REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003684
ASUNTO: IP01-P-2009-003684



MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. BRENDA OVIOL
PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL SEPTIMO (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DELFIN MERCHAN.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES PRIVADA: Abg. VICTOR GRATEROL
IMPUTADOS: WILFREDO RAFAEL COLINA SANABRIA, JESUS ALBRTO GUTIERREZ, JHON RAFAEL MORILLO SMITH, EFRAIN RODRIGUEZ RAMIREZ y DANIEL ALEJANDRO URDANETA MATHEUS.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.


Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional referido al Debido Proceso a dar repuesta oportuna a las solicitudes presentadas por la defensa en la sala de audiencia , todo conforme a la garantía de la todo como una exigencia al marco constitucional de la Tutela Judicial efectiva, su observancia es de estricto orden público y desarrollada por las normas contenidas en los artículos 173, 246 y 364 del Código Adjetivo Penal, por cuanto su inobservancia acarrea nulidad del fallo, en base a ello a continuación se procede a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal y desestimo las solicitudes de Nulidades y de imposición de Medidas cautelares y de libertad plena, entres otras, interpuestas por la defensa privada a favor de su representado. Así como lo a continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue a los ciudadanos: WILFREDO RAFAEL COLINA SANABRIA, JESUS ALBERTO GUTIERREZ, JHON RAFAEL MORILLO SMITH, EFRAIN RODRIGUEZ RAMIREZ y DANIEL ALEJANDRO URDANETA MATHEUS, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.


II
DE LA SOLICITUD FISCAL


En fecha 08 de Noviembre de 2009, se recibe por intermedio de la oficina de Alguacilazgo en este Tribunal Primero de Control en Funciones de Guardia, escrito interpuesto por el Abg. Delfín Merchán, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público mediante el cual pone a disposición del Tribunal a los ciudadanos: WILFREDO RAFAEL COLINA SANABRIA, JESUS ALBERTO GUTIERREZ, JHON RAFAEL MORILLO SMITH, EFRAIN RODRIGUEZ RAMIREZ y DANIEL ALEJANDRO URDANETA MATHEUS, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Solicitando le sea decretada la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se efectúe la respectiva audiencia oral para escuchar al investigado.

Este Tribunal Primero de Control recibe la solicitud y en esa misma fecha encontrándose de guardia ordinaria, por distribución el presente asunto adjunta solicitud del Ministerio Público en la cual ponen a disposición del tribunal al citado ciudadano sobre los cuales pesa la respectiva solicitud de privación de libertad, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación según la disponibilidad de tiempo del Tribunal de Guardia, para el día 07/11/09 a las 04.00 horas de la tarde, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora fijada para llevar a cabo la audiencia se constituye el tribunal con todas las partes.

