REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000545
ASUNTO: IP01-P-2009-000545
SENTENCIA DEFINITIVA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE ADMISION DE HECHOS.
JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. BRENDA OVIOL
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DELFIN MERCHAN
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. FLORANGEL FIGUEROA
IMPUTADO: YAMILEYDI SEVERICHE y YOHANA BRACAMONTE.
DELITO: Trafico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de OCULTAMIENTO con la Agravante Genérica, según lo previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley orgánica Contra el trafico y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 7º Ejusdem.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos de los artículos 330 y 376 de la Ley Adjetiva Penal . A continuación se formulan las siguientes consideraciones:
II
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El presente asunto contentivo de Acusación Penal se le sigue a las ciudadanas: YAMILEYDI SEVERICHE, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17.437.940, de 23 de edad, venezolana, Estudiante, soltera, nacido el 18-10-1986, domiciliado en entrada de san Antonio, segunda calle, casa numera 67, color de la casa rosada con blanco, teléfono 04246533948, Caja Seca, Maracaibo Estado Zulia y YOHANA BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad personal número V. – 11.805.250, de 34 de edad, venezolana, del hogar, soltera, nacido el 09/12/1973, domiciliado en urbanización los medanos, sector E, casa numero 14-2, teléfono 0268416151, Coro Estado Falcón, por la camisón del delito de: Trafico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de OCULTAMIENTO con la Agravante Genérica, según lo previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley orgánica Contra el trafico y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 7º Ejusdem.
III
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS
En fecha 16 de Enero de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de las imputadas: YAMILEYDI SEVERICHE y YOHANA BRACAMONTE, por la comisión del delito de: Trafico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de OCULTAMIENTO con la Agravante Genérica, según lo previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley orgánica Contra el trafico y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 7º Ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actas que forman la presente causa, verificó que el las ciudadanas presentadas ante el Tribunal se encuentra relacionado con la Incautación de las Sustancias Ilícitas en la modalidad de Ocultamiento, en la presente causa, por cuanto se desprende del acta policial que en fecha 27 de marzo de 2009, los funcionarios actuantes CABO/1ERO (BF) ARACELIS MARTINEZ en compañía del CABO/2DO CLIVER PRADO, efectivos adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado falcón, quienes aproximadamente a las 09:40 de la mañana del mimo día se encontraban en el centro de formación de varones ubicado en la Urbanización Independencia ya que se estaba llevando a cabo una requisa en dicho centro, al momento de realizarle el registro corporal a dos ciudadanas en una área de requisa según lo provee el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden con el registro corporal de la ciudadana de nombre YOHANA DEL VALLE BRACAMONTE, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.805.250, quien vestía para ese momento: un suéter de rayas de color morado, blanco, azul y rojo y pantalón jeans de color mostaza. La cual iba a visitar a una adolescente de nombre CARLOS JAVIER SANCHEZ, que se encuentra recluido en el centro de formación, colectándole a la ciudadana en la cabeza oculta en la parte del cabello dos (2) envoltorios tipo cebollita de material sintético de regular tamaño de color negro Anudado en su parte superior con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente Marihuana, es cuando proceden con la aprehensión de la misma. Acto seguido proceden con el registro de la otra ciudadana de nombre: YAMILIDY SEVERICHE de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.437.940, quien vestía para ese momento una blusa de tiro de color morado y jeans color azul marino quien muestra una actitud nerviosa y al realizarse el registro corporal se le colectó en la cabeza oculta en la parte del cabello un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético de regular tamaño de color negro anudado en su parte superior con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de retos vegetales y semillas, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente marihuana la cual se encontraba en dicho centro de formación con la finalidad de visitar al adolescente MAIKOL ANGULO DIAZ, una vez terminado con el registro corporal con las ciudadanas procedo con la aprehensión de las mismas amparado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en motivo de la aprehensión de acuerdo al 255 del citado código, le notifican al Supervisor de guardia de dicho centro de formación del ciudadano: José Curiel de lo colectado a las ciudadanas, llamando a la centralista de guardia de la Comandancia General de Policía para que enviara una unidad radio patrullera para el traslado de dichas ciudadanas, colocando el procedimiento y la aprehensión de las mismas a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
IV
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del tipo penal de: Trafico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de OCULTAMIENTO con la Agravante Genérica, según lo previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley orgánica Contra el trafico y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 7º Ejusdem.
