REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003809
ASUNTO: IP01-P-2009-003809


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se recibe por intermedio de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia Ordinaria en esta fecha 25-11-2009 encontrándose en horas de Despacho, escrito de presentación de imputado y actuaciones procesales, procedentes el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, en la cual se pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: Cristóbal Guillermo Martínez Escudero, venezolano, nacido en fecha 10/11/1967 titular de la cédula de identidad Nº 11.646.948, natural de San Felipe Estado Yaracuy, con domicilio en Sector Jaime, Cocorote, calle nueva Segovia, casa s/n.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÒN

En Santa Ana de Coro del estado Falcón, el día de hoy, martes 26 de Noviembre de 2009, siendo las 11:35 de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencias No. 1 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de Control, a cargo de la Abogada Yanys Matheus de Acosta, a fin de que tenga lugar audiencia Oral de Presentación; En virtud del acta policial emanada de Instituto Autónomo de Policía suscrito por la Inspectora Jefe Rossi Garcías, donde presenta al ciudadano Cristóbal Guillermo Martínez Escudero y solicita Declinatoria de Competencia por el Territorio. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, El imputado Cristóbal Guillermo Martínez Escudero, la Defensora Pública Penal Abg. Isabel Monsalve, en colaboración con la defensora segunda. Acto seguido, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto, expuso los fundamentos de hecho por los cuales solicita la declinatoria de Competencia del asunto por cuanto dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal de Transición de la Circunscripción Penal del Estado Falcón, según oficio Nº 84 de fecha 06-09-1999 y Memorando 27-96 de fecha 24-04-2002, por el delito e Homicidio y Agavillamiento. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho por el cual fue aprehendido, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que tiene derecho de declarar, manifestando que es inocente de todo. Se procedió a identificarlo, indicando ser y llamarse Cristóbal Guillermo Martínez Escudero, venezolano, nacido en fecha 10/11/1967 titular de la cédula de identidad Nº 11.646.948, natural de San Felipe Estado Yaracuy, con domicilio en Sector Jaime, Cocorote, calle nueva Segovia, casa s/n. Se deja constancia que el imputado se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica Penal, quien expuso sus alegatos, solicitando por la información recibida del Tribunal se remita al ciudadano con las actuaciones al Juzgado Primero de Juicio del Estado Falcón extensión Punto Fijo por cuanto es el Juez natural del imputado y quien tiene la causa principal Nº IP011-P-1994-0000135, a su orden, los fines de que se realice la respectiva audiencia y sea escuchado conforme alo previsto en el articulo 49 de la Constitución. Seguidamente la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa hizo su respectivo pronunciamiento de ley, se deja constancia que los fundamentos de la decisión constaran en auto separado, y se Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón por ser este juzgado el Juez natural del imputado y se le sigue proceso según la causa principal Nº IP011-P-1994-000013 y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, para lo que se acuerda oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que se practique con la urgencia del caso al mencionado ciudadano al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo del Estado Falcón, ordenándose que el procesado permanezca en esa sede de la Comandancia General de Policía hasta que la referida División de Captura lo traslade, con la observación que deben respetarse las garantías constitucionales y procesales de todos sus derechos, conforme alo preceptuado en el Texto Constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes que rigen la materia, y líbrese igualmente oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad para informarle lo acordado en esta audiencia. Remítase las actuaciones al referido Tribunal para ser agregadas a la causa principal y entréguese en sobre cerrado a la Comisión que efectuara el traslado. Desincorpórese de las causas activas llevadas por este Tribunal. Líbrense los correspondientes oficios. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mimos fundamentos expuestos en sala, concluyendo la audiencia a las 11:44 de la mañana de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.