En consecuencia siendo la hora fijada con todas las partes presentes se llevo a cabo la audiencia de presentación que se desarrollo en base a los términos explanados en el capitulo siguiente:
IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, sábado 07 de noviembre de 2009, siendo las 06:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Despachando en horario de Guardia Ordinaria de Fin de Semana, a cargo de la ciudadana Juez Abg. Yanys Matheus Suárez y el ciudadano Secretario de Sala, Abg. Jesús Crespo; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público. Acto seguido, la Jueza instó al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. Delfín Marchan representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el Abg. Antonio Martínez con el carácter de Defensor Privado en representación de los imputado Jhon Rafael Morillo Esmilet y Wilfredo Rafael Colina Sanabria, la Abg. Carmaris Romero en su carácter de Defensora Pública Primera quien ejerce la representación de Efraín Rodríguez Ramírez, Daniel Alejandro Urdaneta Matheus y Jesús Alberto Gutiérrez Marín. En este estado la Jueza advierte que en virtud de lo prolongado de la hora se puede materializar la limitación temporal que impide a los imputados declarar, tomando en cuenta que son las 6 de la tarde y los imputados señalaron que no van a declarar y sus representantes no presentaron objeción en cuanto a la celebración de la audiencia. Verificada la presencia de las partes, la Jueza, procede a tomar el debido Juramento de Ley al Defensor Designado, señalando el Ut Supra mencionado abogado, a viva voz y en forma individual “Acepto el cargo de Defensor de Confianza, para el cual he sido designado por el imputado, y Juro cumplir bien y fielmente las obligaciones y deberes que el mismo comporta”, es todo. Acto seguido la Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal quien puso a disposición del tribunal a los imputados, haciendo la identificación correspondiente, hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación. Indicó las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se desarrolló el presunto hecho. Expuso los elementos de Convicción que sustentan la pretensión y que sirven para estimar la participación de los ciudadanos en el hecho punible. También solicitó le sea decretada a los ciudadanos, la Imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de los delitos de Trafico, en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, todo ello a los fines de configurar los extremos del artículo 250 del Texto adjetivo Penal. Solicito la corrección de error material cometido en escrito de presentación en cuanto a la cédula del ciudadano Efraín Ramírez. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Solicitó la incautación preventiva del Vehiculo incautado durante el procedimiento, marca Chevrolet, modelo corsa, color plata y que el mismo sea colocado a la disposición de la Oficina Nacional Antidroga y la incautación preventiva de los teléfonos celulares incautados durante el procedimiento. De conformidad con el artículo 119 solicitó la destrucción de la Sustancia. En este estado procede la ciudadana juez a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales han sido traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuyes y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándoles, que sus declaraciones son un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tales declaraciones debían ser brindadas sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que los exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndoles que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz cuatro de los ciudadanos, individualmente, NO deseo Declarar, mientras que el ciudadano Wilfredo Rafael Colina Sanabria, manifestó SI DESEO DECLARAR. Acto seguido, se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que los mismos queden plenamente identificados. A continuación, el primero manifestó llamarse: Wilfredo Rafael Colina Sanabria, portador de la cédula de identidad personal número V. – 12.180.198, de 35 años de edad, taxista, casado, nacido el 28-05-1974 en Coro estado Falcón, Quinto Año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Arístides Galvani, calle 03, casa 03, al lado esta una venta de parilla y al frente esta una bodega, con teléfono 0426-762.76.40 hijo (a) de Elizabeth Sanabria Flores y Cornelio Colina. Seguidamente señalo “lo que dicen de la persecución, es que yo me encontraba en el complejo que van a hacer frente de CADAFE, ahí yo me estaba chequeando como chofer, yo estaba cuadrando con el Sindicato, en eso digo que necesito ir a la zona educativa a buscar la ficha técnica. Yo agarré la carrerita y están los maracuchos ahí y me preguntan donde pueden comer. Yo les dije que en el mercado pueden comer, yo les digo que pueden ir. Después nos interceptó una camioneta blanca y nos tiró a todos en el piso. Nos llevaron a PTJ, y nos agarraron. Yo no tengo la culpa, por que si yo se que ese carro tiene eso no me monto. Yo tengo dos meses desempleados de empresa polar. Lo que me están preguntando no es por que no se de donde salió esa vaina. Acto seguido el Fiscal interrogó al imputado ¿A que hora le sucedió eso? A las 10:30 – 11, yo iba pa la polar. Yo estaba con Jhon. Jhon Rafael Morillo. ¿Alguna otra persona fue aprehendida en el momento? Los dos chamos y el taxista, nos tiraron a toditos en el piso. ¿Andaba en el vehiculo que aprehendieron? Con el taxista. ¿Hacía donde se dirigía? A la zona educativa a buscar la ficha técnica. ¿Cuántas personas iban? 4 mas el taxista. ¿Dónde agarraron el vehiculo? Frente a CADAFE. ¿Cuántas personas tomaron el taxi? Nosotros dos mas los chamos. ¿De donde conoce a los otros muchachos? No los conozco. ¿Logró notar que en el vehiculo había algún tipo de sustancia o arma de fuego? No, sino no me monto. ¿En que parte iba Ud.? En el área del copiloto, adelante. ¿El taxista les cobro por hacer la carrera? No nos cobró por que nos interceptaron en el semáforo.¿de donde conoce a los ciudadano que dice que le estaba dando la cola? No los conozco. ¿Ud. Se monto con unos desconocidos? No, yo les dije donde comer. ¿Cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento? Como 5, eran de la PTJ. Estaba cheo, Ricardo y el maracucho, yo los conozco hace años. ¿Logró ver cuando los ciudadanos colectaron las evidencias? No, estábamos boca abajo. ¿Dónde labora? En empresas polar hasta el 8 de agosto. ¿ha estado detenido anteriormente? No, en el 97-98 tuve un problema pero nada mas estuve 12 días preso. Por su parte el Defensor Privado Martínez interroga al ciudadano: ¿En que carro te fuiste de tu casa donde estabas? En un carro. ¿Ud. Decidió ir a buscar la ficha? Si, y le dije a los muchachos donde comer. La Juez le interrogó ¿Ud. Vive donde? En la Arístides Galvani. ¿Cuándo tomo el taxi estaba solo? Si, no había nada, los muchachos se montaron conmigo. ¿Ud. Tuvo una entrada este año en los Tribunales? No, si no me hubieran botado de la empresa. ¿Cómo se llama el pulpo? Franklin, el es Jhon, yo a él le digo el Pulpo. Sus hermanos son inspectores y una hermana es funcionaria. ¿Observó cuando los funcionarios sacaron el arma de carro? En ese momento no porque nos tenían abajo. Se hace constar que durante la declaración del ciudadano el resto de los imputados fueron conducidos a una sala contigua, ingresando al finalizar su deposición. El siguiente quedó identificado como Jhon Rafael Morillo Esmilet, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.178.993, de 28 años de edad, Refrigeración, soltero, nacido el 26-04-1980 en Coro estado Falcón, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle 05, sector 02, casa 03, diagonal a la bodega “la corianita”, 0412-063.63.83 hijo (a) de Ana de Morillo y Miltilo Morillo. El siguiente quedó identificado como Daniel Alejandro Urdaneta Matheus, portador de la cédula de identidad personal número V. – 15.261.670, de 29 años de edad, comerciante, soltero, nacido el 13-12-1979 en Maracaibo estado Zulia, Tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en avenida 10, calle 79, Veritas, casa número 18, diagonal a taller de latonería, con teléfono 0426-566.72.39 hijo (a) de Leangel Urdaneta y Gisela de Urdaneta. El siguiente quedó identificado como Efraín Rodríguez Ramírez, portador de la cédula de identidad personal número V. – 16.352.199, de 28 años de edad, comerciante, concubino, nacido el 06-07-1981 en Maracaibo estado Zulia, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Municipio San Francisco estado Zulia, barrio Negro Primero, calle 32-A, casa 5C-37, a una cuadra por la parte de atrás de la ferretería ANDARE, con teléfono 0261-324.58.00 hijo (a) de Miguel Rodríguez y Luz Maria Ramírez. El siguiente quedó identificado como Jesús Alberto Gutiérrez Marín, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.925.595, de 24 años de edad, taxista, soltero, nacido el 21-11-1984 en Coro estado Falcón, Prior Año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle 02, sector 02, vereda 17, casa Nº 06, a dos casas de un taller Mecánico, con teléfono 0412-069.39.25 hijo (a) de Reina Elizabeth Marín de Gutiérrez y Omar Antonio Gutiérrez. Seguidamente la Abg. Romero señala “al verificar el acta policial presentada por los funcionarios del CICPC, en ningún momento manifiestan el por que de la detención del vehiculo, no establecen si venían en persecución o que fuera por una denuncia, por lo que le extraña a la defensa que se haya detenido el vehiculo entre la Ramón Antonio Medina y Prolongación Los Medanos. También extraña que no se indica en que puesto iban las personas detenidas, tampoco se sabe quien iba de piloto o copiloto. No dio chance para investigar quien portaba las armas. Tampoco hubo testigos presénciales de la aprehensión. Al detener a las personas no había algún elemento que lo justificara, y los funcionarios no indican por que los detuvieron. Tampoco buscaron un testigo para que presenciara la inspección y la incautación de la sustancia. Extraña que en horas del Medio Día, en un día de semana se pudiera contar con un testigo del procedimiento. Por todas estas actuaciones se considera que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del COPP. Ya que no hay elementos de convicción PATRA estimar la participación de los ciudadanos por lo que se solicita la libertad plena de los mismos” es todo. A continuación el Abg. Martínez manifiesta: “Esta defensa observa que de las actas policiales se desprenden una serie de vacíos. El acta policial y según las declaraciones de mi defendido, interceptaron el vehiculo encontraron envoltorios y arma de fuego. Se debe tomar en consideración lo siguiente, no se cumplió con la presencia de testigos para presenciar el procedimiento, ahí no hubo nadie que dijera lo que paso. Mi defendido dice cual fue el trayecto de su casa a donde iba a buscar la ficha. No hubo una investigación por parte de estos funcionarios, sino que estaban buscando dinero, la maldad. A estos señores se le pidió dinero y como no se lo dieron le sembraron esa sustancia. Estos son unos buenos muchachos, los policías hacen lo que les da la gana sin importar nada” es todo. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes; en el presente caso, se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputado traídos a esta Sala son los presunto autores o participes en el mismo en virtud de las actas que conforman el expediente, el acta policial levantada y la sustancia presuntamente incautada, igualmente se debe tomar en cuenta el peligro de fuga, el cual esta presente en virtud de posible pena a imponer, así como en consideración al daño causado, también hay que tomar en cuenta que el Máximo Tribunal del país en los casos de Estupefacientes y Psicotrópicas ha señalado que no es necesaria la presencia de testigos, en virtud de tipo de delito pluriofensivo como lo es el del caso que nos ocupa, por otro lado, este Tribunal no puede hacer pronunciamiento en cuanto a la existencia o no sobre una siembra, ya que sería irresponsable por parte de esta Juzgadora hacer pronunciamiento sin ningún elemento que sustente esta afirmación, por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputado de autos. Y Así se Decide. Dispositiva. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: 1) Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena formulada por la Defensa Pública y 2) se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Wilfredo Rafael Colina Sanabria, portador de la cédula de identidad personal número V. – 12.180.198, de 35 años de edad, taxista, casado, nacido el 28-05-1974 en Coro estado Falcón, Quinto Año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Arístides Galvani, calle 03, casa 03, al lado esta una venta de parilla y al frente esta una bodega, con teléfono 0426-762.76.40 hijo (a) de Elizabeth Sanabria Flores y Cornelio Colina; Jhon Rafael Morillo Esmilet, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.178.993, de 28 años de edad, Refrigeración, soltero, nacido el 26-04-1980 en Coro estado Falcón, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle 05, sector 02, casa 03, diagonal a la bodega “la corianita”, 0412-063.63.83 hijo (a) de Ana de Morillo y Miltilo Morillo; Daniel Alejandro Urdaneta Matheus, portador de la cédula de identidad personal número V. – 15.261.670, de 29 años de edad, comerciante, soltero, nacido el 13-12-1979 en Maracaibo estado Zulia, Tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en avenida 10, calle 79, Veritas, casa número 18, diagonal a taller de latonería, con teléfono 0426-566.72.39 hijo (a) de Leangel Urdaneta y Gisela de Urdaneta; Efraín Rodríguez Ramírez, portador de la cédula de identidad personal número V. – 16.352.299, de 28 años de edad, comerciante, concubino, nacido el 06-07-1981 en Maracaibo estado Zulia, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Municipio San Francisco estado Zulia, barrio Negro Primero, calle 32-A, casa 5C-37, a una cuadra por la parte de atrás de la ferretería ANDARE, con teléfono 0261-324.58.00 hijo (a) de Miguel Rodríguez y Luz Maria Ramírez; Jesús Alberto Gutiérrez Marín, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.925.595, de 24 años de edad, taxista, soltero, nacido el 21-11-1984 en Coro estado Falcón, Prior Año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle 02, sector 02, vereda 17, casa Nº 06, a dos casas de un taller Mecánico, con teléfono 0412-069.39.25 hijo (a) de Reina Elizabeth Marín de Gutiérrez y Omar Antonio Gutiérrez por la presunta comisión de los delitos de Trafico, en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad. Se acuerdan copias simples del presente expediente, las cuales fueron solicitadas oralmente por la defensa. Cúmplase. Concluyó la presente Audiencia siendo las 06:40 de la tarde, es todo término, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.-