A los fines de verificar el cumplimientos de los fundamentos de la imputación se realiza un análisis de las actuaciones y se pudo observar del escrito acusatorio en el cual se narran los hechos en el ACTA POLICIAL de fecha 27 de marzo de 2009 suscrita por los funcionarios actuantes CABO/1ERO (BF) ARACELIS MARTINEZ en compañía del CABO/2DO CLIVER PRADO, efectivos adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado falcón, quienes aproximadamente a las 09:40 de la mañana del mimo día se encontraban en el centro de formación de varones ubicado en la Urbanización Independencia ya que se estaba llevando a cabo una requisa en dicho centro, al momento de realizarle el registro corporal a dos ciudadanas en una área de requisa según lo provee el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden con el registro corporal de la ciudadana de nombre YOHANA DEL VALLE BRACAMONTE, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.805.250, quien vestía para ese momento: un suéter de rayas de color morado, blanco, azul y rojo y pantalón jeans de color mostaza. La cual iba a visitar a una adolescente de nombre CARLOS JAVIER SANCHEZ, que se encuentra recluido en el centro de formación, colectándole a la ciudadana en la cabeza oculta en la parte del cabello c es cuando proceden con la aprehensión de la misma. Acto seguido proceden con el registro de la otra ciudadana de nombre: YAMILIDY SEVERICHE de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.437.940, quien vestía para ese momento una blusa de tiro de color morado y jeans color azul marino quien muestra una actitud nerviosa y al realizarse el registro corporal se le colectó en la cabeza oculta en la parte del cabello un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético de regular tamaño de color negro anudado en su parte superior con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de retos vegetales y semillas, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente marihuana la cual se encontraba en dicho centro de formación con la finalidad de visitar al adolescente MAIKOL ANGULO DIAZ, una vez terminado con el registro corporal con las ciudadanas procedo con la aprehensión de las mismas amparado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en motivo de la aprehensión de acuerdo al 255 del citado código, le notifican al Supervisor de guardia de dicho centro de formación del ciudadano: José Curiel de lo colectado a las ciudadanas, llamando a la centralista de guardia de la Comandancia General de Policía para que enviara una unidad radio patrullera para el traslado de dichas ciudadanas, colocando el procedimiento y la aprehensión de las mismas a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. (El resaltado es del Tribunal.
Por su parte el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 9700-060-139 de fecha 27/03/2009, realizada por las Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la cual según la cadena de custodia contiene la descripción exacta de la sustancia incautada en el procedimiento policial donde resultaran detenidas las mencionadas ciudadanas, de la siguiente manera: Se trata de una evidencia que contiene: Muestra 1: Dos (2) envoltorios tipo cebollita de material sintético de regular tamaño de color negro Anudado en su parte superior con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente Marihuana, con peso neto de de cuatro coma siete gramos (4,7 grs.) y la Muestra 2: Un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético de regular tamaño de color negro anudado en su parte superior con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de retos vegetales y semillas, con un peso neto de uno coma seis gramos (1,6 grs.).
Revisadas las actuaciones, se pudo observar de los folios del asunto que en los fundamentos de la acusación fiscal para calificar la conducta del acusado de autos, cursan Actas Policiales de y demás actas de investigación en la cual dejan constancia del modo, tiempo, lugar y circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, relacionadas con la perpetración del hecho, con la detención preventiva del ciudadano ya antes identificado y las evidencias de interés criminalísticas incautadas. Así como demás actas policiales anexa a las actuaciones de investigación penal y experticias de Reconocimiento legal practicada por los expertos de ley a los objetos. Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por los hoy ciudadanos, se subsume dentro del tipo penal de Trafico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de OCULTAMIENTO con la Agravante Genérica, según lo previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley orgánica Contra el trafico y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 7º Ejusdem.
Se impuso a las imputadas del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su deseo de No querer declarar y se abstienen al precepto constitucional y la Defensa Privada representada por los Abogados: Doris Molina y Florangel Figueroa, ratificó su escrito de descargo conforme al 328 del COPP y la manifestación que le han hechos sus defendidas de querer acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.