Tal como se desprende del acta policial suscrita por la Sub-Dlegaciòn Coro del Estado Falcòn, como bien puede observarse que el ciudadano: Cristóbal Guillermo Martínez Escudero, venezolano, nacido en fecha 10/11/1967 titular de la cédula de identidad Nº 11.646.948, natural de San Felipe Estado Yaracuy, con domicilio en Sector Jaime, Cocorote, calle nueva Segovia, casa s/n, que es presentado ante este Tribunal esta siendo requerido o solicitado por el Tribunal de Transición de la Circunscripción Penal del Estado Falcón, según oficio Nº 84 de fecha 06-09-1999 y Memorando 27-96 de fecha 24-04-2002, por el delito e Homicidio y Agavillamiento, razón por lo cual es menester considerar lo expresamente pautado en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Competencia Territorial para conocer de los asuntos Judiciales y en la cual se establece que esta se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio este determinante en la competencia territorial atribuible al órgano Jurisdiccional en consideración al sitio del acontecimiento del hecho punible, y el citado artículo 61, referido a la declinatoria de competencia, al haberse materializado la incompetencia por razón del territorio, así deberá el juez que conociendo de la causa deberá declararlo y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en la citada dispositiva. Sobre este mismo aspecto, también autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición”. Vadell Hermanos Editores; que la competencia por el territorio esta relacionada indiscutiblemente con la ubicuidad del tribunal que ha de conocer que no debe ser otro que el lugar donde se suscitaron los hechos que se investigas, señala entonces el autor arriba identificado:

Este artículo combina las distintas teorías que desarrollan el principio del llamado locus Comisi delicti, que rige la competencia de los tribunales de lo penal en razón del territorio. El encabezamiento de ese artículo pone de manifiesto la llamada teoría del resultado, en tanto que en los apuntes primero y segundo se pone de manifiesto la llamada teoría de la ubicuidad. Es bueno señalar, en cuanto al último aspecto Venezuela debe observar lo establecido en el artículo 302 del Código de Bustamante, que expresa.
Artículo 302. Cuando los actos de que se componga un delito se realicen en Estados contratantes diversos, cada estado puede castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí solo un hecho punible. De lo contrario se dará preferencia al derecho de la soberanía local en que el delito se haya consumado.

Además de las bases jurídicas que determinan la Declinatoria de Competencia en el presente caso, debe garantizarse el respecto al principio del Juez Natural, garantía esta preceptuada en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales naturales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

De manera que en base a los fundamentos de derecho antes explanados, no existiendo ninguna causa penal ni actuaciones procesales por ante este Tribunal seguidas en contra del mencionado ciudadano puesto a disposición de este tribunal, lo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 61 ejusdem, el cual refleja el deber que tiene el juez que conociendo de una causa observe su incompetencia de declinarla para el discernimiento de quien la ley faculta para tal fin; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa seguida al ciudadano: Cristóbal Guillermo Martínez Escudero, venezolano, nacido en fecha 10/11/1967 titular de la cédula de identidad Nº 11.646.948, natural de San Felipe Estado Yaracuy, con domicilio en Sector Jaime, Cocorote, calle nueva Segovia, casa s/n y SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Juicio del Estado Falcón extensión Punto Fijo por cuanto es el Juez natural del imputado y quien tiene la causa principal Nº IP011-P-1994-0000135 y ordena la remisión de las presentes actuaciones, para lo que se acuerda oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se practique con la urgencia del caso el traslado del mencionado imputado Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo del Estado Falcón, ordenándose que el procesado permanezca en la sede de la Comandancia General de Policía hasta que la referida División de Captura lo traslade, con la observación que deben respetarse las garantías constitucionales y procesales de todos sus derechos, conforme alo preceptuado en el Texto Constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes que rigen la materia, y líbrese igualmente oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad para informarle lo acordado en esta audiencia. Remítase las actuaciones al referido Tribunal para ser agregadas a la causa principal y entréguese en sobre cerrado a la Comisión que efectuara el traslado. Desincorpórese de las causas activas llevadas por este Tribunal. Líbrense los correspondientes oficios.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA


LA SECRETARIA
ABG. BRENDA OVIOL



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003809
RESOLUCION Nº: PJ0012009000703
SANTA ANA DE CORO; 26 de noviembre de 2009