II
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actuaciones que forman la presente causa, verificó que según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la sub.-Delegación Coro – Estado falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP, dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…En esta misma fecha encontrándose en labores de patrullaje y en averiguaciones de Delitos Contra la Propiedad, en compañía de los funcionarios detectives RICARDO GARCIA y agentes JOSE PINEDA, HENRY GONZALEZ, WILMER PINEDA, a bordo de un vehiculo particular y en momentos que transitábamos por las adyacencias de la avenida Ramón Antonio Medina, diagonal al Hotel Federal de esta ciudad, avistan un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CORSA de color GRIS, de cuatro Puertas solo se le pudo visualizar que la matrícula identificadora termina en 80F, por lo que los ciudadanos que abordan el vehiculo primeramente mencionado al notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa, por lo que al momento de idenficarse como funcionarios del organismo y darle la voz de alto, hicieron caso omiso a la misma originándose una persecución la cual terminó a escasos metros ya que no lograron continuar en la huida por cuanto se encontraba muy transitada dicha vía pero los tripulantes del segundo vehiculo mencionado del cual se desconocen mas datos logró evadir la comisión y huir del lugar, por lo que proceden a abordar a los tripulantes del vehículo signado con la matricula MEI-89V, específicamente en la intersección de la Avenida Ramón Antonio Medina, con Avenida Tirso Salavarrìa exactamente donde se encuentra el semáforo de control vehicular vía pública de esta ciudad, por lo que se les sugirió que descendieron del automotor en cuestión y amparados en el articulo 205 del COPP, se les efectuó una revisión corporal no incautándosele a los ciudadanos en su poder o adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalistico y a su vez amparados en el articulo 207 del COPP se le efectuó una revisión al vehiculo en cuestión logrando ubicar en el interior de la guantera tres teléfonos celulares marca Alcata color negro, marca Sansum color negro y gris y marca Starcom color negro y rojo, asimismo debajo del asiento del copiloto un arma de fuego clase escopeta, tipo recortada de las denominada “Morochas”, calibre 12, además se localizó entre el asiento del piloto y copiloto un arma de fuego tipo revolver calibre 38 y en la parte trasera del asiento del piloto se encontraba semi oculta, una bolsa elaborada en material sintético de color verde contentiva en su interior de varios envoltorios de presunta droga y en la parte trasera del piso, un envoltorio de papel en forma de cigarrillo contentivo en su interior de retos vestales, por lo que se le manifestó a los ciudadanos en mención que estaban detenidos por encontrarse en el delito flagrante, establecido en el articulo 248 del COPP y quedando identificados como: Jhon Rafael Morillo Esmilet, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.178.993, de 28 años de edad, Refrigeración, soltero, nacido el 26-04-1980 en Coro estado Falcón, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle 05, sector 02, casa 03, diagonal a la bodega “la corianita”, 0412-063.63.83 hijo (a) de Ana de Morillo y Miltilo Morillo. El siguiente quedó identificado como Daniel Alejandro Urdaneta Matheus, portador de la cédula de identidad personal número V. – 15.261.670, de 29 años de edad, comerciante, soltero, nacido el 13-12-1979 en Maracaibo estado Zulia, Tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en avenida 10, calle 79, Veritas, casa número 18, diagonal a taller de latonería, con teléfono 0426-566.72.39 hijo (a) de Leangel Urdaneta y Gisela de Urdaneta. El siguiente quedó identificado como Efraín Rodríguez Ramírez, portador de la cédula de identidad personal número V. – 16.352.199, de 28 años de edad, comerciante, concubino, nacido el 06-07-1981 en Maracaibo estado Zulia, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Municipio San Francisco estado Zulia, barrio Negro Primero, calle 32-A, casa 5C-37, a una cuadra por la parte de atrás de la ferretería ANDARE, con teléfono 0261-324.58.00 hijo (a) de Miguel Rodríguez y Luz Maria Ramírez. El siguiente quedó identificado como: Jesús Alberto Gutiérrez Marín, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.925.595, de 24 años de edad, taxista, soltero, nacido el 21-11-1984 en Coro estado Falcón, Prior Año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle 02, sector 02, vereda 17, casa Nº 06, a dos casas de un taller Mecánico, con teléfono 0412-069.39.25 hijo (a) de Reina Elizabeth Marín de Gutiérrez y Omar Antonio Gutiérrez. Wilfredo Rafael Colina Sanabria, portador de la cédula de identidad personal número V. – 12.180.198, de 35 años de edad, taxista, casado, nacido el 28-05-1974 en Coro estado Falcón, Quinto Año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Arístides Galvani, calle 03, casa 03, al lado esta una venta de parilla y al frente esta una bodega, con teléfono 0426-762.76.40 hijo (a) de Elizabeth Sanabria Flores y Cornelio Colina. Se levanto del procedimiento de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, virtud de ello procede a la detención de los imputados antes identificado, en este estado se procede a leerle sus derechos y colocar el procedimiento a la orden de la Fiscalía Séptima de Ministerio Público.

IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción que sirvieron de base a la Fiscalía Séptima para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo pautado en la citada disposición. De lo cual se puede observar los hechos acontecidos en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la sub.-Delegación Coro – Estado falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP, dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…En esta misma fecha encontrándose en labores de patrullaje y en averiguaciones de Delitos Contra la Propiedad, en compañía de los funcionarios detectives RICARDO GARCIA y agentes JOSE PINEDA, HENRY GONZALEZ, WILMER PINEDA, a bordo de un vehiculo particular y en momentos que transitábamos por las adyacencias de la avenida Ramón Antonio Medina, diagonal al Hotel Federal de esta ciudad, avistan un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CORSA de color GRIS, de cuatro Puertas solo se le pudo visualizar que la matrícula identificadora termina en 80F, por lo que los ciudadanos que abordan el vehiculo primeramente mencionado al notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa, por lo que al momento de idenficarse como funcionarios del organismo y darle la voz de alto, hicieron caso omiso a la misma originándose una persecución la cual terminó a escasos metros ya que no lograron continuar en la huida por cuanto se encontraba muy transitada dicha vía pero los tripulantes del segundo vehiculo mencionado del cual se desconocen mas datos logró evadir la comisión y huir del lugar, por lo que proceden a abordar a los tripulantes del vehículo signado con la matricula MEI-89V, específicamente en la intersección de la Avenida Ramón Antonio Medina, con Avenida Tirso Salavarría exactamente donde se encuentra el semáforo de control vehicular vía pública de esta ciudad, por lo que se les sugirió que descendieron del automotor en cuestión y amparados en el articulo 205 del COPP, se les efectuó una revisión corporal no incautándosele a los ciudadanos en su poder o adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalistico y a su vez amparados en el articulo 207 del COPP se le efectuó una revisión al vehiculo en cuestión logrando ubicar en el interior de la guantera tres teléfonos celulares marca Alcata color negro, marca Sansum color negro y gris y marca Starcom color negro y rojo, asimismo debajo del asiento del copiloto un arma de fuego clase escopeta, tipo recortada de las denominada “Morochas”, calibre 12, además se localizó entre el asiento del piloto y copiloto un arma de fuego tipo revolver calibre 38 y en la parte trasera del asiento del piloto se encontraba semi oculta, una bolsa elaborada en material sintético de color verde contentiva en su interior de varios envoltorios de presunta droga y en la parte trasera del piso, un envoltorio de papel en forma de cigarrillo contentivo en su interior de retos vestales, por lo que se le manifestó a los ciudadanos en mención que estaban detenidos por encontrarse en el delito flagrante y se levantó del procedimiento de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, virtud de ello procede a la detención de los imputados antes identificado, en este estado se procede a leerle sus derechos y colocar el procedimiento a la orden de la Fiscalía Séptima de Ministerio Público.
Identificando a los imputados

Una vez colectadas las evidencias procede la comisión policial a la aprehensión de los ciudadanos: WILFREDO RAFAEL COLINA SANABRIA, JESUS ALBRTO GUTIERREZ, JHON RAFAEL MORILLO SMITH, EFRAIN RODRIGUEZ RAMIREZ y DANIEL ALEJANDRO URDANETA MATHEUS. antes identificado, de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión del los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, y si la conducta presuntamente asumida por el imputado de autos encuadra en la disposición contenida así tenemos:

El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:
”… Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (Negrilla del tribunal)
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:

Se observa de las actuaciones, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la sub.-Delegación Coro – Estado falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP, dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…En esta misma fecha encontrándose en labores de patrullaje y en averiguaciones de Delitos Contra la Propiedad, en compañía de los funcionarios detectives RICARDO GARCIA y agentes JOSE PINEDA, HENRY GONZALEZ, WILMER PINEDA, a bordo de un vehiculo particular y en momentos que transitábamos por las adyacencias de la avenida Ramón Antonio Medina, diagonal al Hotel Federal de esta ciudad, avistan un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CORSA de color GRIS, de cuatro Puertas solo se le pudo visualizar que la matrícula identificadora termina en 80F, por lo que los ciudadanos que abordan el vehiculo primeramente mencionado al notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa, por lo que al momento de idenficarse como funcionarios del organismo y darle la voz de alto, hicieron caso omiso a la misma originándose una persecución la cual terminó a escasos metros ya que no lograron continuar en la huida por cuanto se encontraba muy transitada dicha vía pero los tripulantes del segundo vehiculo mencionado del cual se desconocen mas datos logró evadir la comisión y huir del lugar, por lo que proceden a abordar a los tripulantes del vehículo signado con la matricula MEI-89V, específicamente en la intersección de la Avenida Ramón Antonio Medina, con Avenida Tirso Salavarrìa exactamente donde se encuentra el semáforo de control vehicular vía pública de esta ciudad, por lo que se les sugirió que descendieron del automotor en cuestión y amparados en el articulo 205 del COPP, se les efectuó una revisión corporal no incautándosele a los ciudadanos en su poder o adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalistico y a su vez amparados en el articulo 207 del COPP se le efectuó una revisión al vehiculo en cuestión logrando ubicar en el interior de la guantera tres teléfonos celulares marca Alcata color negro, marca Sansum color negro y gris y marca Starcom color negro y rojo, asimismo debajo del asiento del copiloto un arma de fuego clase escopeta, tipo recortada de las denominada “Morochas”, calibre 12, además se localizó entre el asiento del piloto y copiloto un arma de fuego tipo revolver calibre 38 y en la parte trasera del asiento del piloto se encontraba semi oculta, una bolsa elaborada en material sintético de color verde contentiva en su interior de varios envoltorios de presunta droga y en la parte trasera del piso, un envoltorio de papel en forma de cigarrillo contentivo en su interior de retos vestales, por lo que se le manifestó a los ciudadanos en mención que estaban detenidos por encontrarse en el delito flagrante, establecido en el articulo 248 del COPP y quedando identificados como: Jhon Rafael Morillo Esmilet, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.178.993, de 28 años de edad, Refrigeración, soltero, nacido el 26-04-1980 en Coro estado Falcón, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle 05, sector 02, casa 03, diagonal a la bodega “la corianita”, 0412-063.63.83 hijo (a) de Ana de Morillo y Miltilo Morillo.