V
SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, miércoles 17 de Noviembre de 2009 siendo las 11:00 horas de la mañana luego de haber dado un lapso de espera a efecto de que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto. Se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 03, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, la ciudadana secretaria de Sala Abg. BRENDA OVIOL. Acto seguido la ciudadana Jueza, instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Eylin Ruiz, la Abg. DORIS MOLINA y Abg. HURBERTO ZAVARCE con el carácter de Defensores Privados de la imputada YAMILEYDI SEVERICHE y la Abg. FLORANGEL FIGUEROA con carácter de defensora pública de la imputada YOHANA BRACAMONTE, quienes comparecen previo traslado del Internado Judicial de Falcón. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidas las imputadas de autos, presentó formal acusación en su contra por la comisión de los delito de Trafico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento con agravante, ofreciendo como medios de prueba testimoniales identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales y expertos. Solicitando la admisión de la acusación, así como todo los medios de pruebe y se mantenga la medida de privación preventiva de libertad. Es todo. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, lo Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectúe el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal. Seguidamente, una vez impuesto las imputadas de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de declarar, y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar a la ciudadana YAMILEYDI SEVERICHE, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17.437.940, de 23 de edad, venezolana, Estudiante, soltera, nacido el 18-10-1986, domiciliado en entrada de san Antonio, segunda calle, casa numera 67, color de la casa rosada con blanco, teléfono 04246533948, Caja Seca, Maracaibo Estado Zulia. Quien manifestó ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO. Así mismo se procede a preguntar a la ciudadana YOHANA BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad personal número V. – 11.805.250, de 34 de edad, venezolana, del hogar, soltera, nacido el 09/12/1973, domiciliado en urbanización los medanos, sector E, casa numero 14-2, teléfono 0268416151, Coro Estado Falcón. Quien manifestó ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa abg. Florangel Figueroa en su carácter de defensora de la imputada YOHANA BRACAMONTE quien señalo “Esta defensa técnica expone que sus defendidos expresaron admitir los hechos y visto que no tienen antecedentes penales sea tomado en cuenta al momento de la imposición de la pena y sea remitido una vez publicada la resolución a los tribunales de ejecución, por cuanto manifestamos no ejerceremos el recurso de apelación, para impulsar la celeridad procesal, así mismo consigno constancia de buena conducta y deporte, para que sea tomadas en consideración al momento de la imposición de la condena, seguidamente se le otorga la palabra a la ABG. Doris Molina en su carácter de defensora de la imputada YAMILEYDI SEVERICHE, quien señalo “Esta defensa técnica expone que sus defendidos expresaron admitir los hechos y visto que no tienen antecedentes penales sea tomado en cuenta al momento de la imposición de la pena y sea remitido una vez publicada la resolución a los tribunales de ejecución, por cuanto manifestamos no ejerceremos el recurso de apelación, para impulsar la celeridad procesal, así mismo consignaron constancias de estudio, de trabajo, de buena conducta, de cursos y constancia de deporte, para que sean tomadas en cuenta por el tribunal de ejecución, al momento de la imposición de la pena, es todo. Oídas las exposiciones de las partes esta Juzgadora, antes de decidir observa que encuentran totalmente llenos los extremos del artículo 326, por lo que, esta juzgadora observa la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado, por lo que se considera que están cubiertos los requisitos que exige el legislador, por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de las imputadas YAMILEYDI SEVERICHE y YOHANA BRACAMONTE, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDA DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al articulo 46 ordinal 7 ejusdem, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales del Ministerios Público. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a las acusadas, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando las acusadas YAMILEYDI SEVERICHE ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITAMOS SE NOS IMPONGA LA PENA Y LA SENTENCIA y YOHANA BRACAMONTE ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITAMOS SE NOS IMPONGA LA PENA Y LA SENTENCIA. Oída la manifestación de las acusadas, Este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en contra del imputado YAMILEYDI SEVERICHE y YOHANA BRACAMONTE por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al articulo 46 ordinal 7 ejusdem; por cumplir con los extremos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente la pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, y en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos, tal como se encuentran explanadas en el escrito acusatorio interpuesto. TERCERO: Se condena a las acusado YAMILEYDI SEVERICHE y YOHANA BRACAMONTE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al articulo 46 ordinal 7 ejusdem, a cumplir la pena de tres año de prisión y por el procedimiento de admisión de los hechos de donde resulta el calculo de la pena, rebajado a la mitad de la pena a imponer del delito de distribución. CUARTO: Se ordena a la ciudadana Secretaria, SIRVASE remitir el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 12:00 horas de la mañana. Es todo término se leyó y conformes firman:
VI
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se admite totalmente conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación penal y las Pruebas el Tribunal instruye a los acusados sobre las alternativas de prosecución del proceso, como lo son los acuerdos preparatorios, el principio de oportunidad y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otros, preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla en que consiste y el beneficio que representa en cuanto ala rebaja proporcional de la pena posible a imponer, momento en el cual se pregunta a los acusados que manifieste su deseo o no de admitir los hechos, quienes por su libre voluntad manifiesta NO querer acogerse al procedimiento de admisión de hechos.
TESTIFICALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales:
TESTIMONIO DE EXPERTOS:
1) Expertas INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ y DETCTITE SILED ROJAS, adscritas al Área Técnica del CICPC sub. Delegación de Coro del Estado Falcón, quien practicó la INSPECCIÓN Y EXPERTICIA BOTÁNICA a la sustancia ilícita incautada por ser necesaria, útil y pertinente, para que ratifique y explique en el Juicio oral las experticias practicadas.
2) Experto AGENTE MANUEL LOYO y ORANGEL MIQUELENA, funcionarios expertos adscritos al Área Técnica del CICPC sub. Delegación de Coro del Estado falcón, quienes practicaron el ACTA DE INSPECCION Nº 451 en el sitio del suceso, útil y pertinente, para que ratifique y explique en el Juicio oral las experticias practicadas.
3) Funcionarios CABO 1eo (BF) ARACELIS MARTINEZ y el CABO 2do CLIVER PRADO, adscritos a la Zona policial Nº 1 de la policía del Estado falcón, quienes practicaron el procedimiento de detención, por ser necesaria, útil y pertinente, para que ratifique y explique en el Juicio oral.
De conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal, se admiten todas esta pruebas testimoniales por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tiene domicilio principal en la comunidad o sitio donde ocurrió la aprehensión de los acusados con los respectivo objetos incautados, de allí su pertinencia y necesidad, y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-
DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas como Documentales por el Ministerio Público en el escrito acusatorio para ser incorporadas a Juicio por su lectura, se admiten:
1) ACTA DE INSPECCION Nº 9700-060-139 de fecha 27-03-2009, suscrita por las INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ y DETCTITE SILED ROJAS, adscritas al Área Técnica del CICPC sub. Delegación de Coro del Estado Falcón, expertas en la cual se deja constancia de las características de la sustancia ilícita incautada y el peso de la misma.
2) EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-060-139 de fecha 27-03-2009, suscrita por INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ y DETCTITE SILED ROJAS, adscritas al Área Técnica del CICPC sub. Delegación de Coro del Estado Falcón, en la cual se determina que las muestras de la sustancia corresponden a CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
3) INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO Nº 451, practicada por los Funcionarios AGENTE MANUEL LOYO y ORANGEL MIQUELENA, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten parcialmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto tiene licitud por estar establecido en la normativa legal, cada una de las pruebas presenta una estrecha vinculación con los hechos investigados y acusados, su pertinencia para ser incorporadas al debate judicial en la cual con cada una se demostrará y acreditará un hecho cierto y real, y su necedad deviene del hecho de que al ser incorporadas al debate bien como testimoniales o documentales para su exhibición permitirá el contradictorio de las partes. Por estas razones fundadas de derecho se declaran admitidas todas las pruebas documentales y testimoniales tanto las promovidas por el Ministerio Público como las de la Defensa tanto pública como privada. Y así se decide.
Así mismo se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.
