos de convicción presentado por el ministerio publico. En consecuencia debe declararse sin lugar dicha solicitud. Y así se decide.
Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó vinculado el imputado a los hechos que se investigan sobre quien se le solicitó la Medida de Privación de Libertad por cuanto para el momento propio de la aprehensión fuera sorprendido en su poder la sustancia ilícita quien al notar la presencia policial toma una aptitud evasiva y en persecución del delito y de las evidencias de interés Criminalísticas, por lo que los funcionarios actuantes, amparados en la excepción prevista en el articulo 205 del citado código, y según consta en autos, al impedir la perpetración del delito y de no permitir que conductas como estas se sigan cometiendo tratándose de uno de los delitos de Tráfico de Estupefaciente tan dañino a la sociedad, que está siendo actualmente combatido por los órganos de investigación penal en cumplimiento de los lineamientos de seguridad y protección de la ciudadanía emanados del Ministerio Popular de Interior y Justicia, por cuanto tales delitos penales han sido considerados por la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia como de lesa humanidad y por ende no gozan de ningún tipo de beneficio, así mimos los también la Sala Penal ha asentado criterio de importancia en relación a la presencia o no de testigos para efectuar el procedimiento cuanto se trata de de delito sobre el tráfico de Estupefacientes, pueden subrogarse tal condición de testigos los funcionarios actuantes cuando se trata de varios funcionarios actuantes, ante la dificultad de conseguir testigos presénciales en el sitio, tiene el deber ineludible de impedir la camisón del delito, como ocurrió en el caso de marras. De manera que estos fueron algunos de los argumentos esgrimidos por esta juzgadora al momento de resolver sobre la solicitud de libertad presentada por la defensa en favor de su defendido. Habiéndose acreditado con los elementos de convicción anexos, como lo es el acta de aseguramiento, actas de inspección, cadena de custodia, en la cual se pudo evidenciar el peso neto de la sustancia ilícita incautada y su características tipo y contenido, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.
V
ELEMENTOS DE CONVICCION
Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia del estado Falcón, Zona Policial Nro.11, Comando la Vela del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, cuando se encontraba en labores de patrullaje a pie por el boulevard de la Vela Municipio Colina del estado Falcón, logran avistar a un ciudadano de tez morena, de contextura fuerte, de regular estatura, quien vestía para el momento un suéter a rayas de color blanca y azul y bermuda de blue jeans, el mismo al notar la presencia policial adopta una posición nerviosa y trata de embarcarse en la mencionada moto, al ver el movimiento se le da la voz de alto, solicitan refuerzos y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó registro corporal localizándole en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que vestía la cantidad de doscientos once (211) bolívares fuertes en billetes de presunto papel moneda , un teléfono celular Nokia, y una caja de fósforos de cartón vegetal de color amarilla con una inscripción en letras de color azul que se lee el Sol contentivas en su interior de SEIS (06) envoltorios de material sintético tipo cebollitas de la siguiente manera: cinco de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida y granulada que se siente al simple tacto, con olor abundante, fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume CRACK, en el bolsillo derecho trasero se le localizó y colectó de acuerdo con el art. 31 de la ley especial una cartera de aparente cuero de color negro en un compartimiento de la mencionada cartera, CINCO (05) envoltorios con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida y granulada que se siente al simple tacto, con olor abundante, fuerte y penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita de cuerdo con lo establecido en el articulo 115 de la ley especial de drogas, se le practicó una inspección ala moto con las siguientes características: Moto, marca: Vensun de color rojo, con rines de color rojo, serial Vensun 06D0300401, en la parte donde se ubica el compartimiento de la batería específicamente debajo del asiento del lado izquierdo de la moto donde está el motor de acuerdo con lo establecido en el articulo 31 de ley de drogas, UN (01) envoltorio de gran tamaño transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de DIEZ (10) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollitas, siete de color negro, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor abundante, fuerte y penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, de acuerdo alo establecido en el articulo 115 de la ley especial de drogas, se presume MARIHUANA, en el mismo lugar se localizó y colecto de acuerdo al 31 ejusdem, UN (01) envoltorio de gran tamaño, transparente, anudado en su único extremo con el mimo material contentivo de residuos y semillas vegetales, con olor abundante, fuerte, penetrante y peculiar a la de una plata ilícita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la ley especial de drogas se presume MARIHUANA, presumiéndose que el dinero colectado sea producto de la venta de la sustancia y planta ilícita, en el lugar no se `pudo localizar persona alguna persona alguna que fuera testigo presencial del procedimiento ya es una zona donde se encuentra ubicada una iglesia católica y los pocos habitantes del sector al ver la actuación policial cerraron las puertas y ventanas de sus hogares, en vista a la situación, se levanto del procedimiento de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, virtud de ello proceden a la detención del imputado: EDMUNDO JESUS MOLINA SEGOVIA, en este estado se procede a leerle sus derechos y colocar el procedimiento a la orden de la Fiscalía Séptima de Ministerio Público.