Por otra parte, encontramos el ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-621, de fecha 06 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes Detective SILED ROJAS, adscrita al CICPC practicada a la presunta droga decomisada en el vehiculo en el procedimiento policial, la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” MUESTRA 1: TRECE (13) Envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color amarillo anudados en su único extremo con hilo de coser de color rojo, con un peso bruto de cincuenta y siete coma ocho gramos (57,8gr), se procede aperturar y se observa que contiene una sustancia de similares características porque se unifica la misma y consta de un polvo fino y suelto de color blanco, con un peso neto de cincuenta y cuatro como ocho gramos (54,8 gr.). MUESTRA 2: Dos (02) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, anudados en sus únicos extremos con material sintético transparente, con un peso bruto de catorce como un gramos (14,1gr.), se procede a aperturar y se observa que contiene una sustancia de similares características por que se unifica la misma y consta de fragmentos de color beige con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de trece coma cuatro gramos (13,4gr.). MUESTRA 3: Un (1) envoltorio, de forma alargada tipo cigarro, tamaño regular, elaborado en papel vegetal de color blanco envuelto y adherido sobre si mismo, con un peso bruto de cero como nueve gramos (0,9 gr.), se procede a aperturar y se observa que contiene restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardazo con olor fuerte y penetrante y se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloides en las muestras 1 y 2, utilizando para esto el reactivo de tocianato de cobalto, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para ambas muestras. Se procedió a la toma de un gramo de la muestra para hacer remitida al laboratorio de toxicología… (Omisis)…

El artículo 277 del Código Penal prevé el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el cual establece:

…El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…

También a los fines de verificar que se cumple con los fundamentos y/o elementos de convicción presentados, para la calificación Fiscal del artículo 277 del Código Penal, tenemos en las actuaciones:
.
La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE CONTENIDO, suscrita por el Experto ARIAS LUIS, adscrito al CICPC, practicada a Un (01) ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, por su morfología similar a un arma de fuego del tipo escopeta, calibre 16, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, sin marca, modelo, ni serial aparente, acabado superficial pintada de negro con evidentes signos de oxidación, cuenta con dos cañones de los denominados yuxtapuesta…omisis.
Un (01) ARMA DE FUEGO tipo REVOLVER, de uso individual, portátil, y corta por su manipulación, marca “Smith & Wesson”, calibre 38 especial, modelo 10-5, fabricado en USA, acabado superficial pavón negro con evidentes signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 123 milímetros, con cinco (05) huellas de campos y cinco (05) huellas de estrías, de giro helicoidal dextrògiro…omisis.
En las conclusiones, se observa que las armas y los cartuchos y balas se encuentran en perfecto estado de conservación, uso y funcionamiento.


Una vez hecho el anterior análisis pudo observar esta Juzgadora que la calificación fiscal imputada la cual es provisional para esta fase preparatoria, tiene fundamentos en los hechos investigados por lo que se ajusta a la conducta presunta asumida por los hoy imputados de autos y por la forma de comisión en la cual fuera sorprendido por la comisión policial en plena flagrancia con las sustancias ilícita OCULTA debajo de unos de los asientos del vehiculo donde transitaban, además de las otras evidencias de interés criminalisticos incautadas como lo unas ARMAS DE FUEGO y la forma como venia presentada la sustancia según costa en las actas de investigación, también es de notar que por la cantidad que sobrepasa lo establecido en el segundo aparte del citado articulo 31 de drogas, no es un tanto mayor, como lo según el resultado obtenido en el acta de inspección suscrita por los expertos adscritos al el laboratorio de toxicología de la Delegación del CICPC, como resultó al someterla ala Experticia Química de: COCAINA, en la forma como venia empacada en diferentes envoltorios. Todo ello hace presumir que se trata de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y el cual merece pena privativa de libertad. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es el único momento procesal en la cual le es permitido al Juez de Control realizar un cambio de calificación ajustado a los fundamentos de pruebas presentadas en la acusación fiscal es en la fase preliminar, siempre que así lo considere a todo evento futuro el titular de la acción penal realizar el acto conclusivo correspondiente. De allí las razones por las cuales esta Juzgadora mantiene la calificación provisional presentada por el Ministerio Publico, quien le atribuye al imputado de autos la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 a los imputados y uno de ellos manifestó su deseo de SI querer rendir declaración y se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que los mismos queden plenamente identificados. A continuación, manifestó llamarse Wilfredo Rafael Colina Sanabria, manifestó SI DESEO DECLARAR. Acto seguido, se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que los mismos queden plenamente identificados. A continuación, el primero manifestó llamarse Wilfredo Rafael Colina Sanabria, portador de la cédula de identidad personal número V. – 12.180.198, de 35 años de edad, taxista, casado, nacido el 28-05-1974 en Coro estado Falcón, Quinto Año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Arístides Galvani, calle 03, casa 03, al lado esta una venta de parilla y al frente esta una bodega, con teléfono 0426-762.76.40 hijo (a) de Elizabeth Sanabria Flores y Cornelio Colina. Seguidamente señalo: “lo que dicen de la persecución, es que yo me encontraba en el complejo que van a hacer frente de CADAFE, ahí yo me estaba chequeando como chofer, yo estaba cuadrando con el Sindicato, en eso digo que necesito ir a la zona educativa a buscar la ficha técnica. Yo agarré la carrerita y están los maracuchos ahí y me preguntan donde pueden comer. Yo les dije que en el mercado pueden comer, yo les digo que pueden ir. Después nos interceptó una camioneta blanca y nos tiró a todos en el piso. Nos llevaron a PTJ, y nos agarraron. Yo no tengo la culpa, por que si yo se que ese carro tiene eso no me monto. Yo tengo dos meses desempleados de empresa polar. Lo que me están preguntando no es por que no se de donde salió esa vaina. Acto seguido el Fiscal interrogó al imputado ¿A que hora le sucedió eso? A las 10:30 – 11, yo iba pa la polar. Yo estaba con Jhon. Jhon Rafael Morillo. ¿Alguna otra persona fue aprehendida en el momento? Los dos chamos y el taxista, nos tiraron a toditos en el piso. ¿Andaba en el vehiculo que aprehendieron? Con el taxista. ¿Hacía donde se dirigía? A la zona educativa a buscar la ficha técnica. ¿Cuántas personas iban? 4 mas el taxista. ¿Dónde agarraron el vehiculo? Frente a CADAFE. ¿Cuántas personas tomaron el taxi? Nosotros dos mas los chamos. ¿De donde conoce a los otros muchachos? No los conozco. ¿Logró notar que en el vehiculo había algún tipo de sustancia o arma de fuego? No, sino no me monto. ¿En que parte iba Ud.? En el área del copiloto, adelante. ¿El taxista les cobro por hacer la carrera? No nos cobró por que nos interceptaron en el semáforo. ¿De donde conoce a los ciudadanos que dice que le estaba dando la cola? No los conozco. ¿Ud. Se monto con unos desconocidos? No, yo les dije donde comer. ¿Cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento? Como 5, eran de la PTJ. Estaba cheo, Ricardo y el maracucho, yo los conozco hace años. ¿Logró ver cuando los ciudadanos colectaron las evidencias? No, estábamos boca abajo. ¿Dónde labora? En empresas polar hasta el 8 de agosto. ¿Ha estado detenido anteriormente? No, en el 97-98 tuve un problema pero nada mas estuve 12 días preso. Por su parte el Defensor Privado Martínez interroga al ciudadano: ¿En que carro te fuiste de tu casa donde estabas? En un carro. ¿Ud. Decidió ir a buscar la ficha? Si, y le dije a los muchachos donde comer. La Juez le interrogó ¿Ud. Vive donde? En la Arístides Galvani. ¿Cuándo tomo el taxi estaba solo? Si, no había nada, los muchachos se montaron conmigo. ¿Ud. Tuvo una entrada este año en los Tribunales? No, si no me hubieran botado de la empresa. ¿Cómo se llama el pulpo? Franklin, el es Jhon, yo a él le digo el Pulpo. Sus hermanos son inspectores y una hermana es funcionaria. ¿Observó cuando los funcionarios sacaron el arma de carro? En ese momento no porque nos tenían abajo.