VII
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La Defensa representada por la Abogadas: Doris Molina y Florangel Figueroa, expone al respeto: Al consultar con sus defendidas, quienes le manifiesta que están dispuestas a cogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos.
Una vez admitida la acusación se instruye a los acusados antes identificados sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial se les instruye sobre la calificación imputada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del tipo penal de Trafico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de OCULTAMIENTO con la Agravante Genérica, según lo previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley orgánica Contra el trafico y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 7º Ejusdem.
Una vez instruido se le pregunta al acusado, además de imponerlo del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y si desean acogerse al Procedimiento de, y los acusados ya identificados, manifiestan por su libre voluntad cada acusado por separado que SI desean admitir los hechos y se pronuncia cada uno por separado que ha calificado el fiscal del Ministerio Público en la sala de audiencia.-
VIII
SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER
En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 456 del Código Penal el cual prevé el delito de: Trafico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de OCULTAMIENTO con la Agravante Genérica, según lo previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley orgánica Contra el trafico y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 7º Ejusdem, contempla una pena de prisión de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS de Prisión, en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito imputado es de NUEVE (09) AÑOS de PRISON. Si se le aplica la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, como se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, procede la Rebaja de la pena aplicable hasta la mitad, que es la cantidad de tres (03) Años y Seis (06) Meses de Prisión, aplicando el contenido en el articulo 73 del Código penal por considerar que no poseen antecedentes penales, se rebaja una parte proporcional de Seis (06) meses de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer de: TRES (03) AÑOS DE PRISION. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndole a las ciudadanas: YAMILEYDI SEVERICHE y YOHANA BRACAMONTE, antes plenamente identificadas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: Trafico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de OCULTAMIENTO con la Agravante Genérica, según lo previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley orgánica Contra el trafico y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 7º Ejusdem. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico Procesal Penal de este Tribunal Primero de Control CONDENA a las ciudadanas: YAMILEYDI SEVERICHE y YOHANA BRACAMONTE, antes plenamente identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal y se mantiene la Medida de Coerción Personal hasta que sea el Tribunal de Ejecución que determine la forma de cumplimiento de la pena.
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación Penal interpuesta por el ministerio público en contra de los ciudadanas: YAMILEYDI SEVERICHE, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17.437.940, de 23 de edad, venezolana, Estudiante, soltera, nacido el 18-10-1986, domiciliado en entrada de san Antonio, segunda calle, casa numera 67, color de la casa rosada con blanco, teléfono 04246533948, Caja Seca, Maracaibo Estado Zulia y YOHANA BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad personal número V. – 11.805.250, de 34 de edad, venezolana, del hogar, soltera, nacido el 09/12/1973, domiciliado en urbanización los medanos, sector E, casa numero 14-2, teléfono 0268416151, Coro Estado Falcón, por la camisón del delito de: Trafico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de OCULTAMIENTO con la Agravante Genérica, según lo previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley orgánica Contra el trafico y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 7º Ejusdem, por encontrarse incursas en la presunta comisión del delito de Trafico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de OCULTAMIENTO con la Agravante Genérica, según lo previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley orgánica Contra el trafico y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 7º Ejusdem; por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente todas las pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en su escrito de acusación especificadas en la decisión motivada up supra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° y 339 del COPP.
SEGUNDO: Se admite la calificación fiscal del tipo penal de: Trafico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de OCULTAMIENTO con la Agravante Genérica, según lo previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley orgánica Contra el trafico y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 7º Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal.
TERCERO: De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico Procesal Penal de este Tribunal Cuarto de Control CONDENA a las ciudadanas: YAMILEYDI SEVERICHE y YOHANA BRACAMONTE, antes plenamente identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal y se mantiene la Medida de Coerción Personal hasta que sea el Tribunal de Ejecución que determine la forma de cumplimiento de la pena.
CUARTO: Se faculta suficientemente a la secretaria a los efectos de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones a la oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a los Tribunales de Ejecución correspondiente, toda vez que la defensa ha manifestado no ejercer el recurso de apelación en el presente proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión de Sentencia Definitiva. Cúmplase.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. BRENDA OVIOL
En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000545
RESOLUCION Nº: PJ0042009000706
FECHA: 30-11-09
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