La presente acta policial se toma como suficiente elemento de convicción porque en ella se deja constancia del acontecimiento del modo, lugar y tiempo de los hechos, sobre la actuación de los funcionarios actuantes al momento que se detiene al imputado de autos presuntamente con la sustancia ilícita que luego que fuera sorprendido in fraganti, entre ellas en una caja de fósforos de cartón vegetal de color amarilla con una inscripción en letras de color azul que se lee el Sol contentivas en su interior de SEIS (06) envoltorios de material sintético tipo cebollitas de la siguiente manera: cinco de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida y granulada que se siente al simple tacto, con olor abundante, fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume CRACK, en el bolsillo derecho trasero se le localizó y colectó de acuerdo con el art. 31 de la ley especial una cartera de aparente cuero de color negro en un compartimiento de la mencionada cartera, CINCO (05) envoltorios con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida y granulada que se siente al simple tacto, con olor abundante, fuerte y penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita de cuerdo con lo establecido en el articulo 115 de la ley especial de drogas, se le practicó una inspección ala moto con las siguientes características: Moto, marca: Vensun de color rojo, con rines de color rojo, serial Vensun 06D0300401, en la parte donde se ubica el compartimiento de la batería específicamente debajo del asiento del lado izquierdo de la moto donde está el motor de acuerdo con lo establecido en el articulo 31 de ley de drogas, UN (01) envoltorio de gran tamaño transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de DIEZ (10) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollitas, siete de color negro, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor abundante, fuerte y penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, de acuerdo alo establecido en el articulo 115 de la ley especial de drogas, se presume MARIHUANA, en el mismo lugar se localizó y colecto de acuerdo al 31 ejusdem, UN (01) envoltorio de gran tamaño, transparente, anudado en su único extremo con el mimo material contentivo de residuos y semillas vegetales, con olor abundante, fuerte, penetrante y peculiar a la de una plata ilícita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la ley especial de drogas se presume MARIHUANA,, como lo acredita el acta e inspección y peritación par parte de los expertos de ley.
2) ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-623, de fecha 07 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes Detective SILED ROJAS adscrita al CICPC practicada a la presunta droga decomisada en poder el imputado: EDMUNDO JESUS MOLINA SEGOVIA, la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” MUESTRA 1: SEIS (06) Mini envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético donde 5 son de color blanco con negro y Uno (01) de color negro, todos anudados en único extremo con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de uno coma cuatro gramos (1,4 gr.).Se procede apertura y se observa que contienen una sustancia de similares características porque se unifica la misma y consta de gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante, con un neto de cero coma nueve gramos (0,9 gr.). MUESTRA 2: Una cartera de uso de caballero, confeccionada en material sintético de color negro donde se encontraron cinco (05) mini envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético, donde dos (2) son de color blanco, dos (2) de color negro, con un peso bruto de cero coma nueve gramos (0,9 grs.), se procede a aperturar y se observa que contiene una sustancia de similares características porque se unifica la misma y consta de gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero como siete gramos (0,7 gr.). MUESTRA 3: Una (1) bolsa elaborada en material sintético transparente anudada con su mismo material contentiva de Diez (10) envoltorios, tamaña regular, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color verde con negro anudado en sus extremos suprior con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de dieciocho coma un gramos (18,1 gr.), se procede a aperturar y se observa que contiene restos vegetales y semillas de aspecto globulosos de color verde pardazo con olor fuerte y tamaño grande, con un peso de quince coma un gramos (15,1 gr.). MUESTRA 4: Un (01) envoltorio, tamaño grande, tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente anudado con su mismo material, con un peso bruto de treinta y nueve coma cuatro gramos (39,4 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloides en la muestra 1 y 2, utilizando para esto el reactivo tiocianato de cobalto, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para ambas muestras. Se procedió a la toma de un gramo de la muestra para hacer remitida al laboratorio de toxicología… (Omisis)…
La presente acta de inspección se toma como suficiente elemento de convicción porque en ella se deja constancia del acontecimiento del modo, lugar y tiempo de los hechos, sobre la actuación de los funcionarios actuantes al momento que se detiene al imputado de autos presuntamente con la sustancia ilícita que luego que fuera sorprendido in fraganti, y se deja constancia de las características físicas de la sustancia ilícita, la forma como se presenta, el peso, el tipo etc.