Observada la declaración del imputado, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impide al investigado declara bajo juramento y coacción y mucho menos en su contra, la declaración del imputado, esta referida a que el tomo un taxi, una carrerita y están los maracuchos ahí y le preguntan donde pueden comer y les dije que en el mercado donde pueden comer, y les dijo que pueden ir. Después les interceptó una camioneta blanca y los tiró a todos en el piso, se los llevaron a PTJ, y los agarraron, que no tiene la culpa, por que si le sabe que ese carro tiene eso no se monta, que tiene dos meses desempleados de empresa Polar. Como bien se observa, si bien puede ser cierto lo que manifiesta el imputado, como se explica entonces que una tomado un servicio de taxi, permita al chofer que monte otras personas desconocidas, en cuanto alo que señala que había desconocimiento sobre la sustancia ilícita y el arma que se encontraba en el vehiculo, y la misma fue encontrada oculta en el vehiculo y no en su poder, esta situación es de fondo para su análisis en esta fase preparatoria, por cuanto el juez de control esta llamado a verificar de las actuaciones y solicitud fiscal, si se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del COPP. Por cuanto se trata de un vehiculo en el cual se encontró una cantidad regular de sustancia ilícita, con 5 tripulantes, como puede evidenciarse en esta etapa procesal que la sustancia pertenece a uno de los imputados en particular, además de haber conseguido una escopeta recortada tipo Morochas, no permite esta fase procesal entrar a estudiar cuestiones el fondo sobre la responsabilidad que pueda tener cada imputados a los hechos investigados, solo se trata de una presunción de que tiene vinculación con el delito imputado, porque se trata de una fase incipiente de la investigación. De manera pues, que el imputado de conformidad con el citado art. 49 constitucional, debe presentar la declaración bajo siempre a su favor, sin coacción y apremio y sin juramento, entonces el solo hecho aislado de la declaración no constituye un fundamento serio para tomar una decisión, de con por cuanto según el citado art. 49 constitucional, pero tiene que presentarse algunos elementos de convicción que puedan al ser adminiculada a la declaración del mismo que cause la convicción al juez sobre la veracidad de lo sucedido. Y así se decide.

Por su parte la Defensa Privada Penal Abg. Romero señala “al verificar el acta policial presentada por los funcionarios del CICPC, en ningún momento manifiestan el por que de la detención del vehiculo, no establecen si venían en persecución o que fuera por una denuncia, por lo que le extraña a la defensa que se haya detenido el vehiculo entre la Ramón Antonio Medina y Prolongación Los Medanos. También extraña que no se indica en que puesto iban las personas detenidas, tampoco se sabe quien iba de piloto o copiloto. No dio chance para investigar quien portaba las armas. Tampoco hubo testigos presénciales de la aprehensión. Al detener a las personas no había algún elemento que lo justificara, y los funcionarios no indican por que los detuvieron. Tampoco buscaron un testigo para que presenciara la inspección y la incautación de la sustancia. Extraña que en horas del Medio Día, en un día de semana se pudiera contar con un testigo del procedimiento. Por todas estas actuaciones se considera que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del COPP. Ya que no hay elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos por lo que se solicita la libertad plena de los mismos” es todo. Por su parte el Abg. Martínez manifiesta: “Esta defensa observa que de las actas policiales se desprenden una serie de vacíos. El acta policial y según las declaraciones de mi defendido, interceptaron el vehiculo encontraron envoltorios y arma de fuego. Se debe tomar en consideración lo siguiente, no se cumplió con la presencia de testigos para presenciar el procedimiento, ahí no hubo nadie que dijera lo que paso. Mi defendido dice cual fue el trayecto de su casa a donde iba a buscar la ficha. No hubo una investigación por parte de estos funcionarios, sino que estaban buscando dinero, la maldad. Es todo.

La Defensa Privada solicita, que le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a su defendido, alegando para ello la no existencia de testigos en el procedimiento y vicios al momento de practicarlo, por cuanto su declaración es su mejor defensa. Al respecto el tribunal al analizar el articulo 250 Ejusdem, pudo verificar que se encuentran llenos los extremos exigidos para decretar la Medida, tratando de la calificación de ocultamiento de sustancias ilícitas, no es procedente la solicitud de la defensa, no habiendo presentado ningún otro fundamento legal para debatir los elementos de convicción presentado por el ministerio publico. En consecuencia debe declararse sin lugar dicha solicitud. Y así se decide.

Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó vinculado el imputado a los hechos que se investigan sobre quien se le solicitó la Medida de Privación de Libertad por cuanto para el momento propio de la aprehensión fueran sorprendidos y al notar la presencia policial y se le dio la voz de alto hicieron caso omiso originándose una persecución la cual terminó a escasos metros ya que no lograron continuar por cuanto la vía se encontraba muy transitada y logran la detención del vehiculo con los cinco tripulantes, y la sustancia ilícita oculta debajo de uno de los asientos y además del arma de fuego tipo escopeta, observado como ha sido que se trata de delitos que tiene vinculación con sustancias estupefacientes, los funcionarios actuantes, amparados en la excepción prevista en el articulo 205 del citado código, y según consta en autos, al impedir la perpetración del delito y de no permitir que conductas como estas se sigan cometiendo tratándose de uno de los delitos de Tráfico de Estupefaciente tan dañino a la sociedad, que está siendo actualmente combatido por los órganos de investigación penal en cumplimiento de los lineamientos de seguridad y protección de la ciudadanía emanados del Ministerio Popular de Interior y Justicia, por cuanto tales delitos penales han sido considerados por la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia como de lesa humanidad y por ende no gozan de ningún tipo de beneficio, así mimos los también la Sala Penal ha asentado criterio de importancia en relación a la presencia o no de testigos para efectuar el procedimiento cuanto se trata de de delito sobre el tráfico de Estupefacientes, pueden subrogarse tal condición de testigos los funcionarios actuantes cuando se trata de varios funcionarios actuantes, ante la dificultad de conseguir testigos presénciales en el sitio, tiene el deber ineludible de impedir la camisón del delito, como ocurrió en el caso de marras. De manera que estos fueron algunos de los argumentos esgrimidos por esta juzgadora al momento de resolver sobre la solicitud de Privación de libertad presentada por la defensa en favor de su defendido. Habiéndose acreditado con los elementos de convicción anexos, como lo es el acta de aseguramiento, actas de inspección, cadena de custodia, en la cual se pudo evidenciar el peso neto de la sustancia ilícita incautada y su características tipo y contenido, la experticia, el acta de reconocimiento del arma de fuego, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

V
ELEMENTOS DE CONVICCION


Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la sub.-Delegación Coro – Estado falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP, dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…En esta misma fecha encontrándose en labores de patrullaje y en averiguaciones de Delitos Contra la Propiedad, en compañía de los funcionarios detectives RICARDO GARCIA y agentes JOSE PINEDA, HENRY GONZALEZ, WILMER PINEDA, a bordo de un vehiculo particular y en momentos que transitábamos por las adyacencias de la avenida Ramón Antonio Medina, diagonal al Hotel Federal de esta ciudad, avistan un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CORSA de color GRIS, de cuatro Puertas solo se le pudo visualizar que la matrícula identificadora termina en 80F, por lo que los ciudadanos que abordan el vehiculo primeramente mencionado al notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa, por lo que al momento de idenficarse como funcionarios del organismo y darle la voz de alto, hicieron caso omiso a la misma originándose una persecución la cual terminó a escasos metros ya que no lograron continuar en la huida por cuanto se encontraba muy transitada dicha vía pero los tripulantes del segundo vehiculo mencionado del cual se desconocen mas datos logró evadir la comisión y huir del lugar, por lo que proceden a abordar a los tripulantes del vehículo signado con la matricula MEI-89V, específicamente en la intersección de la Avenida Ramón Antonio Medina, con Avenida Tirso Salavarrìa exactamente donde se encuentra el semáforo de control vehicular vía pública de esta ciudad, por lo que se les sugirió que descendieron del automotor en cuestión y amparados en el articulo 205 del COPP, se les efectuó una revisión corporal no incautándosele a los ciudadanos en su poder o adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalistico y a su vez amparados en el articulo 207 del COPP se le efectuó una revisión al vehiculo en cuestión logrando ubicar en el interior de la guantera tres teléfonos celulares marca Alcata color negro, marca Sansum color negro y gris y marca Starcom color negro y rojo, asimismo debajo del asiento del copiloto un arma de fuego clase escopeta, tipo recortada de las denominada “Morochas”, calibre 12, además se localizó entre el asiento del piloto y copiloto un arma de fuego tipo revolver calibre 38 y en la parte trasera del asiento del piloto se encontraba semi oculta, una bolsa elaborada en material sintético de color verde contentiva en su interior de varios envoltorios de presunta droga y en la parte trasera del piso, un envoltorio de papel en forma de cigarrillo contentivo en su interior de retos vegetales, por lo que se le manifestó a los ciudadanos en mención que estaban detenidos por encontrarse en el delito flagrante, establecido en el articulo 248 del COPP y quedando identificados como: Jhon Rafael Morillo Esmilet, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.178.993, de 28 años de edad, Refrigeración, soltero, nacido el 26-04-1980 en Coro estado Falcón, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle 05, sector 02, casa 03, diagonal a la bodega “la corianita”, 0412-063.63.83 hijo (a) de Ana de Morillo y Miltilo Morillo.

La presente acta policial se toma como suficiente elemento de convicción porque en ella se deja constancia del acontecimiento del modo, lugar y tiempo de los hechos, sobre la actuación de los funcionarios actuantes al momento que detiene un vehiculo donde transitaban los imputados de autos presuntamente y ante la presencia policial mostraron una actitud sospechosa, por lo que al momento de idenficarse como funcionarios del organismo y darle la voz de alto, hicieron caso omiso a la misma originándose una persecución la cual terminó a escasos metros ya que no lograron continuar en la huida por cuanto se encontraba muy transitada dicha vía pero los tripulantes del segundo vehiculo mencionado del cual se desconocen mas datos logró evadir la comisión y huir del lugar, por lo que proceden a abordar a los tripulantes del vehículo signado con la matricula MEI-89V, específicamente en la intersección de la Avenida Ramón Antonio Medina, con Avenida Tirso Salavarrìa exactamente donde se encuentra el semáforo de control vehicular vía pública de esta ciudad, por lo que se les sugirió que descendieron del automotor en cuestión y amparados en el articulo 205 del COPP, se les efectuó una revisión corporal no incautándosele a los ciudadanos en su poder o adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalistico y a su vez amparados en el articulo 207 del COPP se le efectuó una revisión al vehiculo en cuestión logrando ubicar en el interior de la guantera tres teléfonos celulares marca Alcata color negro, marca Sansum color negro y gris y marca Starcom color negro y rojo, asimismo debajo del asiento del copiloto un arma de fuego clase escopeta, tipo recortada de las denominada “Morochas”, calibre 12, además se localizó entre el asiento del piloto y copiloto un arma de fuego tipo revolver calibre 38 y en la parte trasera del asiento del piloto se encontraba semi oculta, una bolsa elaborada en material sintético de color verde contentiva en su interior de varios envoltorios de presunta droga y en la parte trasera del piso, un envoltorio de papel en forma de cigarrillo contentivo en su interior de retos vestales, por lo que se le manifestó a los ciudadanos en mención que estaban detenidos por encontrarse en el delito flagrante, establecido en el articulo 248 del COPP y de acuerdo a lo establecido 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se dejo constancia en la inspección técnica de que clase de sustancia se trata y que características, como viene presentada, donde fue localizada y que peso tiene, se presume COCAINA Y MARIHUANA, se le localizó y colectó de acuerdo con el art. 31 de la ley especial de drogas, como lo acredita el acta e inspección y peritación par parte de los expertos de ley.

2) ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-621, de fecha 06 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes Detective SILED ROJAS, adscrita al CICPC practicada a la presunta droga decomisada en el vehiculo en el procedimiento policial, la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” MUESTRA 1: TRECE (13) Envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color amarillo anudados en su único extremo con hilo de coser de color rojo, con un peso bruto de cincuenta y siete coma ocho gramos (57,8gr), se procede aperturar y se observa que contiene una sustancia de similares características porque se unifica la misma y consta de un polvo fino y suelto de color blanco, con un peso neto de cincuenta y cuatro como ocho gramos (54,8 gr.). MUESTRA 2: Dos (02) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, anudados en sus únicos extremos con material sintético transparente, con un peso bruto de catorce como un gramos (14,1gr.), se procede a aperturar y se observa que contiene una sustancia de similares características por que se unifica la misma y consta de fragmentos de color beige con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de trece coma cuatro gramos (13,4gr.). MUESTRA 3: Un (1) envoltorio, de forma alargada tipo cigarro, tamaño regular, elaborado en papel vegetal de color blanco envuelto y adherido sobre si mismo, con un peso bruto de cero como nueve gramos (0,9 gr.), se procede a aperturar y se observa que contiene restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardazo con olor fuerte y penetrante y se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloides en las muestras 1 y 2, utilizando para esto el reactivo de tocianato de cobalto, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para ambas muestras. Se procedió a la toma de un gramo de la muestra para hacer remitida al laboratorio de toxicología… (Omisis)…

La presente acta de inspección se toma como suficiente elemento de convicción porque en ella se deja constancia de las muestras a que pertenece cada sustancia ilícita colectada, sus características, tipo, peso y la forma como se presenta, la cual guarda relación al acta policial, a la planilla de control de evidencias, a la experticia de ley, etc.

3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06-11-09, en la cual se deja constancia de la evidencias incautadas, los objetos incautados (ARMAS DE FUEGO, TELEFONOS CELULARES, EL VHEICULO), así como LA SUSTANCIA ILÍCITA antes especificada, cumpliendo con la normativa procesal de cadena de custodia y en armonía lo establecido en el articulo 115 de la ley especial de drogas.
4) EL ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 06-11-09, en la cual se deja constancia conforme al art. 115 de la ley de drogas, que tipo de sustancia se incautada, características, peso, cantidad y demás circunstancias de la incautación de la sustancia ilícita.
5) LA EXPERTICIA QUIMICA practicada por funcionarios expertos el CICPC, a la sustancia incautada en el cual se determinó que se trata de dos tipos de sustancia Marihuana y Cocaína.

Las presentes Actas de Inspección, de Aseguramiento y Experticia Química, se consideran suficientes elementos de convicción para este Tribunal, por cuanto en la cual se evidencian las características de la sustancia ilícita incautada, su tipo, cantidad, clase y peso neto aproximado, que al ser adminiculadas con el acta policial, llevan al convencimiento de que clase de sustancia se trata y si por la cantidad incautada se encuentra descrita la conducta dentro del precepto legal del tercera aparte del artículo 31 de la Ley Especial Sobre Estupefacientes.

7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE CONTENIDO, suscrita por el Experto ARIAS LUIS, adscrito al CICPC, practicada a Un (01) ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, por su morfología similar a un arma de fuego del tipo escopeta, calibre 16, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, sin marca, modelo, ni serial aparente, acabado superficial pintada de negro con evidentes signos de oxidación, cuenta con dos cañones de los denominados yuxtapuesta…omisis.
Un (01) ARMA DE FUEGO tipo REVOLVER, de uso individual, portátil, y corta por su manipulación, marca “Smith & Wesson”, calibre 38 especial, modelo 10-5, fabricado en USA, acabado superficial pavón negro con evidentes signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 123 milímetros, con cinco (05) huellas de campos y cinco (05) huellas de estrías, de giro helicoidal dextrògiro…omisis.
En las conclusiones, se observa que las armas y los cartuchos y balas se encuentran en perfecto estado de conservación, uso y funcionamiento.

Las experticias se toman como elementos e convicción suficiente ya que se trata del peritaje practicado por los expertos de ley alas evidencias de interés criminalisticos incautadas (ARMAS DE FUEGO) en el procedimiento policial donde resultaron detenidos los imputados, en la cual se deja constancia d sus características físicas, estado de uso y conservación. Lo configura la calificación fiscal adminiculado a otros elementos de convicción, ya que no se presentó el porte reglamentario al momento de solicitud ni los documentos de ley.

8) DICTAMEN PERICIAL suscrito por el Experto RONNY MORALES, practicado al vehiculo cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, TIPO: COUPE, PLACAS: MEI-89V, SERIAL DEL MOTOR: 56V304551 ORIGINAL, SERIAL DE CRROCERIA: *8Z1SC20Z56V304551 *ORIGINAL. Experticia en la cual se deja constancia de las características del vehiculo, el estado de sus seriales.

La Experticia de Reconocimiento del vehiculo, se toma como fundado elementos de convicción por cuanto con dicha experticia se deja constancia del las características del vehiculo en el cual se transportaban los imputados al momento de ser aprehendidos, la misma guarda relación a los demás elementos de convicción y al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes señalaron que clase de vehiculo, sus características físicas y los objetos de interés criminalisticos que fueron encontrados ocultos en el mismo.

9) EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO, suscrita por la T.S.U SILED ROJAS, detective adscrita al CICPC, practicado al vehiculo cuya características son: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, TIPO: COUPE, PLACAS: MEI-89V, SERIAL DEL MOTOR: 56V304551 ORIGINAL, SERIAL DE CRROCERIA: *8Z1SC20Z56V304551 *ORIGINAL. El cual en las conclusiones se observa: Que se colectaron en el Barrido restos vegetales deshidratados presentes en las muestras 1 y 2, resultando ser Cannabis Sativa Linne (Marihuana) resultando ser positivo en la muestra 2 y negativo para las muestras 1. También se verifico la presencia de Alcaloide en las muestras colectadas e identificada como muestra 1 y 2, utilizando para eso el reactivo Tiocinato de Cobalto, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la posibilidad de la reacción resultando positivo para la muestra 2 y negativo para la muestra 1, no siendo posible realizar prueba de confirmación por loo exigió de la muestra. Y el contenido de la muestra 2 fue sometido a un proceso de separación, para la extinción de las partículas de color blanco y los restos vegetales, debido a que estos resultaron positivo en los respectivos análisis orientativos.

La EXPERTICIA DE BARRIDO se toma como suficiente elementos de convicción, ya que con ello se deja constancia que las muestras recolectadas del barrido practicado al vehiculo en la cual fueran detenidos los imputados, se colecto sustancia ilícita en diferentes sitios oculta, es decir que ello derrota la tesis que la sustancia ilícita le fue sembrada por los funcionarios policiales como lo señala la defensa y el imputado que declaró en el tribunal, por cuanto del Barrido realizado en el interior del vehiculo se muestra que al ser sometido a la observación microscópica y demás pruebas se pudo evidenciar que se trata de efectivamente de la sustancia ilícita que al ser sometida también a la EXPERTICIA QUÍMICA resulto ser de la denominada CANABIS SATIVA Y COCAÍNA.

9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDOS, suscrita por el Experto WILMER PINEDA, adscrito al CICPC, practicado a Un (01) Equipo Móvil celular, elaborado en material sintético de color Negro, material número: BAB303000FCO, provisto de su respectiva batería elaborada en material sintético de color Negro, serial CAB3010010C1, provisto de Chip, teléfono de la Empresa Moviestar, signado con el serial 895843420003496581, dicho equipo se encuentra en buen estadio de uso y conservación. Y se deja constancia de la trascripción de los mensajes de texto.

10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDOS, suscrita por el Experto WILMER PINEDA, adscrito al CICPC, practicado a Un (01) Equipo Móvil celular, elaborado en material sintético de color Negro, Marca: UTSTARCOM, serial Número: 8400072586, provisto de su respectiva batería elaborada en material sintético de color Negro, Serial: DC080901YBY, dicho equipo se encuentra en buen estado de uso y conservación. Y se deja constancia de la trascripción de los mensajes de texto.

11) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDOS, suscrita por el Experto WILMER PINEDA, adscrito al CICPC, practicado a Un (01) Equipo Móvil celular, elaborado en material sintético de color Gris y Negro, Marca: SAMSUNG, Modelo: SPH-M300, Serial Número: A3LSPH300, provisto de su respectiva batería elaborada en material sintético de color Negro, Serial: IA1Q121S/1-G, dicho equipo se encuentra en buen estado de uso y conservación. Se deja constancia que para el momento de realizar dicha experticia el equipo celular presenta daños. Y se deja constancia que para el momento de realizarse dicha experticia el equipo celular presenta daños en su sistema de encendido y apagado, motivo por el cual no se logró realizar la trascripción de contenido al antes mencionado celular.

Las EXPERTICIAS de DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDOS, suscrita por el Experto WILMER PINEDA, adscrito al CICPC, practicado a los Equipos Celulares Móviles, se toma como suficiente elemento de convicción en vista de que se trata de los teléfonos móviles que fuera incautada como evidencia de interés Criminalísticas al momento de la aprehensión de los imputados de autos, conjuntamente con la sustancia ilícita, la cual guarda relación con lo demás elementos e convicción presentados, la planilla de control de evidencias, experticias.

Los Elementos de Convicción antes señalados llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la Responsabilidad Penal y la Autoría presunta de los Imputados de autos: WILFREDO RAFAEL COLINA SANABRIA, JESUS ALBRTO GUTIERREZ, JHON RAFAEL MORILLO SMITH, EFRAIN RODRIGUEZ RAMIREZ y DANIEL ALEJANDRO URDANETA MATHEUS, en la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. En vista de que dichos elementos de convicción adminiculados unos con otros, en la forma como fueron detenidos, que al presenciar a la comisión policial se pudo observar de las actuaciones que hicieron caso omiso al llamado del a comisión, pero que no pudieron avanzar por el trafico, y que al ser requisados no se le consiguió sustancia alguna en su cuerpo, pro si oculta en el vehiculo, así como las armas de fuego, la defensa baso sus argumentos en el hecho de que el vehiculo no l pertenece a todos los imputados, pero a esta Juzgadora le llamo la atención que pese a que no existieron testigos presénciales para el momento, los funcionarios actuantes tenían el deber de actuar en cumplimiento de su deber y al observar que en vehiculo supuestamente taxi que manifestó el imputado que declaró que había tomado, pero que había accedido a que se montaron los otros ciudadanos que no conocía según él, para conducirlos a donde podían comer, donde fue encontrada la sustancia y las armas de fuego ocultas sin la documentación reglamentaria para portarlas o poseerlas, entonces cinco sujetos en un vehiculo, en plena ciudad, con droga y armas ocultas, ¿Para què? ¿Con què fin?, ello llama a la reflexión de los operadores de justicia en beneficio de la seguridad de la ciudadanía, que exigen todos los habitantes de una sociedad y debe ser objeto de investigación por parte de la oficina fiscal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como ha sido objeto de análisis en capítulos anteriores, situación ésta que sirvió de fundamento para decretar sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, por cuanto no puede aun individualizarse la conducta presunta asumida para cada imputado, por cuanto esta fase incipiente de investigación no lo permite, en base a los elementos de convicción presentados se encuentran llenos los Extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delitos graves que por la pena de alta monta se presume el peligro de fuga para decretar a los imputados presentados una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.