3) PLANILLA DE CONTROL DE EVIDENCIA, de fecha 06-11-09, en la cual se deja constancia de la evidencias incautadas, los objetos incautados, así como la sustancia ilícita antes especificada, cumpliendo con la normativa procesal de cadena de custodia.
4) EL ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 06-11-09, en la cual se deja constancia conforme al art. 115 de la ley de drogas, que tipo de sustancia se incautad, características, peso, cantidad y demás circunstancias de la incautación de la sustancia ilícita.
5) LA EXPERTICIA QUIMICA practicad por funcionarios expertos el CICPC, a la sustancia incautada en el cual se determinó que se trata de dos tipos de sustancia Marihuana y Cocaína.
Las presentes Actas de Inspección, de Aseguramiento y Experticia Química, se consideran suficientes elementos de convicción para este Tribunal, por cuanto en la cual se evidencian las características de la sustancia ilícita incautada, su tipo, cantidad, clase y peso neto aproximado, que al ser adminiculadas con el acta policial, llevan al convencimiento de que clase de sustancia se trata y si por la cantidad incautada se encuentra descrita la conducta dentro del precepto legal del tercera aparte del artículo 31 de la Ley Especial Sobre Estupefacientes.
Los Elementos de Convicción antes señalados llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la responsabilidad penal y la Autoría presunta del Imputado EDMUNDO JESUS MOLINA SEGOVIA, en la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es decir que están llenos los Extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la aprehensión del imputado de autos, la incautación en su poder de las evidencias de interés criminalísticas, así como la sustancia ilícita (Cocaína y Marihuana), según consta del acta de inspección, es decir que todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó vinculado el imputado a los hechos que se investigan sobre quien se le solicitó la Medida de Privación de Libertad por cuanto para el momento propio de la aprehensión fuera sorprendido en su poder la sustancia ilícita quien al notar la presencia policial nota una aptitud evasiva y quien al ser revisado logran incautarle las sustancias, de la siguiente manera: UN (01) envoltorio de gran tamaño transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de DIEZ (10) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollitas, siete de color negro, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor abundante, fuerte y penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, de acuerdo alo establecido en el articulo 115 de la ley especial de drogas, se presume MARIHUANA, en el mismo lugar se localizó y colecto de acuerdo al 31 ejusdem, UN (01) envoltorio de gran tamaño, transparente, anudado en su único extremo con el mimo material contentivo de residuos y semillas vegetales, con olor abundante, fuerte, penetrante y peculiar a la de una plata ilícita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la ley especial de drogas se presume MARIHUANA, los funcionarios actuaron amparados en el deber de persecución del delito y de las evidencias de interés Criminalísticas, motivo por el cual al no haber testigos para el momento según consta en autos, el proceder de los funcionarios fue en cumplimiento del deber que tienen de impedir la perpetración del delito y de no permitir que conductas como estas se sigan cometiendo tratándose de uno de los delitos de Tráfico de Estupefaciente tan dañino a la sociedad, que está siendo actualmente combatido por los órganos de investigación penal en cumplimiento de los lineamientos de seguridad y protección de la ciudadanía emanados del Ministerio Popular de Interior y Justicia, por cuanto tales delitos penales han sido considerados por la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia como de lesa humanidad y por ende no gozan de ningún tipo de beneficio, así mismos los también la Sala Penal ha asentado criterio de importancia en relación a la presencia o no de testigos para efectuar el procedimiento cuanto se trata de de delito sobre el tráfico de Estupefacientes, pueden subrogarse tal condición de testigos los funcionarios actuantes cuando se trata de varios actuantes, ante la dificultad de conseguir testigos presénciales en el sitio, tiene el deber ineludible de impedir la camisón del delito, como ocurrió en el caso de marras. De manera que estos fueron algunos de los argumentos esgrimidos por esta juzgadora al momento de resolver sobre la solicitud de libertad presentada por la defensa privada en favor de su defendido. Habiéndose acreditado con los elementos de convicción anexos, como lo es el acta de aseguramiento, actas de inspección, cadena de custodia, en la cual se pudo evidenciar el peso neto de la sustancia ilícita incautada y su características tipo y contenido, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, estos fundados elementos también se encuentran el acta policial, el acta de aseguramiento, el acta de inspección, la planilla de control de evidencias, la experticia química, que determino el tipo de sustancia ilícita. Así también el control de evidencia donde se refleja ciertamente los objetos de interés criminalísticas incautados y demás objetos que guardan relación con la sustancia ilícita y demás, adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos a quien el Fiscal del Ministerio Público solicitara la correspondiente Medida de Privación de Libertad y puesto a la orden del Tribunal para ser escuchado con todas las garantías procesales y constitucionales, es autor o ha participado presuntamente en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…” Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado EDMUNDO JESUS MOLINA SEGOVIA, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Ilícitas, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existe el peligro de que el imputado obstaculice el Proceso que se apretura.