2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la aprehensión del imputado de autos, la incautación en su poder de las evidencias de interés criminalísticas, así como la sustancia ilícita (Cocaína y Marihuana), según consta del acta de inspección, es decir que todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó vinculado el imputado a los hechos que se investigan sobre quien se le solicitó la Medida de Privación de Libertad por cuanto para el momento propio de la aprehensión fueran sorprendidos fuera incautada la sustancia ilícita y las armas de fuego, en el vehiculo donde transitaban, según consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la sub.-Delegación Coro – Estado falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP, dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…En esta misma fecha encontrándose en labores de patrullaje y en averiguaciones de Delitos Contra la Propiedad, en compañía de los funcionarios detectives RICARDO GARCIA y agentes JOSE PINEDA, HENRY GONZALEZ, WILMER PINEDA, a bordo de un vehiculo particular y en momentos que transitábamos por las adyacencias de la avenida Ramón Antonio Medina, diagonal al Hotel Federal de esta ciudad, avistan un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CORSA de color GRIS, de cuatro Puertas solo se le pudo visualizar que la matrícula identificadora termina en 80F, por lo que los ciudadanos que abordan el vehiculo primeramente mencionado al notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa, por lo que al momento de idenficarse como funcionarios del organismo y darle la voz de alto, hicieron caso omiso a la misma originándose una persecución la cual terminó a escasos metros ya que no lograron continuar en la huida por cuanto se encontraba muy transitada dicha vía pero los tripulantes del segundo vehiculo mencionado del cual se desconocen mas datos logró evadir la comisión y huir del lugar, por lo que proceden a abordar a los tripulantes del vehículo signado con la matricula MEI-89V, específicamente en la intersección de la Avenida Ramón Antonio Medina, con Avenida Tirso Salavarrìa exactamente donde se encuentra el semáforo de control vehicular vía pública de esta ciudad, por lo que se les sugirió que descendieron del automotor en cuestión y amparados en el articulo 205 del COPP, se les efectuó una revisión corporal no incautándosele a los ciudadanos en su poder o adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalistico y a su vez amparados en el articulo 207 del COPP se le efectuó una revisión al vehiculo en cuestión logrando ubicar en el interior de la guantera tres teléfonos celulares marca Alcata color negro, marca Sansum color negro y gris y marca Starcom color negro y rojo, asimismo debajo del asiento del copiloto un arma de fuego clase escopeta, tipo recortada de las denominada “Morochas”, calibre 12, además se localizó entre el asiento del piloto y copiloto un arma de fuego tipo revolver calibre 38 y en la parte trasera del asiento del piloto se encontraba semi oculta, una bolsa elaborada en material sintético de color verde contentiva en su interior de varios envoltorios de presunta droga y en la parte trasera del piso, un envoltorio de papel en forma de cigarrillo contentivo en su interior de retos vestales, por lo que se le manifestó a los ciudadanos en mención que estaban detenidos por encontrarse en el delito flagrante, establecido en el articulo 248 del COPP y quedando identificados como: Jhon Rafael Morillo Esmilet, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.178.993, de 28 años de edad, Refrigeración, soltero, nacido el 26-04-1980 en Coro estado Falcón, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle 05, sector 02, casa 03, diagonal a la bodega “la corianita”, 0412-063.63.83 hijo (a) de Ana de Morillo y Miltilo Morillo. El siguiente quedó identificado como Daniel Alejandro Urdaneta Matheus, portador de la cédula de identidad personal número V. – 15.261.670, de 29 años de edad, comerciante, soltero, nacido el 13-12-1979 en Maracaibo estado Zulia, Tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en avenida 10, calle 79, Veritas, casa número 18, diagonal a taller de latonería, con teléfono 0426-566.72.39 hijo (a) de Leangel Urdaneta y Gisela de Urdaneta. El siguiente quedó identificado como Efraín Rodríguez Ramírez, portador de la cédula de identidad personal número V. 16.352.199, de 28 años de edad, comerciante, concubino, nacido el 06-07-1981 en Maracaibo estado Zulia, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Municipio San Francisco estado Zulia, barrio Negro Primero, calle 32-A, casa 5C-37, a una cuadra por la parte de atrás de la ferretería ANDARE, con teléfono 0261-324.58.00 hijo (a) de Miguel Rodríguez y Luz Maria Ramírez. El siguiente quedó identificado como: Jesús Alberto Gutiérrez Marín, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.925.595, de 24 años de edad, taxista, soltero, nacido el 21-11-1984 en Coro estado Falcón, Prior Año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle 02, sector 02, vereda 17, casa Nº 06, a dos casas de un taller Mecánico, con teléfono 0412-069.39.25 hijo (a) de Reina Elizabeth Marín de Gutiérrez y Omar Antonio Gutiérrez. Wilfredo Rafael Colina Sanabria, portador de la cédula de identidad personal número V. – 12.180.198, de 35 años de edad, taxista, casado, nacido el 28-05-1974 en Coro estado Falcón, Quinto Año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Arístides Galvani, calle 03, casa 03, al lado esta una venta de parilla y al frente esta una bodega, con teléfono 0426-762.76.40 hijo (a) de Elizabeth Sanabria Flores y Cornelio Colina. Se levanto del procedimiento de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, virtud de ello procede a la detención de los imputados antes identificado, en este estado se procede a leerle sus derechos y colocar el procedimiento a la orden de la Fiscalía Séptima de Ministerio Público.


3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…” Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados WILFREDO RAFAEL COLINA SANABRIA, JESUS ALBRTO GUTIERREZ, JHON RAFAEL MORILLO SMITH, EFRAIN RODRIGUEZ RAMIREZ y DANIEL ALEJANDRO URDANETA MATHEUS, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Ilícitas, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración que se imputado otro tipo penal como lo es el Ocultamiento de Arma de fuego, que en una eventual condena, puede ser aumentada la pena puede ser aumentada e de un tercio a la mitad, según se verifique el concurso real de delitos e igualmente existe el peligro de que el imputado obstaculice el Proceso que se apretura.

En lo que respecta al peligro de fuga por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según el Art. 31 de la citada disposición, segundo aparte de la ley establece la Pena de alta monta, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrería perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito. Además de la conducta predelictual que presenta el imputado que fuera acreditada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por lo cual se decretó orden de aprehensión y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de la medida de privación de Libertad en lo que respecta a los imputados: WILFREDO RAFAEL COLINA SANABRIA, JESUS ALBRTO GUTIERREZ, JHON RAFAEL MORILLO SMITH, EFRAIN RODRIGUEZ RAMIREZ y DANIEL ALEJANDRO URDANETA MATHEUS, antes identificados, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo e el calificado de Tráfico y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos para que proceda con lugar la Medida de privación de libertad en contra de los antes identificados imputados, para lo cual se hacen presumir que los elementos de convicción presentados y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente son autores o participes de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Así se decide.-

De manera pues que una vez más verificó este tribunal que no hubo violaciones de derecho constitucional relacionadas a la representación y asistencia del imputado, en el procedimiento policial efectuado y así lo motivó en esta sentencia, sin embargo en atención a lo declarado por el imputado el tribunal sugirió que en todo caso que ese funcionario que menciona, pudiera ser objeto de denuncia por ante la Fiscalia de derechos fundamentales.

También este criterio ha sido acogido por las últimas decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trata de materia Estupefacientes están los funcionarios actuantes en Procedimiento de Flagrancia en la obligación de impedir que el ilícito penal se continué cometiendo, por ello ha venido cambiando el criterio sobre este aspecto alegado, se aparta así esta juzgadora del criterio de la defensa y en vista de que no le asiste la razón a la defensa cuando arguyó ello a favor de su representado, que el procedimiento se había realizado a pesar de la hora en que ocurrió el hecho sin la presencia de los testigos. Aunado al hecho que no presenta elementos de convicción que puedan demostrar o verificar la veracidad de que los hechos ocurrieron tal como los narra, se pudo observar el tribunal que el imputado no tiene una función laboral estable y que su declaración es en base al derecho que le asiste el articulo 49 del texto constitucional. Y así se decide.

Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en contra de los imputados: WILFREDO RAFAEL COLINA SANABRIA, JESUS ALBRTO GUTIERREZ, JHON RAFAEL MORILLO SMITH, EFRAIN RODRIGUEZ RAMIREZ y DANIEL ALEJANDRO URDANETA MATHEUS EDMUNDO JESUS MOLINA SEGOVIA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

Así mismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio pacifico y reiterado, en los “delitos de drogas” no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad. (Sentencia Nº 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), decisión esta que aun se encuentra en plena vigencia. Así también se decide.-

VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: Daniel Alejandro Urdaneta Matheus, portador de la cédula de identidad personal número V. – 15.261.670, de 29 años de edad, comerciante, soltero, nacido el 13-12-1979 en Maracaibo estado Zulia, Tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en avenida 10, calle 79, Veritas, casa número 18, diagonal a taller de latonería, con teléfono 0426-566.72.39 hijo (a) de Leangel Urdaneta y Gisela de Urdaneta. El siguiente quedó identificado como Efraín Rodríguez Ramírez, portador de la cédula de identidad personal número V. – 16.352.199, de 28 años de edad, comerciante, concubino, nacido el 06-07-1981 en Maracaibo estado Zulia, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Municipio San Francisco estado Zulia, barrio Negro Primero, calle 32-A, casa 5C-37, a una cuadra por la parte de atrás de la ferretería ANDARE, con teléfono 0261-324.58.00 hijo (a) de Miguel Rodríguez y Luz Maria Ramírez. El siguiente quedó identificado como: Jesús Alberto Gutiérrez Marín, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.925.595, de 24 años de edad, taxista, soltero, nacido el 21-11-1984 en Coro estado Falcón, Prior Año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle 02, sector 02, vereda 17, casa Nº 06, a dos casas de un taller Mecánico, con teléfono 0412-069.39.25 hijo (a) de Reina Elizabeth Marín de Gutiérrez y Omar Antonio Gutiérrez. Wilfredo Rafael Colina Sanabria, portador de la cédula de identidad personal número V. – 12.180.198, de 35 años de edad, taxista, casado, nacido el 28-05-1974 en Coro estado Falcón, Quinto Año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Arístides Galvani, calle 03, casa 03, al lado esta una venta de parilla y al frente esta una bodega, con teléfono 0426-762.76.40 hijo (a) de Elizabeth Sanabria Flores y Cornelio Colina, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 258 del COPP y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público.
TERCERO: Se declaró Sin lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa privada por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas y las jurisprudencias supra citadas y se ordenó de la práctica de Mediactura Forense al imputado. Ofíciese.
CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada en este proceso y conforme a lo preceptuado en el artículo 117 de la ley Contra el Tráfico de Sustancias Ilícitas y Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda oficiar al CICPC para tal fin.
QUINTO: Se ordena la incautación preventiva de los bienes producto del delito de Estupefacientes y de conformidad con lo previsto en los artículo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos quedaran a disposición y administración de la ONA mientras este proceso llega a su sentencia definitiva. Se libró la correspondiente de Medida de Privación de Libertad dirigida al internado judicial de este Estado y los correspondientes oficios.

Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente al Ministerio Público Séptimo en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA OVIOL.




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



LA SECRETARIA




ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003684
RESOLUCION Nº: PJ10020009000704
SANTA ANA DE CORO; 27 de Noviembre de 2009