En lo que respecta al peligro de fuga por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según el Art. 31 de la citada disposición, segundo aparte de la ley establece la Pena de alta monta, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrería perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito. Además de la conducta predelictual que presenta el imputado que fuera acreditada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por lo cual se decretó orden de aprehensión y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de la medida de privación de Libertad en lo que respecta al ciudadano EDMUNDO JESUS MOLINA SEGOVIA, antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo e el calificado de Tráfico y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos para que proceda con lugar la Medida de privación de libertad en contra de los antes identificados imputados, para lo cual se hacen presumir que los elementos de convicción presentados y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente son autores o participes de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Así se decide.-
De manera pues que una vez más verificó este tribunal que no hubo violaciones de derecho constitucional relacionadas a la representación y asistencia del imputado, en el procedimiento policial efectuado y así lo motivó en esta sentencia, sin embargo en atención a lo declarado por el imputado el tribunal sugirió que en todo caso que ese funcionario que menciona, pudiera ser objeto de denuncia por ante la Fiscalia de derechos fundamentales.
También este criterio ha sido acogido por las últimas decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trata de materia Estupefacientes están los funcionarios actuantes en Procedimiento de Flagrancia en la obligación de impedir que el ilícito penal se continué cometiendo, por ello ha venido cambiando el criterio sobre este aspecto alegado, se aparta así esta juzgadora del criterio de la defensa y en vista de que no le asiste la razón a la defensa cuando arguyó ello a favor de su representado, que el procedimiento se había realizado a pesar de la hora en que ocurrió el hecho sin la presencia de los testigos. Aunado al hecho que pretende demostrar con una denuncia que hiciera contra funcionarios policiales que no actuaron en el `procedimiento, pudo observar el tribunal que el imputado no tiene una función laboral estable, y que su declaración es en base al derecho que le asiste el articulo 49 del texto constitucional. Y así se decide.
Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano EDMUNDO JESUS MOLINA SEGOVIA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio pacifico y reiterado, en los “delitos de drogas” no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad. (Sentencia Nº 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), decisión esta que aun se encuentra en plena vigencia. Así también se decide.-
VII
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: EDMUNDO JESUS MOLINA SEGOVIA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 16.942.692, de 26 años de edad, Conductor de Carro Por Puesto, casado, nacido el 08-10-1993 en Coro estado Falcón, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en La Vela estado Falcón, calle Sucre, número 38 cerca de la iglesia, con teléfono 0412-546.46.47 hijo (a) de Edmundo Jesús Colina y Marilin Segovia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 258 del COPP y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público.
TERCERO: Se declaró Sin lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa privada por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas y las jurisprudencias supra citadas y se ordenó de la práctica de Mediactura Forense al imputado. Ofíciese.
CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada en este proceso y conforme a lo preceptuado en el artículo 117 de la ley Contra el Tráfico de Sustancias Ilícitas y Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda oficiar al CICPC para tal fin.
QUINTO: Se ordena la incautación preventiva de los bienes producto del delito de Estupefacientes y de conformidad con lo previsto en los artículo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos quedaran a disposición y administración de la ONA mientras este proceso llega a su sentencia definitiva. Se libró la correspondiente de Medida de Privación de Libertad dirigida al internado judicial de este Estado y los correspondientes oficios.
Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente al Ministerio Público Séptimo.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA OVIOL.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003685
RESOLUCION Nº: PJ10020009000701
SANTA ANA DE CORO; 25 de Noviembre de 2009
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